CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02872 00
En la medida en que se agotó el procedimiento previo a esta etapa procesal, procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario, por responsabilidad extracontractual, formulado por los señores RICARDO ANDRES, DIEGO ALEJANDRO y SERGIO ALFREDO MONSALVE ECHEVERRY; NESTOR DARIO MONSALVE CASTAÑO y VIRGELINA ECHEVERRI GARZON contra EDICRETO S.A.
ANTECEDENTES
- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, previo el correspondiente reparto, recibió la demanda que instauraron las personas citadas inicialmente, en contra de la sociedad referida en segundo lugar.
- Según se infiere del libelo (folios 30 a 38, del cuaderno No. 1), el origen del conflicto radica en las lesiones que sufrió el menor Ricardo Alejandro, derivadas de un accidente del que fue víctima en las instalaciones de la construcción Senderos del Palmar, bajo el cuidado y dirección de la empresa constructora que, por tal razón, según los demandantes, debe hacerse responsable de la indemnización pertinente.
- Una vez fueron cumplidos los requisitos exigidos para esta clase de controversias, la demanda fue admitida mediante providencia de 4 de marzo de 2009 (folio 52 ib), allí, como lo dispone la ley, se ordenó darla en traslado a la parte demandada, habiéndose vinculado, de manera personal, el 21 de abril del mismo año, a través de su representante legal.
- En tiempo, la sociedad Edicreto S.A., concurrió al proceso y además de oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, presentó varias excepciones. Adicionalmente llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., convocatoria que fue aceptada y, como producto de las gestiones en tal sentido, el día 4 de noviembre de 2009 (folio 14, cuaderno No. 2), se logró su vinculación a la litis.
- El 1º de junio de 2010, el Juez de conocimiento convocó a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., (folio 85 ibidem), acto procesal que tuvo lugar el 21 de septiembre del mismo año aunque, por no encontrarse fórmulas de arreglo debió proseguirse con la contienda. Y, efectivamente, en la misma audiencia se agotaron las restantes etapas previstas en la normatividad referida. El 25 de abril del 2011 (folio 90, del mismo cuaderno), se dispuso la apertura a pruebas, luego, el 27 de abril del año siguiente (folio 95), los contendientes fueron convocados a la presentación de sus alegaciones finales.
- Así, agotadas en su totalidad las etapas correspondientes, el 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero civil del Circuito, fungiendo como despacho de descongestión, puso fin al pleito concediéndole, parcialmente, la razón a la parte actora y subsecuentemente, fijó en cabeza de la demandada la responsabilidad de indemnizarlos, tal cual quedó explicitado en el fallo que obra a folios 114 a 125 del cuaderno principal, determinación que generó el recurso de alzada.
- El recurso de apelación fue concedido y luego del reparto a que hubo lugar, el asunto fue asignado al conocimiento del Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, conformante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionario quien, luego de analizar su potestad para decidir la segunda instancia, arribó a la conclusión de que no le estaba atribuida tal facultad, por tanto, en decisión unitaria optó por rehusar la asunción del conocimiento de la impugnación.
Según lo explicitó en la determinación prohijada, las siguientes razones le asistieron para resolver en los términos en que lo hizo:
“El alcance de la competencia territorial de la Sala Especializada, está determinado por dos circunstancias. La primera en cuanto lo relacionado con la Ley 1448 de 2011 (de víctimas y restitución de tierras) y el segundo en lo referente a procesos de origen ordinario que son puestos a su conocimiento. Es así, como en el primero de los eventos, ella está señalada en el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 y corresponde a los departamento de la división política de Córdoba, Chocó, Antioquia, y Caldas.”.
“Pero, en el segundo de los eventos enunciados, la competencia para conocer los asuntos extraños a la ley de restitución de tierras (L.1448), está circunscrita a las normas procesales (Código de Procedimiento Civil) y a la competencia de cada uno de los Tribunales Superiores al que se encuentra adscrita la Sala Especializada; esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.”.
“Luego es, dentro de los límites de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, puede asumir el conocimiento de estos y exclusivamente en esta esfera (Acuerdo No. PSAA12-9613 de 2012” (folio 4, cuaderno No. 5).
