CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

                                      Magistrado Ponente:

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

REF.: 76001-31-03-015-2006-00001-01.

 

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora Elizabeth Munares tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2013, aclarada por providencia del siguiente 31 de julio, dentro del proceso ordinario promovido por ella y los menores X X X X X X X X  y X X X X X X X X X X contra Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. y  Guillermo Ramírez López, en el que Seguros Colpatria S. A. fue llamada en garantía.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali la parte demandante solicitó declarar a los demandados civilmente responsables de los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2003 y que se los condene a indemnizarlos.

 

1.2. Ese juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de julio de 2010, en la que negó las pretensiones.

 

1.3. Al desatar la alzada interpuesta por los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia de 27 de mayo de 2013, donde revocó la del a quo, declaró a los demandados responsables de los daños padecidos por aquéllos, condenó a éstos a pagar seis millones de pesos a la recurrente por perjuicios fisiológicos, cinco millones de pesos a la misma por los morales; dos millones de pesos a cada uno de los menores demandantes por los perjuicios morales; negó la reparación material y declaró probada la excepción de exclusión de amparo propuesta por la llamada.

 

1.4. Contra esa decisión la actora Elizabeth Munares interpuso el recurso de casación.

 

1.5. La sustentación la impugnadora la hace en una demanda con tres cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el libelo a través del cual se sustente el mencionado medio extraordinario debe contener, con estrictez, la “(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”; además, de llegarse a invocar algún cargo basado en la causal primera, deberá señalar “(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas(…)” y, cuando en la misma “(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)”.

 

2.2. Es incontrovertible entonces, cuando la censura se apoya en la causal primera del artículo 368 ibídem, ya por vía directa ora por la indirecta, su proponente tiene la carga procesal no solo de identificar las normas positivas de carácter sustancial infringidas por el sentenciador con la decisión, sino de explicar cómo o de qué manera devino el quebrantamiento, requisitoria que acompasa con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Según este precepto, cuando se aduzca la violación de un mandato de la señalada estirpe, basta con indicar uno cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron serlo, que a juicio del opugnador haya sido lesionado, exigencia cuya satisfacción no es posible soslayar por cuanto de cara a la señalada causal la labor de la Corte se circunscribe, ante el carácter enteramente dispositivo de esta vía extraordinaria, a cotejar el canon con la resolución judicial en orden a establecer si se trasgredió la voluntad abstracta de la ley.

 

2.3. La recurrente no satisface la reseñada exigencia. Tras invocar tres cargos al amparo de la causal primera de casación, en todos ellos se prescindió de indicar como irrespetada por el Tribunal, por lo menos, una norma sustancial, sea porque la hubiere aplicado de manera indebida, entendido de modo errado o sustraído de hacerla actuar, estando obligado a imponerla.

 

Así, en el cargo primero acusa la sentencia de infringir los artículos 21 del Decreto 2651 de 1991 y, 183 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 18 de la Ley 794 de 2003; en los dos restantes de ser “(…) violatoria de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho, respecto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y cita los artículos 10 de la Ley 446 de 1998, 233 a 243, 252, 253 y 276 del mismo Enjuiciamiento Civil.

 

Ninguno de ellos incorpora norma de derecho sustancial, sino meramente instrumentales, en tanto aluden, en su orden, a la posibilidad y eventos en que las partes pueden practicar de común acuerdo algunas pruebas, a las oportunidades probatorias, a la procedencia de la peritación, a las reglas relativas a la solicitud, aportación y práctica de pruebas, al procedimiento a observar en tratándose del dictamen pericial y de informes técnicos, a la forma como han de allegarse los documentos y al reconocimiento implícito de éstos.

 

Como se observa, esas disposiciones legales, per se, no crean, modifican o extinguen ningún derecho de contenido material, puesto que están dedicadas únicamente a regular aspectos concernientes a la manera como debe desplegarse la actividad probativa en los pleitos a los que son aplicables esos preceptos normativos. Se trata de estipulaciones por entero procesales, reguladoras de mecanismos mediante los cuales los elementos demostrativos han de ser pedidos, decretados, practicados y arrimados al debate judicial.

 

Recuerda la Sala, una vez más, que por "(…) norma de derecho sustancial (…)" se entiende “(…) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial;  de consiguiente, ha concluiído esta Corporación que  ‘(...) no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’  (G. J. T. CLI, pág. 254)” (sentencia de 20 de enero de1995, exp.# 4305); posición que ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la de 05 de agosto de 2009, expediente #1999-00453-01.

 

2.4. Es incontrovertible la deficiencia técnica que en el aspecto analizado reside en la particularizada pieza, situación que lleva, por sí sola e independiente de cualquiera otra que contenga, a su inadmisión, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ejusdem.

 

Ello es así, porque como la sentencia llega a casación precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda ‘las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado’ (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)” (Auto de 1º de septiembre de 2010, exp.#11001-31-03-007-2005-00593-01).

 

 

3. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora Elizabeth Munares para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.

 

Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.

Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015