CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02649-00
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fredonia y Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo promovido por MARIO GRAJALES VÁSQUEZ contra JORGE WILSON GRAJALES PINEDA, si no fuera porque es inexistente.
1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido, frente a la concurrencia de fueros o foros territoriales para establecerla, que es al demandante a quien le corresponde escogerla. Por esto, el juez de la demanda, no puede, a su arbitrio, modificar o variar los hechos afirmados por dicho extremo para determinarla, tampoco convertirse en el sucedáneo de esa elección.
Distinto es que tales aseveraciones no sean ciertas, pero en este caso es a la parte convocada a quien le incumbe desvirtuarlas, todo en la oportunidad debida y a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento, pues de no hacerlo, la competencia territorial se torna en privativa o definitiva.
Sugiere lo dicho que el conocimiento de un asunto en concreto, únicamente es dable repelerlo, inclusive aceptarlo, a partir de los hechos esenciales expuestos al respecto en el escrito genitor, siempre y cuando esas circunstancias se subsuman en las hipótesis normativas previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte tiene sentado que “(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”[1].
2.- Esa misma tesis se hace extensiva a los eventos en que el juez, para negarse a conocer de un proceso, aduce hechos que no se adecúan a ningún precepto legal, precisamente, por ser de su invención o cosecha. Si no están positivamente normados, la base, entonces, resulta inexistente, por ejemplo, cuando se repele un asunto ante la existencia de un supuesto pleito pendiente, porque fuera de ser atípico para ese efecto, su control está reservado a otros mecanismos procesales, al punto que, comprobado, la consecuencia no es la migración de lo actuado a otro despacho judicial, sino su terminación (artículo 99, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil).
3.- En el caso, con base en una diligencia de conciliación, se pretende que se conmine al hoy ejecutado a pagar una suma de dinero, por ser el beneficiario real de la deuda hipotecaria contraída por el ahora demandante, la cual viene siéndole exigida por el respectivo acreedor en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
La demanda fue rechazada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, al considerar que la referida conciliación debía ser conocida por el juez del ejecutivo hipotecario, “(…) a fin de que emita el pronunciamiento legal al respecto (…)”. De una parte, porque al tenor del artículo 1630 del Código Civil, cualquier persona puede pagar por el deudor sin su consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor; y de otra, por cuanto al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho “(…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
La autoridad judicial destinataria de la anterior decisión dispuso remitir el expediente a la Corte para que defina el conflicto, aduciendo que la competencia había sido rehusada por “(…) causas distintas a las señaladas en las normas (…)”.
4.- Confrontado lo expuesto, pronto se advierte que todo cabalga sobre bases inexistentes. Primero, al estar planteada la controversia, relativo al territorio, al margen de las aserciones efectuadas en la demanda, si son inequívocas, o antes de precisarlas mediante el mecanismo de la inadmisión, en caso contrario; y segundo, en la hipótesis de configurarse el pleito pendiente, al no indicarse la norma de competencia relacionada con la aplicación del principio non bis in ídem.
Con todo, se observa que si la conciliación versa sobre relaciones internas entre deudores, así sean simuladas, pues según se indica, quien públicamente figura como tal, realmente no lo es, no se explica cómo el artículo 1630 del Código Civil, está llamado a surtir efectos, menos cuando al acreedor del ejecutivo hipotecario no aparece que un tercero le haya pagado.
5.- Así las cosas, se impone devolver las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia, para que emita los pronunciamientos de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto de que se trata. La secretaría, observe lo indicado y comuníque la decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
[1] Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.