CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 11001 31 03 035 2003 00768 01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el convocante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que por intermedio de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ EMILIO GARZÓN contra la NACIÓN—Dirección Nacional de Estupefacientes y otros.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el señor GARZÓN adelantó proceso ordinario de pertenencia contra los accionados respecto del bien identificado en el libelo de la demanda, para lo cual adujo, fundamentalmente, que sobre el inmueble pretenso en usucapión ejerce posesión quieta, pública e ininterrumpida desde 1978, completando más de veintiséis (26) años actuando como señor y dueño.
2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 14 de junio de 2011 denegando las súplicas impetradas, decisión que fue recurrida en apelación por el actor.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 24 de noviembre del mismo año ratificó la decisión del a quo, pero con basamento en las motivaciones que el Juez plural esgrimió, vale decir que no se probó la suma de posesiones alegada para completar el tiempo de prescripción, de suerte que, anotó “lo anterior, por sí sólo, conduce al fracaso de la pertenencia, sin necesidad de reparar en los argumentos que, a juicio del a quo, desembocan de igual manera en una sentencia desestimatoria de las pretensiones, relativos a la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión, y al reconocimiento de dominio ajeno del actor, con posterioridad a la ocupación e incautación del bien por parte de la Fiscalía General de la Nación (…)”.
4.- Contra esta decisión el demandante propone el presente medio de impugnación, mismo que, admitido por la Corte, fue sustentado en tiempo hábil.
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la calificación de la demanda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se lo sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, en concreto los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca y fije con nitidez, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el dislate que se acusa. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Así lo ha explicado la Corte:
“(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)” (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003-00269-01).
2.- Al contrastar lo precedente con el contenido de las censuras, encuentra la Sala que éstas no son admisibles, ya que los dos embates, lejos están de satisfacer las exigencias acabadas de particularizar, como se pasa a exponer.
3.- En la primera acusación, se escogió el sendero previsto en la causal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en “alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 siempre que no se hubiere saneado”. Puntualizó el censor, que el yerro cometido por el Tribunal halló estribo en la causal 7ª, misma que está relacionada con la “indebida representación de las partes”, para lo cual indicó que la demandante “no fue escuchada”.
Agregó para justificar su réplica, que el derecho real de dominio es el “idóneo mecanismo a través del cual se adquiere la auténtica y legítima propiedad de un bien inmueble”, materializándose cuando se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria. Seguidamente describió lo dispuesto por el Juez 9º Penal del Circuito Especializado que declaró la extinción de dominio “sobre los bienes…todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia”, concluyendo que la extinción no recayó sobre el certificado de libertad 50N 20128023, por suerte que “como lo he demostrado fehacientemente, el inmueble referido NO HA PERTENECIDO, NI PERTENECE A LA D.N.E. (Mayúscula original del texto).
En verdad, el llano miramiento del embate concretado en este primer cargo, revela varios obstáculos insalvables. Por una parte, en estrictez, nada tiene que ver la descripción de la acusación con el contenido de la causal de nulidad prevista en el canon 140 instrumental civil.
En efecto, dicho motivo de anulación, que se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (ilegitimatio ad processum), tutela, cual lo ha expresado la Corte, "el derecho individual de defensa, asegurando (...) la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal" (CXXIX, 26), a propósito de lo cual señaló igualmente la Corporación que su razón de ser se soporta “en la garantía constitucional que tiene la persona de utilizar todos los mecanismos o prerrogativas que le ha conferido la ley para hacer valer sus derechos. Es entonces, en últimas, el derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o transgredido, el que faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida sin sujeción a tal principio supralegal”. (Sent. de mayo 12 de 1977. Reiterada en auto de 19 de febrero de 2001 Exp. 5915).
La Corte ha interpretado que el tratamiento que debe dispensarse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan ese instituto y, en concreto, al de la “especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley” (Cas. Civ., Sentencia del 5 de julio de 2007, Expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, al ruego de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Aquí el tema no versa sobre la incapacidad legal o judicial —que en el caso de la última se estructura por carencia total de poder— sino al parecer, por presuntos yerros de juzgamiento, cual lo reveló el discurso utilizado que en varios de sus apartados se trasuntó en precedencia. Y si en gracia de aceptarse que ese fue el camino seleccionado por el opugnador, derivaría en otra situación insuperable, toda vez que ninguna alusión hubo respecto de normas sustanciales violadas.
4.- El segundo cargo, dice en su enunciación, sin más, que el “Tribunal Superior de Bogotá violó el debido proceso prescrito en el Art. 29 de la C.N”. Descendió posteriormente a la causal 6º del precepto 140, al omitir el fallo combatido el análisis sobre “la ausencia de la práctica de una prueba tan vital, como el peritazgo”, incurriendo, por ende, en una nulidad constitucional.
Respecto de este reproche observa la Sala que, primeramente no se enuncia la causal con base en la cual se ataca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que data del 24 de noviembre de 2011. No obstante, y aún admitiéndose que lo pretendido por el censor fue socavar la providencia en mención, acorde con la previsión 5º del canon 368 del CPC por cuanto en el discurrir de su argumentación se refiere a la causal 6 del artículo 140 de la misma obra, también en ese caso, el recurrente desatinó formal y técnicamente en la presentación del cargo.
Al efecto, repárese en que el último precepto enunciado señala que la nulidad parcial o total del proceso se produce cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, hipótesis que en puridad, consiste en que el sentenciador ignore la existencia de algunos momentos procesales específicos para los efectos que trae la disposición comentada. Luego, entonces, aquella no se compadece con la fundamentación en que soportó el memorialista su embestida, relativa a que el fallador de segundo nivel, “dejó de analizar la omisión de la prueba pericial”, máxime cuando ese Juez colegiado advirtió sobre ese mismo medio de probanza que era “INTRASCENDENTE Y QUE NO AFECTA EL DEBIDO PROCESO”. (Resaltado Original del texto).
De lo anterior refulge que el libelista desconoció lo que en estrictez supone la pretermisión de una etapa procesal, situación que, además, confundió con una eventual preterición de prueba, asuntos de suyo distintos conceptualmente, amén que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles. Ello, síguese, implica una imprecisión y una falta de claridad del casacionista, haciéndolo incurrir en otra equivocación pues, una cosa es el error in judicando sobre el que se edifica la causal primera, y otro el error de actividad o in procedendo derivado de la causal quinta de casación. Ambos yerros no pueden invocarse indistintamente porque, como lo ha sostenido la Sala, “la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley”. (Auto de auto de 28 de febrero de 1997, Exp. 6310. Reiterado en auto de 9 de noviembre de 2012. Expediente 11001-3103-007-1985-02051-01
Como se puede observar, en el conjunto de la acusación se realiza una indebida amalgama de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de una acusación realizada en sede de casación que, como es suficientemente conocido, resulta exigente en los aspectos formales y técnicos de la censura.
Ahora, si la Corte hiciera abstracción de la deficiencia que viene puesta en evidencia, para así procurar abrirle espacio al estudio del ataque por la causal 5º, en tal hipótesis se llegaría a la misma conclusión, ya que en este entendido, la supuesta nulidad que se configuró —pues se explicó que no se estructuraba tal yerro— habría de reputarse saneada, en la medida que así incluso, lo había develado el Tribunal al afirmar: “Ahora bien, respecto de aquellas irregularidades a las que alude el demandante se sucedieron en el trámite del proceso (…) dígase simplemente que en su oportunidad la negativa del Juzgado a acceder a dichos pedimentos ningún reparo le mereció al recurrente (…) naturalmente que si la polémica que ahora se plantea ante el Tribunal atañe, precisamente, a que el Juzgado declaró precluído el término probatorio sin haber practicado el dictamen pericial que con anterioridad había ordenado, era allí donde esa inconformidad debió suscitarse, que no en sede de apelación”. (Negrilla fuera de texto).
Vale la pena memorar que, merced a la previsión de la última parte del artículo 368.5 ejusdem, la invalidez se producirá, “siempre que no se hubiere saneado” por cuanto en esa eventualidad, es decir si “(…) los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…) (auto de 12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite” (auto de 26 de febrero de 2010, expediente 52356-3103-001-2005-00017-01).
5.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso 4º del artículo 373.
6.- Por último, a propósito del informe secretarial visto a folio 28 del cuaderno de la Corte, se observa que sustentado en tiempo el recurso extraordinario formulado por el apoderado de la parte actora (folios 18-22), se aportó un memorial con antefirma del mismo litigante, aunque no se rubricó, dirigido con el fin de “AMPLIAR los fundamentos fácticos de la demanda de casación”. Otro escrito que reproduce el anterior — pues en rigor se encuentra calcado (folios 23-27)—, fue allegado por el señor JOSÉ EMILIO GARZÓN, convocante en el proceso de la referencia.
Una lectura ora desprevenida ora minuciosa de los prenombrados alegatos, denotan en primer lugar que el demandante no podía intervenir en el trámite del recurso de casación motu proprio, es decir, sin derecho de postulación, por lo que en cuanto hace a la solicitud ahí vertida, la misma se declarará improcedente.
Respecto al escrito que al parecer allegó su procurador judicial, que como se dijo goza de idéntico contenido que el primero, el libelo reclama por un lado, que en procesos como el de pertenencia resulta imprescindible la práctica de la prueba pericial y, alega también, que quien aparece como titular de derechos sujetos a registro sobre el predio objeto de la litis es “INVERSIONES TAMESIS”, entidad que “no se vinculó al proceso, lo que genera una nulidad insaneable en el procedimiento adelantado”, por lo que pide que se nulite el proceso desde la práctica de la diligencia de inspección judicial.
Habida cuenta de los señalamientos del censor en el memorial sin firma allegado, baste decir, que la razón que invoca para pretender la anulación de la actuación, acorde con lo que reza el artículo 143, inciso 3º, “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, es decir, por quien debiendo ser llamado a intervenir en el proceso —en este caso según lo expresa INVERSIONES TAMESIS— no se le citó, o el emplazamiento fue indebido, precisamente por tratarse de una nulidad susceptible de saneamiento, aquella, en virtud del principio de protección, sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto. En ese orden de ideas, se torna igualmente improcedente el pedimento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Habida cuenta de lo señalado, los cargos formulados no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: DECLARAR improcedentes los escritos a que se refirió el informe secretarial de 16 de enero hogaño, por los basamentos señalados en este proveído.
Cuarto: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Magistrado impedido)
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