REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Garantía de la finalización no del pago de las cuotas / TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL - Constituye siniestro el no pago o pago extemporáneo de cuotas a largo plazo
La póliza fue otorgada con el objeto de “Garantizar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía”, y no el mero pago de las cuotas insolutas, y así debía ser en cumplimiento del artículo 42 del aludido decreto 1909 de 1992, que disponía: (…). La mencionada finalización justamente se da, entre otros eventos, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras correspondientes a él, atendiendo el artículo 46 ibídem, que a su turno establecía cuando se daba por finalizado tal régimen, a saber: “Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:…c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;…..”. La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros que el actor adquirió para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de las cuales está justamente la de pagar oportunamente las cuotas semestrales de los derechos aduaneros. Oportunamente quiere decir dentro del plazo o término que se fije, y después de esto deja de serlo y se incumple la obligación respectiva. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, así como su valoración de la situación procesal, en el sentido de que no hay falsa motivación al corresponder los fundamentos del acto acusado a la realidad de los hechos, pues contrario a lo aducido en la demanda, el actor sí incumplió con el comentado régimen de la importación temporal a largo plazo en lo concerniente al pago diferido de los derechos aduaneros a que se había obligado, de donde confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00829-01
Actor: JORGE ANTONIO RAMOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- LA DEMANDA
JORGE ANTONIO RAMOS, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que accediera a las siguientes
- Pretensiones
Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:
1) Núm. 370 de 12 de septiembre de 1999 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cúcuta, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal que le había sido autorizado, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen;
2) Núm. 732 de 14 de octubre de 1999, del funcionario antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra aquella.
3) Núm. 1068 de 24 de noviembre de 1999 del Director de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, por la cual decidió el recurso de apelación también contra la primeramente indicada.
Segunda. Declarar, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, que no ha terminado el régimen de importación temporal a largo plazo autorizado mediante la Declaración de Importación Núm. 0126001064889-0 y por consiguiente tiene derecho a continuar ejercitando los beneficios que de esa modalidad de importación se derivan, hasta el vencimiento del plazo de la importación, y no se haga efectiva la póliza de seguros de cumplimiento No. CDL O1 263646 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZAS S.A.
Tercera. Disponer el archivo de la actuación que dio origen a los actos acusados y ordenar a la entidad demandada abstenerse de remitir copia de las resoluciones acusadas a las dependencias que se relacionan en el artículo 5º de la primera de ellas.
- Hechos
El actor, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en arrendamiento una mercancía, consistente en una grúa telescópica, la cual le da derecho a pagar los impuestos aduaneros en cuotas semestrales iguales y durante el número de semestre equivalentes al plazo de duración de la importación.
Desde la fecha en que se perfeccionó la importación temporal han transcurrido 6 semestres, por lo tanto está obligado a pagar, como en efecto lo hizo, seis cuotas de las diez (10) que debe pagar hasta la terminación de la importación temporal, las cuales presentan diferencias por las variaciones del dólar, habiendo pagado intereses de mora por ligeros retardos en los cuotas cuarta y quinta.
No obstante, el Jefe de Grupo de importaciones lo requirió para que en el término que le anunció acreditara el pago del quinto semestre, por lo cual procedió a hacer la consignación respectiva, y si el banco que recibió el pago no lo reportó o se demoró en hacerlo, no puede asumir las consecuencias de esas deficiencias administrativas, de público conocimiento.
No obstante todo lo anterior, la División de Liquidación expidió la primera de las resoluciones acusadas declarando el incumplimiento de dicho régimen de importación y ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento prestada en garantía de las obligaciones aduaneras correspondientes, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en su orden mediante las otras dos resoluciones demandadas, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
- Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se señalan como violados los artículos 64, 77, 92, 93 y 94 del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, y 1988 y 1089 del Código de Comercio, los primeros por falta de aplicación al no atenderse el principio de justicia previsto en el artículo 64 citado, ya que no se le dio al actor la oportunidad de pagar, incluso con intereses de mora, como lo había hecho algunas ocasiones y había estado dispuesto a hacerlo, o haber adelantado un cobro coactivo de la cuota aparentemente insoluta, y evitar así frustrar los ingentes esfuerzos que había hecho para introducir al país unos equipos costosos.
Los demás artículos fueron vulnerados por el enriquecimiento sin causa que para la Administración significaría hacer efectiva la póliza por todo el valor garantizado, siendo que se deben descontar las cuotas ya pagadas, que suman $ 7.696.768.oo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que el actor pagó extemporáneamente las cuotas causadas, tanto que cuando envió la constancia de pago de una de ellas, el procedimiento administrativo por el incumplimiento ya se había iniciado. Por lo tanto, la obligación garantizada no se cumplió a cabalidad, de allí que los actos no violaron las normas superiores invocadas en los cargos.
III. LA SENTENCIA APELADA
El a quo precisó que la controversia se centra en determinar si la DIAN podía declarar el incumplimiento de la obligación en comento y ordenar hacer efectiva la póliza fecha. Para resolver la cuestión hace una reseña de la actuación procesal y administrativa y concluye que sin la menor dubitación observa que en ningún momento se violó ni hubo falta de aplicación de las normas invocadas por el actor, ni falsa motivación. Por el contrario, las normas se aplicaron correctamente, toda vez que es claro el evento del no pago oportuno de la cuota del quinto semestre, e incluso esa situación es aceptada por el actor en el momento de agotar la vía gubernativa, tratando de justificarla por la situación de depresión en que estaba el sector de la construcción y de las obras públicas. De modo que hubo ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, de allí que ésta deba hacerse efectiva por el valor amparado.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demandada.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante sostiene que el a quo avaló desde un principio las decisiones acusadas, dando aplicación a derechos draconanianos, antidemocráticos (sed lex dura lex) y liberando al Estado de todo límite, confirmando que por una simple mora, que en nada lesiona los bienes del Estado, la Administración puede incautar la mercancía y cobrar la póliza, además del pago de intereses, los cuales fueron pagados en su totalidad. Se trata de una sanción arbitraria y desproporcionada, con la que no se logra el sentido de justicia que contempla el artículo 64 en comento, pues no se considera que la adquisición del equipo importado fue fruto del esfuerzo y trabajo del actor, la función social que cumplió y la licitud con que lo importó.
Por lo anterior concluye que se han violado las normas invocadas en la demanda, por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- La parte actora reitera lo expuesto en la sustentación del recurso e invoca el principio de favorabilidad en cuanto a la regulación adoptada en el Decreto 2492 de 1999, que permite el pago de las cuotas atrasadas dentro de los 3 meses siguientes a su vencimiento y liquidando los intereses moratorios señalados en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 y sólo después de ese término cabía declarar el incumplimiento de la obligación, pues en este caso se excedió ese límite. También invoca el principio de democratización de la propiedad. Por ello solicita que la sentencia sea revocada y se acceda a sus pretensiones.
2.- La entidad demandada trae nuevamente su argumento relativo a la omisión del actor de no pagar oportunamente la cuota del quinto semestre, e invoca los artículos 39, 40. 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992, así como la Resolución 4324 de 1995 como fundamentos de la defensa del acto acusado, y concluye que su actuación se ciñó a las normas pertinentes, por lo cual solicita que se confirme la sentencia impugnada.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso.
VII.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La cuestión central de la alzada
1.1. Atendiendo las razones del acto acusado, del fallo apelado y los motivos de inconformidad, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si el actor cumplió o no con el régimen de la importación temporal a largo plazo modalidad leasing que le había sido autorizada para una mercancía consistente en una grúa telescópica tipo tijera, en lo concerniente al pago de la quinta (5ª) cuota semestral de los derechos aduaneros a que se había obligado.
1.2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo ( artículo 40 ibídem ).
A su vez, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
En este caso la importación temporal a largo plazo fue por el término de cinco (5) años y se establecieron diez (10) cuotas de US$770.09, contadas a partir del 19 de diciembre de 1996, fecha de levante de la mercancía, según consta en la copia auténtica de la Declaración de Importación respectiva, visible a folio 136 del expediente.
- Los actos acusados.
Al punto se tiene que la actuación administrativa se adelantó por falta de pago de la quinta (5ª) cuota, que debió cancelarse el 19 de junio de 1999.
