CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00167-01(17498)
Actor: JORGE GONZALEZ ARREDONDO
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de aclaración y/o corrección que elevó la parte demandante, respecto de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 22 de julio de 2009.
- Antecedentes
- La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de julio de 2009, por medio de la cual resolvió:
“MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de septiembre de 1999, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas” (fols. 485 a 494 c. ppal).
- Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, la parte demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia en consideración a que en el software de gestión se registró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistió en revocar el fallo de primera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Explicó:
“Acorde con lo mencionado en el asunto de la referencia y como legítimamente lesionado y a la vez apoderado judicial de los demás demandantes, en forma respetuosa me dirijo a esa Honorable Corporación para efecto de solicitarles, se dignen emitir pronunciamiento expreso respecto de la inconsistencia reinante en la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 según la cual se revocó el fallo proferido el 20 de septiembre de 1999 en primera instancia y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA y se condenó al mismo ente demandado a pagar a éste y otras personas los perjuicios materiales y morales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
El motivo del pedimento es determinante ya que según la radicación del proceso los 21 dígitos fueron asignados a través de Internet para motivos de consulta al suscrito como demandante y durante el trámite procesal ésta se ha surtido precisamente con la concurrencia mía como demandante y apoderado judicial de los demás demandantes, razón por la cual observo con extrañeza que en la decisión se haya incurrido en un error al anotar en la consulta de proceso judiciales una sentencia que no corresponde a las pretensiones de todos los demandantes” ( fols. 506 a 507 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
- CONSIDERACIONES
Dado que la solicitud elevada por la parte demandante se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia objeto de la petición, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
- Aclaración y corrección de providencias.
La aclaración y la corrección de las providencias de que tratan los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala:
“No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia.
Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”[1].
La aclaración de sentencias procede para dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P. C.:
“ARTÍCULO 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (inc. 1º).
La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. En relación con los errores o contradicciones, la doctrina considera:
“Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que (sic) parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar”[2]
Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores no producen su nulidad, que no se “trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer”[3].
En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C. P. C.).
- Caso concreto
La Sala advierte que la solicitud elevada por la parte demandante no recae sobre la parte motiva ni resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 22 de julio de 2009, sino que tiene por objeto la aclaración o la corrección de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial.
Por consiguiente, es evidente que hay lugar a negar la petición de la parte actora por cuanto, se reitera, la misma no recae sobre la sentencia, requisito necesario para estudiar de fondo la solicitud.
No obstante lo anterior, la Sala observa que efectivamente se incurrió en un error de digitación al insertar al software de gestión la información de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, circunstancia que fue subsanada el 15 de diciembre de 2009.
Cabe precisar finalmente que la falencia en que se incurrió al insertar la información a la página web no incide en la decisión que adoptó la Sala al proferir la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
En efecto, la ley prevé que todas las providencias que se dictan dentro del proceso deben ser notificadas con el objeto de garantizar los derechos al debido proceso, de contradicción y el principio de publicidad; concretamente las sentencias se deben notificar por edicto con el fin de que las partes puedan interponer los recursos que resulten procedentes, cuando así lo consideren o solicitar la corrección, aclaración o adición de las respectivas providencias.
Las anotaciones que se insertan en la página web de la Rama Judicial no constituyen notificación alguna; con ellas se pretende colaborar con los usuarios –las partes y los operadores jurídicos- en aras de que puedan acceder a la información del estado de los procesos que se tramitan en los diferentes tribunales del país y de las Altas Cortes pero no sustituyen, en manera alguna, los medios legalmente establecidos para la notificación de providencias ni pueden servir de excusa para el vencimiento de los términos o para alegar algún derecho adquirido.
Recuérdese que los apoderados judiciales de las partes tienen el deber de atender diligentemente los procesos que les son encargados en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del C. de P. C., y por consiguiente, una vez conocen acerca de la expedición de determinada providencia deben presentarse ante la Secretaría de la respectiva Corporación judicial para que una vez notificada puedan consultar el expediente.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y de corrección solicitada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
PRESIDENTA
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
[2] CARNELUTTI FRANCESCO. “Instituciones del Proceso Civil”. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América, 1956. Vol. I. Pág. 543.
[3] “Principios de Derecho Procesal Civil” Madrid. Edición Rews S. A. 1977. Pág. 513.