CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.25754-3103-001-2008-00284-01
Se pronuncia el Despacho acerca del “recurso de reposición” interpuesto por la parte accionante con relación a la providencia de “8 de octubre de 2013”, en la que se dispuso “negar la aclaración solicitada respecto del auto de 10 de septiembre de 2013”, proferido en el trámite de la “impugnación extraordinaria de casación” formulada por la actora frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por Marco Antonio Mateus y otros contra la Asociación Nazarena de Vivienda –Asonavi.
ANTECEDENTES
- Admitido el “recuso de casación” (fl.3), en tiempo la recurrente presentó la respectiva sustentación (fls. 5-99), y la Sala en auto de “4 de marzo de 2013”, dispuso “inadmitir la demanda (…) [y] (…) declarar desierto el recurso” (fls. 148-156).
Respecto de la reseñada providencia, la afectada propuso “recurso de reposición” (fls.161-175) y la accionada pidió “adición”, pronunciándose la Sala mediante auto de “31 de julio de 2013”, en el sentido de “negar la solicitud de adición (…) [y] (…) no revocar el auto arriba mencionado” (fls. 284-293).
Frente al segundo punto del señalado proveído, la actora propuso “recurso de súplica” (fls.295-300) y este Despacho resolvió en providencia de “10 de septiembre de 2013”, declarando su improcedencia, en virtud de que “la providencia de Sala que es atacada corresponde a la que desató un ‘recurso de reposición’ (…), circunstancia ante la cual, se configura la hipótesis prevista en el inciso 3º del precepto 348 ejusdem, según el cual, ‘[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, (…)’” (fls. 304-306).
En tiempo, se reclamó “aclaración” de lo ahí decidido (fls.307-309) y en proveído de “8 de octubre de 2013” (fls.311-314), se denegó esa solicitud, al considerar que “no concurren los supuestos determinados legalmente para que se abra camino la petición deprecada, ya que la memorialista no identifica las palabras o expresiones que puedan catalogarse de ambiguas, generadoras de duda o que impiden la comprensión de la decisión (...), pues lo que se verifica es su intención de adecuar dicho medio de impugnación a una providencia distinta de la que allí atacó”, habiéndose resaltado con base en el precepto 309 del Código de Procedimiento Civil, que “solo en aquellos eventos en los que la decisión judicial genere vacilación o indeterminación, es posible acudir a este mecanismo procesal, con el propósito de ‘quitar lo que ofusca la claridad o transparencia’ buscando de esa manera hacer intelegible el verdadero sentido de lo que se decide”, por lo que queda excluida “la posibilidad de que sea utilizada para revivir o replantear asuntos que ya fueron objeto de debate, pues la duda prevista en dicha norma tiene que ver con los conceptos que aparecen reflejados en el cuerpo de la providencia, y no frente a ideas concebidas por las partes en el ánimo de prolongar las discusiones que ya han sido clausuradas”.
- Para sustentar el mecanismo de contradicción que ocupa la atención del Despacho, la inconforme memora algunos pronunciamientos de esta Corporación y creyendo hallar ahí respaldo, expresa que “los planteamientos que la jurisprudencia ha delineado acerca del sentido que debe darse a los memoriales presentados por las partes, en especial, cuando se trata del ejercicio del derecho a controvertir las providencias judiciales, alrededor de lo cual ha sostenido la Corte que ‘ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretenda formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…)” (fls.315-317).
- De otro lado, pide que se decida acerca del reconocimiento como actual demandante, para todos los efectos legales, “a la Sociedad Meyco Express S.A. (…) cesionaria de los derechos litigiosos de los poseedores, demandantes y cedentes”.
CONSIDERACIONES
- En cuanto al mecanismo de contradicción formulado, en lo pertinente contempla el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”[1].
- En consideración al contenido de la providencia atacada, se advierte que se presenta una excepción o salvedad a la viabilidad del citado “recurso”, toda vez que la solicitud ahí examinada y que fue materia de la decisión, versó sobre la “aclaración del auto de 10 de septiembre de 2013”, por lo que de conformidad con el inciso final del precepto 309 ibídem, la misma “no tiene recursos”.
- Ante esa circunstancia, no es válido entrar a estudiar la “reposición” formulada y aplicando la regla general del numeral 2º del canon 38 del aludido ordenamiento, deberá rechazarse por improcedente.
- En lo atinente al “reconocimiento de la cesionaria de los derechos litigiosos”, este Despacho carece de competencia para decidir al respecto, puesto que el caso llegó para resolver lo relativo al “recurso de súplica”, al tenor del inciso 3º del artículo 363 ejusdem, extendiéndose esa prerrogativa únicamente a los asuntos que de ahí derivan, como por ejemplo, lo tratado en el proveído cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente, el recurso de reposición propuesto frente al auto de 8 de octubre de 2103.
Segundo: No emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento de la cesionaria de los derechos litigiosos.
Tercero: Vuelva el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, para lo legalmente pertinente.
Notifíquese.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Magistrada
[1] Se subraya para resaltar lo pertinente del texto legal.