- 8. A partir de la anterior argumentación, como se advirtió, el juzgador de turno se desprendió del proceso y dispuso que fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, reparto que le correspondió al Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, sustanciador que, en similar actitud, concluyó que no podía aprehender el conocimiento del conflicto y, con fundamento en lo que sigue:
“La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1999 (sic) y modificaciones introducidas por la Ley 1285 de 2009), como normatividad de carácter superior a la Ley (sic) ordinaria, estando, en su rango, únicamente por debajo de la Constitución Nacional, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, celeridad y eficiencia, entre otros principios consagrados en su artículo primero, desarrollados más adelante por los artículos 50,51, 63, 75, 85 numerales 5 y 13, 89 numeral 6, 90 y 91 el mismo, confiere facultades al Consejo Superior de la Judicatura para ‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Alas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rpaída y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”.
“Por tanto, asigna competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para conocer de los procesos que le fueron repartidos de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, así estuvieran adscritas al Tribunal Superior de Antioquia y con funciones en otras ciudades diferentes a la jurisdicción que tiene dicho Tribunal”.
“Situación que los coloca como Jueces Especializados en Restitución de Tierras, pero, transitoriamente, con competencia, para conocer, en segunda instancia, de procesos remitidos y conocidos, en primera, por los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín” (folios 3 vto., y 4 del cuaderno No. 6).
Valiéndose de dicha argumentación, el último de los referidos funcionarios planteó el conflicto que ocupa a la Corte y, dado que el trámite previsto fue cumplido cabalmente, procede a su resolución.
CONSIDERACIONES:
- Cumple precisar, desde ya, que las diligencias allegadas a esta Corporación evidencian la potestad de la misma para la resolución del conflicto surgido, tal cual lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que dicha confrontación tuvo lugar entre dos tribunales de diferente distrito, es decir, el de Antioquia y el de Medellín, alrededor del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto dentro de asunto civil tramitado en la jurisdicción de este último.
Tal determinación, a partir de la reforma que el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, dispuso del artículo 29 de la Codificación Procesal Civil, será adoptada, únicamente, por la suscrita Magistrada.
- Atendiendo las características de la discrepancia relacionada con el conocimiento del presente asunto, aparece que en reciente oportunidad la Corte tuvo la ocasión de valorar el tema, evento aquel que involucraba, inclusive, las mismas salas y tribunales que hoy confrontan en esta disputa judicial; se constata, así mismo, circunstancias fácticas y jurídicas que allí fueron sopesadas; además, es evidente la coincidencia de los argumentos de los distintos funcionarios. Y como tal situación no ha variado, resulta pertinente traer a la memoria algunas reflexiones que en ese momento se explicitaron como fundamento de lo decidido:
“El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.
“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido”.
“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor:”
‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012
(Marzo 26 de 2012)
‘Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008,
ACUERDA
ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así:
‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:
- Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.
- Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.
- Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’
“ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012
(Julio 19 de 2012)
‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008,
ACUERDA
ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así:
‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:
- Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.
- Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede.
- Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’.
“El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes. A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión:”
“‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996)”
“Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.
“Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)”.
“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.
“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.
“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.
“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala. No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito”.
“Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.
“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘(...) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia”.
“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el acto administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.
“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.
“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159)”.
- De lo anteriormente reseñado, sin titubeo alguno, en este asunto, igual que en los anteriores, cabe afirmar que la facultad para resolver el recurso de apelación propuesto está radicada en cabeza de la Sala Civil Especializada en Tierras, pues, al momento de su creación, le fue asignada competencia (para asuntos civiles de tierras) en el círculo territorial del Tribunal de Medellín, luego, al momento de implementarse las medidas de descongestión con respecto a asuntos civiles ordinarios, sin que se haya hecho excepción alguna, cabe entender que esta nueva potestad falladora incluye los litigios provenientes de los municipios que originariamente están atribuidos a este último Tribunal.
Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
DECISION:
Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la que tiene competencia para conocer del presente asunto.
Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado.
Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Notifíquese y devuélvase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada