CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Ref:   Exp. No.11001 02 03 000 2012 02878 00

 

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer la segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por WILLIAM ALBERTO MONTOYA VALENCIA y MARÍA DIOSELINA TOBÓN CLAVIJO contra LUIS ALBERTO TOBÓN RENDÓN.

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Los prenombrados convocantes por intermedio de mandatario judicial, solicitaron que se declare que “han adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social”, el inmueble descrito en el libelo. Subsecuentemente pidieron la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

  1. La demanda fue inicialmente inadmitida por el Juzgado de conocimiento, aunque en oportunidad se subsanaron conforme lo entendió el a quo los yerros advertidos, por lo que se impartió el trámite abreviado de pertenencia sobre vivienda de interés social, ordenándose la notificación al demandado, quien guardó silencio frente a las súplicas de la parte actora,
  2. Integrado el contradictorio sin que se contestara la demanda, se practicaron las pruebas en las oportunidades legales y se corrió traslado para la formulación de los alegatos de conclusión, etapa de la que solamente hizo uso la parte activa del litigio.

 

  1. Cumplido lo anterior, el 16 de julio de la pasada anualidad (f. 74-81 del c.p) fue adoptada la sentencia de primera instancia ordenando, (I) declarar que pertenece a los accionantes el bien inmueble objeto de la usucapión; (ii) la inscripción de la sentencia y la apertura de un folio de matricula inmobiliaria, así como su protocolización en una Notaría, entre otras declaraciones.

 

  1. El mencionado pronunciamiento fue recurrido en apelación por el abogado del demandado LUIS ALBERTO TOBÓN, impugnación que fue concedida el 2 de agosto de 2012. (Folio 88). Realizado el reparto, el conocimiento del caso le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quien por auto de Magistrado ponente datado el 29 de agosto también del pasado año, declaró su incompetencia para conocer del recurso. Seguidamente ordenó, con las desanotaciones correspondientes, la devolución del proceso a la Oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín.

 

La Sala Unitaria de ese Colegiado, a propósito de la negativa advertida, manifestó: “De esta forma, se tiene que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, le han sido atribuidas dos clases de competencias, perfectamente diferenciables según el asunto que le corresponde conocer. De un lado, posee una competencia especializada, que de ordinario le ha sido asignada, circunscrita al conocimiento de los procesos de restitución de tierras, tal como es determinada por la ley 1448 de 2011, en su artículo 79. Así, le ha sido conferida la aptitud legal para resolver los conflictos que en la materia se presenten, en la jurisdicción de los distritos judiciales señalados en el Artículo 6 del Acuerdo   PSAA12-9268 de 2012. De otro lado, a dicha Sala le ha sido fijada una competencia provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No psaa12-9613 de 2012, que para el efecto es la misma competencia atribuida a la Sala Civil Ordinaria del Tribunal de Antioquia, y coincide con la cobertura territorial de ésta, acorde con los artículos 12, 23 y 26 de C.P.C, entre otros. (…).

 

         Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del CPC, este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un Distrito Judicial al que no está adscriita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo prevenido en el artículo 119 de la ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA1-9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según quedó establecido con anterioridad y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del CPC) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales, que ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen las normas jurídicas, profieran decisiones sobre asuntos cuya resolución no compete a los distritos judiciales de que forman parte”.

 

 

  1. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador, Dr. LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA, se sustrajo de asumir el conocimiento del litigio y propuso el conflicto negativo de competencia. Al efecto, y luego de realizar algunas apuntaciones sobre las competencias traídas por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011 y las facultades de que goza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, dijo:

 

“En primer lugar debe señalarse que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecieron para las Salas Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un Distrito Judicial ordinario (…) Para el caso concreto la Sala Administrativa del Consejo Seccional, determinó que la asignación de procesos a la que se refieren los acuerdos referidos, se cumplirá con aquellos que corresponderían en trámite de segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, Distrito en el que también tiene competencia territorial la especializada en Restitución de Tierras. (…)

 

Conforme a lo anterior encuentra esta Sala que pese a que esta sede judicial era la competente para conocer el proceso de la referencia, el mismo fue debidamente asignado para conocimiento de la referida Sala Especializada, motivo por el cual es aquella quien debe asumir la competencia (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

  1. Cumplidos los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 instrumental civil, es del caso entrar a desatar la controversia previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C).

 

  1. En la presente discusión, como se dejó sentado, las diferencias giran alrededor de la potestad, de uno u otro funcionario enfrentado, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte convocada, posiciones que derivaron de las reglamentaciones que a propósito de la descongestión judicial ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, misma con base en las cuales, se dispuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asumiera el conocimiento de algunos asuntos.

 

Pues bien, los Acuerdos 9613 del 19 de julio de 2012 y 9325 del 26 de marzo del mismo año, ambos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los desarrollos que, vía reglamento han sido expedidos por esa Colegiatura, gozan de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos hasta que la jurisdicción del ramo bien disponiendo su decreto de nulidad, ya suspendiéndolos provisionalmente arrase con aquella. En efecto, sobre esta última advierte el artículo 238 superior: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. (Negrilla fuera de texto).

 

  1. Los actos proferidos sobre el punto y que atrás fueron descritos disponen:

 

ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012

(Marzo 26 de 2012)

Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’

 

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008,

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así:

 

‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’. ”.

 

“ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012

(Julio 19 de 2012)

 

‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’

 

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008,

ACUERDA

 

ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así:

 

‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”.

 

3.1. La lectura de los dos textos, junto con el resto de la normativa constitucional y legal aplicable, lógicamente luego de imprimirles una interpretación sistemática merced a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil, con evidencia incontrovertible, enseñan que refieren a facultades en esencia disímiles. El segundo (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), alude a la posibilidad de que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que reciba autorización expresa de la misma, pueda modificar los acuerdos adoptados por ella, conforme lo pregona el Acto 5248 de 2008, y, a través del ejercicio de esta prerrogativa, efectivamente, reformó el contenido del artículo 1º de los acuerdos descritos en precedencia. En tanto, el primer texto (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), incorpora el ejercicio de la facultad que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión tendientes a:

 

Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos” (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996).

 

3.2 En esa perspectiva, debe decirse, cual lo hubiera recientemente expuesto esta Corporación, “que la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en estrictez, provino del primigenio de los actos administrativos reproducidos (Acuerdo 9325), ejercicio que le permitió al Consejo Superior adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos a propósito de implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo (Acuerdo 9613), soporte argumentativo de uno y otro funcionario para rehusar la competencia, sólo se limitó a modificar aquella adición, por tanto, la norma de la cual emerge la disparidad de criterios en torno al conocimiento del recurso de apelación es, sin duda, la prohijada en primer lugar”.   (Auto de 13 de Noviembre de 2012. Exp. CC 02087). (Subraya original del texto).

 

3.3 Fijado ese marco normativo, queda evidenciado que mediante ese acuerdo se autorizó la asignación “(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras”, en donde el Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlo, lo hizo invocando la autorización inserta en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultad, que además dimana de la misma Constitución Política en sus artículos 254 y ss. Así, puede afirmarse, sin reticencia alguna, que la medida de la que trata aquella decisión concierne con la descongestión de despachos judiciales; es una determinación que tiende a hacer de la prestación del servicio, una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996).

 

Lo anterior, debe añadirse, lo vino a refrendar el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para “ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, como la de “redistribuir los asuntos que los Tribunal y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos  de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)”.

 

  1. Y, por supuesto, en ese contexto, la pregunta que salta a la vista y que describe la situación que enfrentó a los funcionarios mencionados, implica clarificar cuál era el origen de los referidos “procesos”, cuyo conocimiento se atribuyó a la Sala Especializada en Tierras, es decir, si los mismos debían proceder de aquellos sitios que, tradicionalmente, son de competencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín ó, dado el caso, quedaron incluidos lo provenientes de otro Distrito Judicial o municipios ajenos.

 

  1. Al respecto, también ha acotado esta Corte, que en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.

 

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada “competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales”: “Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó” y la sede de operaciones fue radicada en Medellín.

 

Significa, de ahí, que la Sala referida, en tópicos de  tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, es decir, el Distrito de Medellín y otros más, pero, adicionalmente, en varios municipios de esas localidades.

 

Es por ello que, ha de entenderse que cualquier medida relacionada con el conocimiento de algún asunto, propio de la especialidad funcional, sea ordinario o producto de alguna medida de descongestión, refiere al círculo territorial en donde, tradicionalmente, ejerce ese juez su competencia.

 

  1. Puestas así las cosas, aparece, sin mayores lucubraciones, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para “(...) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)”, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia.

 

Idénticamente, precisó en la misma dirección la Sala en el auto ibídem que “si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio”.

 

Habida cuenta de lo reseñado, surge, diamantinamente, que el competente para conocer del presente asunto, como así se dispondrá, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

 

RESUELVE

 

Primero.-  DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación a la agencia judicial a la que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015