CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-3103-008-2004-00022-01

 

 

Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica formulado por A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A. antes La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. contra el auto de Sala dictado el 18 de diciembre de 2012.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El proveído impugnado inadmitió la demanda de casación, y en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la recurrente contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario propuesto por aquélla contra Transportes ICEBERG de Colombia Ltda., al que fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., al estimar que los cargos formulados no cumplían los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. Decisión contra la cual la actora promueve súplica para que sea revocada, y en su lugar, se admita y tramite la demanda de casación. La censura se edifica en que el pronunciamiento de la Corte obedeció más a un análisis de fondo, cuyo planteamiento es propio de la sentencia, y no a uno de tipo formal el cual correspondía hacerse en este estadio procesal, tal y como lo exige la ley (fls. 36 – 43, cdno Corte).

 

  1. Dentro del término del traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el extremo pasivo solicitó rechazar por improcedente el recurso propuesto (fls. 46 - 49, cdno. Corte).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

 

  1. Norma de la cual se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la presente impugnación, toda vez que el auto refutado no fue dictado por el magistrado ponente; no es susceptible de alzada, en cuanto no aparece enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de casación, ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 13 de diciembre de 2011 (fl. 3, cdno. Corte).

 

Contrario sensu, el recurso propuesto se dirige contra un proveído emitido por la Sala mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que consagra la súplica.  De manera que la vía idónea para objetar dicha providencia era la reposición, habida cuenta de que se trata de un pronunciamiento de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 ídem.

 

  1. Por lo tanto, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve,

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de 18 de diciembre de 2012, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese.

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015