CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 01013 00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), y el Tercero de Familia de Tunja, en relación con el trámite de la demanda para declarar la unión marital de hecho, que fuere formulada por MARTHA ISABEL GARZÓN CASTILLA en nombre propio y en representación de X X X X X X X X X X GARZÓN contra XAVIER ALEJANDRO PINEDA CERON.
ANTECEDENTES
- La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario, se declare que entre X X X X X X X X X X X X X X X X X X y el convocado, existió desde 1996 hasta el 13 de noviembre de 2011, una unión marital de hecho, pidiendo al mismo tiempo que consecuencialmente se disponga (i) la inscripción en los registros civiles de cada uno de los compañeros; (ii) la declaratoria de la sociedad patrimonial existente entre los compañeros permanentes y su subsecuente disolución y liquidación; además que (iii) se disponga lo que corresponda en relación con la custodia, cuidado personal y visitas de los menores, entre otras.
- Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se compendian:
2.1 Los señores X X X X X X X X X y XAVIER IVAN, constituyeron una unión marital, luego de iniciar su relación sentimental en 1996, cuando ambos se encontraban solteros.
2.2 De la referida alianza nacieron los menores X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X, quienes hoy tienen 16 y 13 años de edad, respectivamente.
2.3 Como consecuencia del estado de discapacidad en que se encuentra X X X X X X X X X X X X , los menores viven con la abuela paterna CLARA CERON LÓPEZ, quien tiene su custodia provisional en virtud de un acuerdo que se realizó con la aquiescencia del ICBF.
2.4 Dentro del trámite adelantado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “se acordó que los menores (…) quedaban obligados a concurrir al sitio donde estuviese residenciada X X X X X X X X X X X X, en visitas un día a la semana (…)”.
2.5 Durante la convivencia, se han advertido actos de violencia intolerables, hasta el punto que el compañero permanente XAVIER PINEDA empujó a la señora X X X X X X X X X por el tercer piso de la ventana de un hotel, lo que le produjo una secuela permanente al dejarla con traumas craneoencefálicos y en “estado vegetativo”. De esa conducta, con posible carácter de punible, conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, radicado 2012 00080 00.
2.6 Dada la incapacidad de la señora X X X X X X, fue declarada interdicta mediante sentencia de 9 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja, misma que se encuentra ejecutoriada.
- Mediante auto de 28 de enero de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, rechazó de plano la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y, decidió “enviarla por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso”.
Manifestó para el efecto, que el proceso de la referencia se debe adelantar por el cauce del juicio ordinario, siendo competente el Juez del domicilio del convocado, según lo previene el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
- La agencia judicial de destino a través de proveído de 12 de abril hogaño, provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el paginario a esta Corporación. Señaló que, dado “que la interesada en las resultas del proceso fue declarada en estado de interdicción, debe dársele tratamiento preferente y especial, derivado de sus mismas condiciones, como quiera que se encuentra en una situación de minusvalía respecto de las demás personas”, lo que conlleva a que por parte del Estado “se le garantice la protección de sus derechos”.
Continuó indicando ese órgano jurisdiccional, que las personas con disminución física, sensorial y síquica, “están imbuidos de la posibilidad de goce de los otros derechos que le asisten”, según lo establece el último inciso del precepto 13 superior.
Igualmente, apuntaló ese Juzgado su decisión en lo establecido en la ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de las personas con discapacidad, trayendo a cuento apartados de su regulación, y haciendo especial énfasis en el principio de la accesibiliad, del que dijo se refiere, a más del acceso a los programas creados para este grupo de individuos, al acceso a la administración de justicia.
Y aunque el sitio donde debe tramitarse una causa judicial está ligado, en principio por el domicilio del demandado, no siendo ello, per se, violatorio de la tutela judicial, “en últimas no consulta los verdaderos derechos e intereses de la persona que se encuentra en condiciones de discapacidad. (…) Siguiendo estos derroteros, no resulta ajeno al derecho, que se argumente que las personas que han sido declaradas incapaces por discapacidad mental absoluta que tengan la posibilidad de acudir a lo normado en el artículo 8º del Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989 (…) en donde se indica que el Juez competente para conocer de las acciones judiciales será el del domicilio del menor, lo que se refrenda en lo dispuesto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Concluyó el Juzgado exponiendo que en aras de amparar las garantías de la interdicta X X X X X X X X X, el competente para conocer de este caso es el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, “a donde correspondió por reparto la referida demanda”.
- Cumplidos los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 procesal civil, es del caso entrar a desatar la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
- Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
- Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
- Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, como ocurre en estas diligencias, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
- Ahora, a pesar de que el fallador que propuso el conflicto insistió en que la fijación de la competencia debe estar determinada en este asunto por el domicilio de la demandante, con base en su situación de discapacidad, no resulta bastante el esfuerzo dialéctico que hizo, debido a que las disposiciones atinentes a la competencia, iterase, al ser reglas de orden público, son de obligatorio cumplimiento.
Esa misma agencia judicial enarboló su discurso en la regla de acuerdo con la cual, será competente en las diversas causas que se tramiten ante la jurisdicción, el Juez del domicilio del menor, merced a la dispuesto por el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Pero, aunque ciertamente eso expresa el precepto de la ley 1098 de 2006, la regulación sólo se predica de “el niño, niña o adolescente”, previsión que no se compadece con la situación que motivó el conflicto que circula por la Sala con ocasión del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovido por la accionante a través de Curadora, y quien fue reconocida en la sentencia de julio 9 de la pasada anualidad en el juicio de interdicción por discapacidad (folios 8-17 del cuaderno de la Corte).
- De otra parte, aunque esta Corporación ha diferenciado en múltiples oportunidades entre domicilio y lugar de notificaciones, como cuando expresó que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999) (…)” [1], ambas nociones, en principio disímiles conceptualmente, pueden coincidir sin que ello suponga reparo alguno.
En efecto, en la especie que se examina el hecho décimo cuarto de la demanda, destacó que “la pareja PINEDA-SAMACA tuvo su domicilio y residencia en la época que compartieron en la ciudad de Sogamoso, constituyendo la causal de competencia la ciudad de Sogamoso, sin embargo, debido al estado de incapacidad absoluta en que se encuentra X X X X X X X X X X, al haber sido declarada interdicta, y tendiendo en cuenta su domicilio y residencia que es la ciudad de Tunja, siendo procedente que conozca este proceso un Juez de Tunja”. (Negrilla fuera de texto). Al mismo tiempo —porque no hay otra manifestación en el libelo genitor, o en el poder, ni se desprende tampoco de la actuación— el domicilio del convocado, concuerda con el señalado para efectos de notificación, es decir, la municipalidad de Sogamoso.
Patentizando la regla general para la atribución de la competencia, resulta ser el Juez del señalado municipio según refulge del mismo texto de la demanda, quien deberá conocer del asunto de la referencia, debiéndose comunicar lo aquí resuelto a su homólogo en Tunja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, es el competente para conocer del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
[1] Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057.