CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-00186-00

 

 

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Civil de su homólogo de Medellín, para conocer el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Rosa Tulia Céspedes Monsalve contra Noé Niño Quintero, Gonzalo de Jesús Ruiz Quintero y Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental –TRANSCONOR-.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, la actora incoó demanda ordinaria contra los referidos demandados, pretendiendo que fueran declarados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la solicitante, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 24 de abril de 2004, y por el cual falleció su hijo Jorge Andrés Cano Céspedes; y en consecuencia, fueran condenados a pagar la indemnización correspondiente y las costas del proceso (fls. 24 – 27, cdno. 1).

 

  1. El citado despacho judicial adelantó la causa y profirió sentencia el 26 de junio de 2012, desestimando las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte pasiva (fls. 85 - 92 vto., ídem).

 

Tal decisión fue apelada por el extremo activo (fls. 95 - 96, ibídem).

 

  1. El conocimiento del recurso vertical fue asignado por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el que fuera declinado por el magistrado ponente y remitido al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que los procesos diferentes a los propios de la atribución definida en la Ley 1448 de 2011, que les sean asignados por virtud de medidas de descongestión, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia corresponda tramitar al Tribunal Superior de Antioquia. De modo que como el presente asunto se ventiló ante el circuito judicial de Medellín, incumbe desatar la impugnación a su superior funcional que no es otro que el Tribunal Superior de la misma ciudad (fls. 3 – 5, cdno. 7).

 

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, receptora del negocio, a través de la magistrada ponente, rehusó la competencia para tramitar la apelación y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que: i. en parte alguna de los Acuerdos PSAA12-9325 y PSAA12-9613 se determinó que los asuntos que debía conocer por descongestión la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, fueran únicamente aquellos provinieran de ese mismo distrito judicial, más aún cuando el Acuerdo PSAA12-9268, en su artículo 6º, estableció la competencia territorial de dicha sala en la cual se incluyó al Distrito Judicial de Medellín; ii. dicha Sala Especializada fue adscrita al Tribunal Superior de Antioquia para efectos administrativos; y iii. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un conflicto del mismo linaje resolvió que el negocio debía tramitarlo la Sala de Tierras, por cuanto la medida de descongestión involucraba la totalidad del territorio en el que ésta ejerciera su función ordinariamente (fls. 3 – 5, vto., cdno. 8).

 

  1. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. En el presente asunto, la Corte examinará cuál de las dos salas involucradas en la colisión negativa de atribuciones es la competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en tanto cada uno de los magistrados involucrados se apartó del conocimiento del asunto por los motivos atrás expuestos.

 

Habida cuenta de que los razonamientos esbozados por los despachos involucrados encuentran soporte en los diferentes actos administrativos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario, a continuación, reproducir la parte pertinente de cada acto administrativo, en orden cronológico de expedición, con el objeto de dilucidar cuál es la norma llamada a disciplinar la colisión:

 

 

Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012

24 de febrero de 2012

(…)

Artículo 1º.- Creación de Despachos.  Crear, a partir del 9 de abril de 2012, una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

(…)

Artículo 6º.- Competencia.  Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:

Bogotá en Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal;

Cartagena en el Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar;

Antioquia en Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó;

Cúcuta en Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil; y

Cali en Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán”.

 

 

Acuerdo PSAA12-9325 de 2012

Marzo 26 de 2012

(…)

Artículo 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así:

 

Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus”.

 

 

Acuerdo No. PSAA12-9613

Julio 19 de 2012

 

Artículo 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así:

 

Parágrafo 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 10 procesos civiles nuevos.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea permitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los jueces civiles del circuito permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutelas y habeas corpus”.

 

 

Confrontados los anteriores acuerdos, se advierte que la facultad otorgada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para asignar negocios a las salas civiles especializadas en restitución de tierras fue determinada en el Acuerdo PSAA12-9325, por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9268, entre otros, mientras que el Acuerdo PSAA12-9613 se limitó a modificar el parágrafo introducido por el primer acto administrativo aludido, en lo concerniente a la cantidad de procesos civiles que debían descontarse por cada proceso de restitución de tierras repartido a dichas salas.

 

En ese entendido, cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sometió a reparto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo departamento asuntos provenientes del distrito judicial de Medellín, lo hizo en cumplimiento de la potestad conferida en el Acuerdo PSAA12-9325, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la medida de descongestión atinente a la redistribución de procesos que se encuentren para fallo, en despachos de la misma jerarquía y que tengan una carga laboral que lo permita[1].

 

Aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el artículo 6º del Acuerdo PSAA12-9268, determinó la competencia territorial de las Salas Especializadas, y así a la Sala de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia, le fue asignada competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, razón por la cual dicha Sala Especializada conoce de los procesos de tierras tramitados en los mencionados distritos judiciales.

 

No luce contrario a derecho, entonces, que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras conozcan por descongestión litigios en materia civil, originados en los territorios asignados a su competencia, toda vez que si el pluricitado Acuerdo PSAA12-9325 hubiese querido alterar la atribución conferida en el acto de creación de dichas células (PSAA12-9268), así debió expresarlo; empero, como no fue así, aquella permanece incólume para efectos de desarrollar la medida de descongestión en la totalidad del área a la que se extiende su competencia.

 

Por lo tanto, no resulta atinado prohijar el argumento trazado por la Sala Especializada en orden a rechazar el conocimiento del recurso de apelación, por el simple hecho de que proviene de un distrito judicial diferente al cual está adscrita, en tanto, una vez más, se indica que su competencia territorial es sui generis respecto de las salas comunes, por haber sido ello dispuesto en el acto que las creó.

 

En este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en autos 13 de noviembre de 2012, exp. 2012-02087-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-02159-00; 10 de diciembre de 2012, exps. 2012-02210-00, 2012-2158-00, 2012-02331-00; 25 de enero de 2013, exps. 2012-02578-00, 2012-02881-00, 2012-2863-00, entre otros.

 

En consecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser la competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del trámite referido es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín.

 

Notifíquese.

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

[1] Artículo 63, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. “Plan y medidas de descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.  En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entra ellas las siguientes: 

  1. a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; (…)”.

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015