CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2010 01228 00
Decídese por la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora SANDRA LILIANA BRIEVA MALDONADO, respecto de la sentencia N° 088, proferida el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 2, de Barcelona (España).
ANTECEDENTES
- A través de apoderado especial, designado con tales propósitos, la demandante pidió a esta Corporación la homologación de la citada providencia, a través de la cual, la jueza referida, estimó la demanda de divorcio del matrimonio celebrado entre la actora y el señor Diller Alberto Gaitán Álvarez.
- Como soporte de las súplicas formuladas, puede exponerse lo que, sucintamente, se resume:
2.1. Sandra Liliana Brieva Maldonado y Diller Alberto Gaitán Álvarez, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1997. De dicha unión nació el menor X X X X X X X.
2.2. El 9 de julio de 2008, el señor Gaitán Álvarez, radicó ante la Juez Segunda de Violencia sobre la Mujer de Barcelona, España, demanda en procura de lograr el divorcio de su cónyuge Sandra Liliana, solicitud que fue aceptada y, de ella se dio el respectivo traslado a la misma.
2.3. En el momento oportuno, la accionada dio respuesta al libelo y, durante el trámite de la causa, junto con su consorte, allegaron al juzgado convenio sobre el divorcio solicitado.
2.4. El referido Despacho, a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2008, que es objeto de homologación, aceptó el divorcio solicitado y la forma en que los cónyuges, de manera conjunta, acordaron la disolución del vínculo.
- Esta Corporación, una vez constató la presencia de los requisitos establecidos por la normatividad vigente, considerados suficientes para admitir el libelo, profirió, en efecto, el auto pertinente, determinación en la que se dispuso el respectivo traslado al Ministerio Público. Luego de formalizada la notificación dispuesta, el agente del mismo manifestó no oponerse siempre y cuando se acreditaran la totalidad de requisitos exigidos. Cumplido, así, el procedimiento previo, se abrió a pruebas el proceso y, de manera oficiosa, se decidió que el actor demostrara la ejecutoria de la providencia cuya validación se pretende, en los términos y bajo las formalidades previstas en el convenio bilateral celebrado entre la República de Colombia y España.
- En reiterados pronunciamientos el Despacho exhortó al demandante para que acreditara la ejecutoria del fallo extranjero (folios 41 y 64). Empero, a pesar dicha insistencia, a la fecha de hoy, tal exigencia no ha sido cumplida.
- Los trámites reservados a esta clase de asuntos (artículo 695 del ordenamiento procesal civil), fueron agotados a plenitud, luego, corresponde a la Corte resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
- Por sabido se tiene que la función de administrar justicia está radicada, de manera monopolística, en cabeza del Estado (arts., 228 y ss C.P.). Sólo sus funcionarios pueden dirimir conflictos o, de manera excepcional, los particulares cuando para tales propósitos reciban expresa autorización (art. 116 ib.). Y como se trata de asuntos atañederos al orden público, no hay pronunciamiento que dimane de dichas personas, válido, menos obligatorio, si no existe la facultad constitucional o legal para proceder en tal sentido.
- Esa prerrogativa, sin embargo, resulta permeada por circunstancias de diferente índole, vr. gr., integración regional, propósitos comunes frente al crimen organizado, la asistencia técnica, las organizaciones comunitarias, etc. A partir de ello, no solo las sentencias de los jueces nacionales tienen fuerza en territorio patrio; también la tienen las decisiones de funcionarios foráneos.
- Precisamente, en esa dirección, aparece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Y esa autorización, como lo ha definido la Corte en varias oportunidades, deriva de la aplicación sucedánea de normas contenidas en convenios internacionales, ya bilaterales ora multilaterales y, en defecto de los mismos, habrá que acudir a la reciprocidad legislativa. Así lo ha expuesto: “‘…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras)”. (Sent. Civ. 16 de abril de 2012, Exp. 2009 01108 00).
- Sin embargo, la posibilidad referida no opera de manera incondicional; contrariamente, el artículo 694 de la misma codificación, ha establecido algunas exigencias para que la decisión judicial o la que responda a esa naturaleza, proveniente de un juez foráneo, surta efectos en nuestro país. Esos requisitos aluden a aspectos endógenos y externos del fallo objeto de homologación, vr. gr., a la aportación de la copia de la decisión extranjera con la constancia de estar ejecutoriada, ser adosada con la nota de autenticación de la misma, cuando a ello hubiere lugar; efectuar, de ser el caso, la traducción y legalización de esa pieza procesal y, en lo que refiere a su contenido: i) no puede contravenir las normas internas de orden público; ii) ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país; iii) tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme; iv) que se haya cumplido la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, si se hubiere dictado en proceso contencioso; y, v) que cumpla el requisito del exequátur.
- Todos esos requerimientos son de obligatorio cumplimiento, en cuanto que aluden a exigencias de orden procesal (art. 6 C. de P. C.).
- En cuanto al asunto objeto de estudio, la sentencia de la que se pretende el exequátur (folios 2 A 11), proviene de la Jueza Segunda de Violencia sobre la Mujer de Barcelona, España, país con el que la República de Colombia, en el mes de mayo (30), del año 1908, celebró un convenio sobre el tratamiento brindado en uno y otro Estado a las sentencias dictadas por sus jueces, cuando existe interés que surtan efectos en diferente territorio.
Dicho convenio, de manera expresa, consagró que la constancia de ejecutoria del fallo cuya validación se pretende, debe acreditarse “por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y de Justicia (…)”. Y, por supuesto, como proviene de un pacto entre las dos naciones, no puede sustituirse por otro requisito y menos desdeñarse su aducción.
- Y el cumplimiento de esa exigencia, dada su ausencia, en varias oportunidades, fue reclamada al actor, por ejemplo, en autos de 13 de septiembre de 2010, 2 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 2012, sin que dicha parte hubiese atendido ese requerimiento.
En conclusión, a esta data, no existe prueba idónea que acredite que el fallo cuya validación motivó este trámite, esté ejecutoriado no obstante que es carga procesal del gestor de la misma, lo que impide abordar la revisión de los restantes requisitos con miras a la homologación reclamada.
- Así las cosas, de manera nítida, aparece la improcedencia de la solicitud presentada, como así lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la Corte.
“(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada el 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00 y el 3 de mayo de 2011, exp. 2005-00331-00).
Y como el requisito echado de menos no puede suplirse por cualquier constancia sobre el particular, ni sustituirse por otra exigencia, deviene insoslayable la negativa del exequátur.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de exequátur que presentó la señora SANDRA LILIANA BRIEVA MALDONADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