Al efecto, el Jefe de Grupo Ejecutor Importaciones de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, con oficio calendado 22 de junio de 1999, esto es, 3 días después de vencido el plazo antes señalado, requirió al Importador para que le allegara dentro de un término de 15 días las pruebas correspondientes del pago oportuno de esa 5ª cuota, y le advierte que en caso contrario se verá abocada a dar aplicación a la resolución 4324 de 1995 sobre incumplimiento de obligaciones aduaneras (folio 12).
En la Resolución 0370 de 7 de septiembre de 1999 se indica que a ese requerimiento no se obtuvo respuesta, y de ello, previa consideraciones de normas atinentes al asunto, deduce que el Importador incumplió con las obligaciones inherentes a la importación temporal en comento, en especial la del pago oportuno de las cuotas semestrales, debido a que no se había acreditado el pago oportuno de la quinta (5ª) cuota semestral. Por lo tanto, resolvió declarar de oficio el incumplimiento de la obligación y ordenar hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de esa obligación, por el valor asegurado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESESNTA Y OCHO PESOS M/CTE. (7.696.768.oo).
El Importador presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, alegando al efecto que sí pagó la quinta (5ª) cuota en mención, aunque de manera extemporánea en razón a la aguda depresión por la que atravesaba el sector de la construcción y de obras públicas. Sobre el particular adjuntó copia de un recibo de pago fechado 9 de julio de 1999.
La Administración desestimó el recurso por considerar que de todas formas se configuró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas por el Importador, por lo cual confirmó en ambas instancias la decisión impugnada.
- Examen del recurso
Consta en el plenario que el actor pagó la quinta (5ª) cuota semestral de de tales derechos aduaneros el 9 de julio de 1999 (folio 30), esto es, veinte días después de vencido el plazo que tenía para ese pago.
Ninguna de las normas invocadas en la demanda por el actor lo excusan o legitiman para incurrir en la extemporaneidad anotada, como tampoco impiden que esa extemporaneidad configure incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas en el régimen de importación temporal que le fue autorizado.
La obligación aduanera comprende el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, además de la presentación de la declaración de importación y otras según se señalaba en ese entonces en el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992.
Tampoco queda subsanado dicho incumplimiento por el hecho de que hubiere pagado la cuota en cuestión con los intereses de mora causados hasta el día en que efectuó su pago, pues éstos corresponde a uno de los factores de toda liquidación de obligaciones tributarias.
De igual forma, la circunstancia de que hubiera pagado oportunamente las cuotas anteriores no lo eximen de las consecuencias del no pago oportuno de la quinta (5ª) cuota, como son la declaratoria de incumplimiento de la obligación y la consiguiente efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de todas y cada de las obligaciones que le imponía el referido régimen de importación temporal.
La póliza fue otorgada con el objeto de “Garantizar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía”, y no el mero pago de las cuotas insolutas, y así debía ser en cumplimiento del artículo 42 del aludido decreto 1909 de 1992, que disponía:
“GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en la condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales.”
La mencionada finalización justamente se da, entre otros eventos, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras correspondientes a él, atendiendo el artículo 46 ibídem, que a su turno establecía cuando se daba por finalizado tal régimen, a saber:
“Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
- a) Reexportación de la mercancía;
- b) Importación ordinaria;
- c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; (subraya la Sala).
- d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
- e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.”
La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros que el actor adquirió para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de las cuales está justamente la de pagar oportunamente las cuotas semestrales de los derechos aduaneros. Oportunamente quiere decir dentro del plazo o término que se fije, y después de esto deja de serlo y se incumple la obligación respectiva.
Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, así como su valoración de la situación procesal, en el sentido de que no hay falsa motivación al corresponder los fundamentos del acto acusado a la realidad de los hechos, pues contrario a lo aducido en la demanda, el actor sí incumplió con el comentado régimen de la importación temporal a largo plazo en lo concerniente al pago diferido de los derechos aduaneros a que se había obligado, de donde confirmará el fallo apelado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander niega las pretensiones de la demanda presentada por JORGE ANTONIO RAMOS en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo.- Reconócese personería a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE, como apoderada de la parte demandada - DIAN, en los términos del memorial poder que obra a folio 39 de este cuaderno.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN