CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-3103-009-2007-00192-01

 

 

Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de Sala dictado el 7 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el mismo extremo procesal, en el proceso ordinario instaurado por Martha Cecilia Alejo Cruz contra Álvaro José, José Cristóbal Alejo Roa y Ángela María Alejo Roa.

 

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ANTECEDENTES

 

  1. Mediante el proveído objeto de censura la Sala inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria incoada por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como epílogo del proceso ordinario instaurado por aquélla contra los citados demandados, al determinar que la petición no cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. Inconforme con tal decisión, la censora promueve súplica con el objeto de que se revoque la providencia atacada, y en su lugar, se admita y tramite la demanda de casación, erigiendo el recurso sobre la base de que la providencia cuestionada no tiene un “fundamento real”; que el Tribunal incurrió en error de derecho al no decretar como prueba de oficio la aportación del registro civil de Alirio Alejo Roa, con el cual se hubiera demostrado la legitimación que le asistía a la actora para impetrar el proceso; y que “el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad, real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos” (fls. 47 y 48, cdno. Corte).

 

  1. Dentro del término del traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el extremo pasivo se opuso a la impugnación formulada y solicitó rechazarla de plano por improcedente (fl. 51, cdno. Corte).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

 

  1. Norma de la cual se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la presente impugnación, toda vez que el auto refutado no fue dictado por el magistrado ponente; no es susceptible de alzada, en cuanto no aparece enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de casación, ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 22 de marzo de 2011 (fl. 5, cdno. Corte).

 

Contrario sensu, el recurso propuesto se dirige contra un proveído emitido por la Sala mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que consagra la súplica.  De manera que la vía idónea para objetar dicha providencia era la reposición, habida cuenta de que se trata de un pronunciamiento de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 ídem.

 

  1. Por lo tanto, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve,

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de 7 de diciembre de 2012, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese.

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015