FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción popular: no procede al poder presentarla cualquier persona / REQUISITOS DE POCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR - No es causal la inexistencia de otros medio de defensa
La excepción de falta de legitimación en la causa por activa. El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece (…). Se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa pues la circunstancia de que la actora no resida en el lugar, en este caso en el Barrio Doña Nidia del Municipio de San José de Cúcuta, no ha sido erigida por la ley en causal de falta de legitimación para ejercer la acción popular. En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción. Tenemos como fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha resaltado que en virtud de la autonomía que la caracteriza, siempre que esté de por medio la protección de un derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado por la acción u omisión de entidades públicas o de particulares que desempeñen esas funciones, procede la acción popular, sin perjuicio de que también pueden ejercerse los otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados. La Ley 472 sólo exige para la procedencia de la acción popular que esta sea instaurada por cualquier persona con miras a la protección de derechos o intereses colectivos cuya amenaza o vulneración se deba a una acción u omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (artículo 15 ídem). Tampoco erige en causal de improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento.
INASISTENCIA AL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Implica sanción obligatoria
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento, debe ser sancionado por el a quo. El Tribunal omitió imponer multa a la actora por su inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. No siendo posible imponerla en esta instancia porque ello haría más gravosa su situación, se exhortará al Tribunal para que en lo sucesivo sancione al actor que no asista sin causa justificada a la audiencia.
PUENTES Y TUNELES PEATONALES - Legitimación; requisitos / MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA - Puente peatonal: es necesario que tenga superficie en concreto, barandas y pasamanos
Mediante la Ley 361 de 1997 (7 de febrero), se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación. El artículo 7° del Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo), que la reglamentó, dispone que los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a sus normas. En cuanto a los cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales, ordenó: «[…] 1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos. 2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas. Si en el espacio en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida. 3. Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios. 4. El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado. 5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión […]». Se probó que el puente es usado por los peatones del sector y que por tratarse de un elemento del espacio público su diseño y construcción debe cumplir las especificaciones técnicas exigidas por la normativa vigente, de modo que aun cuando no se hayan presentado accidentes, hay lugar a proteger los derechos colectivos pues según el artículo 2° de la Ley 472 de 1994 las acciones populares también se ejercen de manera preventiva, para evitar un daño contingente, tal como ocurre en el presente caso. Fuerza es, entonces revocar la sentencia apelada y ordenar al municipio de San José de Cúcuta instalar elementos antideslizantes en la superficie de la placa de concreto y elementos de protección como barandas y pasamanos en el puente. En época de invierno y cuando el volumen de las aguas lo haga necesario, se ordenará cerrar temporalmente el paso peatonal y habilitar las alternativas de movilidad propuestas por la Secretaría de Planeación Municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00073-01(AP)
Actor: XIOMARA GARCIA RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El 26 de enero de 2005 XIOMARA GARCÍA RODRÍGUEZ instauró acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas y a acceder a una infraestructura que los garantice.
Hechos
El puente sobre el canal de aguas de escorrentía ubicado en la calle 0 con avenidas 4ª y 5ª Número 0-108 del Barrio Doña Nidia carece de barandas y de señalización lo que representa riesgo para la seguridad e integridad de los transeúntes, en especial para los niños, ancianos y minusválidos del sector.
Pretensiones
Que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta instalar barandas y señalizar el puente ubicado en la calle 0 con avenidas 4ª y 5ª Número 0-108 del Barrio Doña Nidia.
Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
LA CONTESTACIÓN
El Municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» con fundamento en que la actora no reside en el Barrio Doña Nidia y persigue únicamente el beneficio económico.
También propuso la excepción de «improcedencia de la acción» por considerar que la acción popular no procede para proteger el derecho a la vida.
Puso de presente que en el lugar de los hechos no existe un puente vehicular sino una placa de concreto que no representa peligro para los transeúntes pues tiene un ancho de 6.9 metros. Advirtió que la construcción de puentes peatonales y vehiculares se sustenta en estudios técnicos y de oferta y demanda de tráfico.
Finalmente, adujo que no se probó la existencia de amenaza para los derechos colectivos ni el nexo causal entre esta y la omisión que se le endilga.
LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 24 de mayo de 2005, con la asistencia del apoderado del Municipio de San José Cúcuta. Se declaró fallida por la inasistencia de la actora.
PRUEBAS
La actora allegó copias de dos fotografías del puente.
El Municipio allegó:
Informe técnico de 3 de marzo de 2005 rendido por el Director de Planeación Municipal, tras practicar inspección ocular al puente. Dice este informe:
«[…]
B.- EVALUACIÓN DE LA DENUNCIA
[…]
Características de la vía de acceso – Evaluación. La calle 0 es una vía vehicular con pavimento hasta la avenida 4ª; de allí en adelante hasta el frente del predio N° 0 – 108 no está definida, se encuentra sin pavimento y es transitable de forma vehicular, luego continúa un sendero peatonal en terreno natural de pendiente muy pronunciada hasta la avenida 5ª.
Evaluación de la Amenaza – Vulnerabilidad – Riesgo
Amenaza. El sector donde se ubica el canal rectangular sobre el cual está instalada la placa de concreto que sirve de puente vehicular, como continuación de la calle 0 hace parte de un drenaje natural amplio, en el cual sus laderas fueron intervenidas; por ende los habitantes han realizado cortes, terrazas y rellenos, conformando taludes inestables. Por otra parte, y debido a que es un drenaje natural, el cual drena una gran área de los barrios Doña Nidia y CECI, se establece que en épocas de lluvia existe amenaza debido al volumen de agua de escorrentía que este canal evacua.
CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN TÉCNICA EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA FORMULADA
Por lo anteriormente expuesto, lo pretendido y solicitado por la demandante consistente en la colocación (SIC) de barandas sobre el puente vehicular, que existe en la calle 0 entre avenidas 4ª y 5ª, al frente del predio N° 0–108 del barrio doña Nidia, podemos conceptuar lo siguiente respecto de los HECHOS enunciados.
Respecto de la falta de barandas en el puente vehicular ubicado sobre el canal de evacuación de aguas de escorrentía, localizado en la calle 0 entre avenidas 4ª y 5ª al frente del predio N° 0–108 del barrio Doña Nidia.
Realizada la inspección ocular y observadas las condiciones generales del entorno, se observó que el canal fue construido para evacuar aguas de escorrentía hacia las partes más bajas, con el fin de controlar el proceso erosivo de carcavamiento. Además, sobre él, como continuación de la calle 0 se construyó una placa en concreto reforzado (6.9 metros de largo x 3.35 metros de ancho x 0.3 metros de espesor), que permitiera el paso vehicular y peatonal. No se considera necesaria la instalación de barandas, ya que el tráfico vehicular es muy bajo, además por su longitud (6.9 metros) el tránsito peatonal es seguro y no representa riesgo para la población que lo utiliza.
Respecto a que por el citado puente transitan niños, ancianos y discapacitados, los cuales corren el riesgo de caídas o resulten atropellados debido a la falta de barandas. Ya que en varias oportunidades han caído niños y un anciano debido a la falta de las barandas. (sic)
Se indagó con la comunidad residente en la zona, respecto si han sucedido accidentes (caídas) por parte de las personas que transitan por el paso vehicular. Estos manifestaron que hasta el momento no habían sucedido caídas de personas al canal, ni accidentes de tránsito o atropellados, y que agradecían a la Alcaldía de Cúcuta la construcción del canal y la colocación de la placa, ya que esta permite el paso sin poner en peligro las personas que transitan por allí continuamente.
Respecto a que no existen señales que adviertan el peligro al pasar por el puente vehicular.
La construcción del canal se ejecutó con el propósito de evacuar y manejar técnicamente las aguas de escorrentía hacia la parte baja del drenaje, buscando con ello controlar el proceso erosivo, el cual se ha incrementado como consecuencia de la intervención del hombre en el transcurso de la invasión que se ha presentado paulatinamente. Por tal motivo, la placa construida para dar paso vehicular a través del canal, se adecuó con el fin de dar seguridad a la población que por allí transita, ya que esta debía saltar con el consecuente riesgo de una caída, y según la comunidad nunca han necesitado de señales, ni barandas, pues consideran amplio y seguro dicho puente vehicular. »
4.3 Decretadas por el Tribunal
4.3.1 Informe técnico E -132 – P de 2005 (22 de junio) rendido por Ingeniera de Planeación Municipal, que se expresa:
«[…]OBSERVACIONES GENERALES
En atención a la acción popular de la referencia, se realizó inspección ocular observándose una estructura en concreto la cual es utilizada como paso peatonal, de las siguientes características:
Ubicación del puente: Este paso se encuentra ubicado sobre la calle 0 con avenidas 5 y 4 plano anexo. Esta estructura con características de paso peatonal se encuentra constituido con una placa en concreto la cual se apoya directamente sobre los bordes de la estructura del canal de aguas lluvias que pasa por este sector. La altura de construcción de esta estructura es de 1.37 según medidas tomadas en sitio.
Este puente según se observó en el sector sirve de tránsito únicamente al peatón, esto debido a las características generales que presenta el terreno como: nivel de topografía, pendiente, no presenta pavimento, no hay demarcación de la vía, no hay sardineles y andenes y se observa que hay muchos desniveles por falta del trazado y demarcación urbanística de la vía. A partir de este paso en concreto se forman caminos de acceso en tierra que se comunican con la avenida 5 como bien se puede apreciar en las fotografías.
Las fotografías anexas sí corresponden al puente que se menciona en esta Acción Popular.
Dimensiones: El paso peatonal presenta una luz de 3.30 metros, el ancho de la placa de concreto es de 6.83, considerándose suficientemente ancho. No presenta barandas en los bordes.
Canal de aguas lluvias; El paso peatonal en mención atraviesa un canal de aguas lluvias y negras revestidos en concreto, el ancho del canal es de 1.45 metros en promedio.
Cabe mencionar que según lo observado la vivienda con N° 0-108 que se encuentra diagonal a este paso, no cumple las normas estipuladas (sic) en el P.O.T. Plan de Ordenamiento Territorial, ya que la misma está aplazada cerca al borde de este canal de aguas lluvias, sin acogerse a lo retiros reglamentarios para las zonas de protección. (30 metros).
También se pudo observar que se puede transitar por la avenida 5ª para salir a la calle 2ª y de ésta forma dar la vuelta y llegar a la avenida 4. Las personas que viven cerca de esta canal por la calle 0 que son pocos los predios, puede transitar por la parte superior de la calle 0, por el camino que se observa en la fotografía anexa, al lado de los postes para comunicarse con la calle 2. […]»
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó desestimar las pretensiones por no haberse demostrado perjuicio para la comunidad ni que la falta de barandas hubiese ocasionado accidentes.
La actora insistió en que las fotografías y el informe técnico rendido por la Oficina de Planeación Municipal demuestran que el puente sobre el canal de aguas de escorrentía es peatonal y no tiene barandas.
El apoderado del Municipio no alegó.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» e «improcedencia de la acción», por estimar que según el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 toda persona puede ejercer la acción y los derechos incoados como vulnerados por la actora son colectivos.
Denegó las pretensiones pues si bien se demostró que el puente carece de barandas, los dictámenes técnicos descartaron que represente riesgo para los transeúntes ya que el tráfico vehicular es bajo y el ancho de la plancha en concreto permite que la movilidad sea segura.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora sostiene que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas pues se demostró que el puente requiere barandas por ser peatonal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 88 CP dispone:
«Artículo 88.- Acciones populares para la defensa de intereses colectivos.– La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...»
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2.º define las acciones populares así:
«Artículo 2°.- Acciones populares. Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
La alegada vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura que la garantice.
La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública y a acceder a una infraestructura que la garantice pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. En la demanda no sustentó las razones ni expuso los hechos a que atribuía la violación de estos derechos, como tampoco indicó las omisiones imputables a la demandada, causantes de su violación.
Se reitera que no basta con afirmar un hecho para que este se tenga por cierto. La actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, y esto no ocurrió en el sub-iudice.
La excepción de «falta de legitimación en la causa por activa»
El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece:
«[...]
Articulo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
- Toda persona natural o jurídica.
- Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar.
- Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
- El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
- Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
[...]»
Se declarará no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» pues la circunstancia de que la actora no resida en el lugar, en este caso en el Barrio Doña Nidia del Municipio de San José de Cúcuta, no ha sido erigida por la ley en causal de falta de legitimación para ejercer la acción popular.
La excepción de «improcedencia de la acción»
Con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en reiterada jurisprudencia esta Sala [1] ha resaltado que en virtud de la autonomía que la caracteriza, siempre que esté de por medio la protección de un derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado por la acción u omisión de entidades públicas o de particulares que desempeñen esas funciones, procede la acción popular, sin perjuicio de que también pueden ejercerse los otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados.
La Ley 472 sólo exige para la procedencia de la acción popular que esta sea instaurada por cualquier persona con miras a la protección de derechos o intereses colectivos cuya amenaza o vulneración se deba a una acción u omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (artículo 15 ídem). Tampoco erige en causal de improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento.
Acertó el Tribunal al declarar no probada la excepción de improcedencia de la acción.
La inasistencia de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia [2], ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento, debe ser sancionado por el a quo.
El Tribunal omitió imponer multa a la actora por su inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. No siendo posible imponerla en esta instancia porque ello haría más gravosa su situación, se exhortará al Tribunal para que en lo sucesivo sancione al actor que no asista sin causa justificada a la audiencia.
El caso concreto
Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.
La actora solicita que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta instalar barandas y señalizar el puente sobre el canal de aguas de escorrentía ubicado en la calle 0 con avenidas 4ª y 5ª Número 0-108 del Barrio Doña Nidia.
El Tribunal desestimó las pretensiones por estimar demostrado que la falta de barandas en el puente no representa riesgo para los transeúntes, puesto que el tráfico vehicular es bajo y la longitud del canal de concreto permite el tránsito peatonal en condiciones seguras.
La actora apeló pues considera que el Tribunal erró en apreciar las pruebas, y que el puente, por ser peatonal, requiere barandas.
Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos invocados y si la autoridad Municipal ha omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Se demostró que sobre el canal de aguas de escorrentía en la Calle 0 entre avenidas 4ª y 5ª, frente a la vivienda de nomenclatura 0-108, existe un puente revestido en concreto, con 3.30 mts de luz, 6.83 mts de ancho, 1.37 mts de altura y 0.3 mts de espesor. Consta que la placa de concreto fue habilitada para el tránsito peatonal, y que también se utiliza como vía vehicular.
La Ingeniera de Planeación Municipal presentó las siguientes alternativas de movilidad: (1) Que las personas transiten por la Avenida 5ª para salir a la calle 2ª y den la vuelta para llegar a la Avenida 4ª; y (2) Que las personas que viven cerca del canal a la altura de la calle 0, transiten por la parte superior de esa calle.
Finalmente el Director de Planeación Municipal en su informe técnico hizo constar que en época de lluvias existe pues aumenta el volumen de aguas de escorrentía evacuados por el canal.
Mediante la Ley 361 de 1997 (7 de febrero) [3], se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación. El artículo 7° del Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo), que la reglamentó, dispone que los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a sus normas.
En cuanto a los cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales, ordenó:
«[…] 1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos.
- Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas. Si en el espacio en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida.
- Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios.
- El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado.
- Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión.[…]»
Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la protección de las personas con debilidad física y mental manifiesta, entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2007 [4]:
«[...]
LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA Y LOS MECANISMOS PARA SU INTEGRACIÓN SOCIAL.
No puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados.
[...]»
Se probó que el puente es usado por los peatones del sector y que por tratarse de un elemento del espacio público su diseño y construcción debe cumplir las especificaciones técnicas exigidas por la normativa vigente, de modo que auncuando no se hayan presentado accidentes, hay lugar a proteger los derechos colectivos pues según el artículo 2° de la Ley 472 de 1994 las acciones populares también se ejercen de manera preventiva, para evitar un daño contingente, tal como ocurre en el presente caso.
Fuerza es, entonces revocar la sentencia apelada y ordenar al municipio de San José de Cúcuta instalar elementos antideslizantes en la superficie de la placa de concreto y elementos de protección como barandas y pasamanos en el puente.
En época de invierno y cuando el volumen de las aguas lo haga necesario, se ordenará cerrar temporalmente el paso peatonal y habilitar las alternativas de movilidad propuestas por la Secretaría de Planeación Municipal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar:
Primero.- AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que a más tardar en los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia instale elementos antideslizantes en la superficie de la placa de concreto y elementos de protección como barandas y pasamanos en el puente sobre el canal de aguas de escorrentía ubicado en la Calle 0 entre avenidas 4ª y 5ª, frente a la vivienda identificada con la nomenclatura 0 – 108, que garanticen la circulación segura de los usuarios.
En época de invierno y cuando el volumen de las agua lo amerite, ORDÉNASE cerrar temporalmente el paso peatonal y habilitar las alternativas de movilidad propuestas por la Secretaría de Planeación Municipal.
Tercero.- CONCÉDESE a la actora el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, con cargo al Municipio de San José de Cúcuta.
Cuarto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con la actora, el Magistrado Ponente, el Alcalde y el Personero de San José de Cúcuta.
Quinto.- EXHÓRTASE al Tribunal para que en adelante multe a la actora por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada 3 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 2006, AP 2002-3876, Actor: Oscar Samir Benitez; C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
Sentencia de 1 de febrero de 2001, AP 00148, Actor FUNDEPÚBLICO, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP- 90074; C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 42.978 de 1997 (11 de febrero)»
[4] Expediente AP 2004-01611-01. Actor: Julián Humberto Erazo De Jesús, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.