CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-02-03-000-2013-01247-00
Se decide el recurso de queja formulado frente al auto de 10 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes Pedro Enrique González, Yolanda Artunduaga, Jeannette Orejuela Mejía, María Del Pilar Hoyos Martínez, Mary Luz Betancur Tamayo, Belisario Borda Arias, Martha Lucia Zapata Parra, Germán Velandia González, Rafael Tovar Jiménez, Luis Augusto Vega, Flor Margi Malagón Ortiz, Magnolia Parra Patiño, Jorge Humberto Muñoz Ortiz, Aura Susana Martínez Escobar, y Carolina Lucia Ospina Echandía, respecto de la sentencia del 27 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal en mención, en el proceso ordinario de la recurrente contra Urbanización Santa Fe de Bogotá S.A “URBANZA”, Inversiones ALCABAMA S.A. e INGEURBE S.A.
- ANTECEDENTES
1.- Sobre la base fáctica de haber comprado los demandantes unos inmuebles de un área inferior a la que cada uno entendió haber acordado, establecieron como pretensión que se les indemnizara por un daño equivalente a mil setenta y seis millones veinticinco mil pesos m/l ($1.076´025.000), resultante de la sumatoria total de las pretensiones de cada individuo integrante de la parte actora.
2.- La primera instancia culminó con decisión desestimatoria de las pretensiones, de acuerdo con sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la que apelada, fue confirmada por el Tribunal con la suya del 27 de febrero de 2013, y sobre la cual los demandantes formularon recurso de casación, que la sala civil del tribunal, en providencia del 10 de abril de 2013, no lo concedió.
3.- Consideró el ad quem, tras detenerse en el valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes, que como quiera que conformaban un litisconsorcio facultativo, la cuantía del interés de cada uno no alcanzaba para recurrir en casación.
4.- El recurso de reposición interpuesto por los demandantes junto con la solicitud subsidiaria de expedición de copias para tramitar el recurso de queja fue desatado mediante providencia del 8 de mayo de 2013, en la cual se confirmó el sentido de lo antes decidido.
5.- De esta manera la parte demandante, luego del pago y retiro oportuno de las copias respectivas, formuló también en tiempo el recurso de queja, en el cual adujo que la decisión del a quem era equivocada porque debía tomar en cuenta la cifra resultante de considerar como un todo las pretensiones de la demanda.
6.- Surtido el traslado de la queja la parte demandada solicitó que se considere bien denegado el recurso de casación, en general argumentando que al existir un litisconsorcio facultativo la cuantía del interés para recurrir en casación de los diferentes individuos que conforman la parte demandante no alcanza en ningún caso la cifra que sería determinante de la concesión del recurso extraordinario.
7.- Así las cosas, al haberse formulado y tramitado el recurso de queja en debida forma, se procede a resolver con base en los argumentos que a continuación se exponen.
- CONSIDERACIONES
1.- En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó.
Sobre el particular ha precisado la Sala que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (autos de 23 de enero de 1995 y del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto 30 de junio de 2006, exp. 2002-00467; subrayas fuera de texto).
2.- Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al asunto que se desata, se encuentra, sin lugar a dudas, que el agravio que causó la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmo el fallo del a quo, consistió en haberle negado a cada uno de los individuos conformantes de la parte actora su pretensión, que dedujeron del total de los metros cuadrados cotizados y promocionados mas no vendidos en la compra de cada de los inmuebles sobre los que recayó el objeto del litigio.
3.- De esta forma, plantearon una cuantía estimada en mil setenta y seis millones veinticinco mil pesos m/l ($1.076´025.000), resultante de sumar las individuales pretensiones de cada uno de los demandantes que, individualmente consideradas, no superan el monto mínimo exigido para acceder a este recurso extraordinario.
En efecto, cada uno de los actores dedujo el valor de su pretensión a partir de la estimación que hicieron del valor del metro cuadrado ($2.500.000,oo) por el área del inmueble que no recibieron, cifras que oscilaron entre ciento veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil pesos Mcte ($125’450.000) y cincuenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos Mcte ($59’400.000) sin que ninguno solicitara intereses. Adicionalmente de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, incluso concediéndose la indexación de dichos valores, el monto de la cuantía estaría aun por debajo al mínimo necesario para recurrir en casación.
De esta manera, al momento de la sentencia se estuvo, frente a una cifra inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, es decir, que donde el salario mínimo en el año 2012 equivalía a $566.700,oo (decreto 4919 del 26 de diciembre de 2012), en ese momento la cuantía para recurrir en casación era al menos una cifra igual o superior a doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos Mcte ($240’847.500) establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para recurrir en casación, y no como lo manifestaron los recurrentes, que se debía atender el daño globalmente considerado.
Y es que en este caso se está en presencia de un litis consorcio facultativo, en el cual el interés para recurrir lo constituye el agravio personal e individual que con el fallo haya padecido cada uno de los afectados, mas no frente a un litisconsorcio necesario que en cambio si permitiría considerar la sumatoria de las pretensiones individuales como una cifra única total. Doctrina que ha sido constante sobre las diferencias que existen para cuantificar el interés para recurrir frente a los diferentes tipos de litisconsorcios (Autos del 6 de junio de 2013, exp. 110001-31-03-036-2009-00025-01; 15 de agosto de 2013, exp. 05001-31-03-005-2001-00178-01; 10 de julio de 2013, exp. 11001-0203-000-2013-00610-00; 20 de marzo de 2013, exp. 11001-0203-000- 2013-00067-00; 11 de febrero de 201, exp. 25286-31-03-001-2009-00240-01 y 20 de noviembre de 2012, exp. 76001-3103-012-2004-00197-01; entre otros).
4.- En conclusión, el Tribunal al negar la concesión del recurso de casación, porque la cuantía no fue suficiente para recurrir en esta sede, su determinación estuvo ajustada a derecho y, por ello, debe declararse bien denegada la impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario reseñado.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Para su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos (Mcte) $750.000,oo.
Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al Tribunal de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado