CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-9622

 

Actor: MARIA BETULIA CASTILLO DE GARCIA

 

Demandado: POLICIA NACIONAL

 

 

 

La Sala decide la impugnación presentada por María Betulia Castillo de García contra la sentencia proferida el 7 de febrero del presente año por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra la Dirección General de la Policía Nacional.

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

La accionante solicita que “… en forma urgente COMO MECANISMO TRANSITORIO, en caso de no haber otro medio de defensa judicial de orden legal”, se le amparen los derechos a la propiedad o posesión, a la dignidad humana, al debido proceso de expropiación y de defensa “para controvertir los documentos de buena fe frente a los que supuestamente la fuerza pública posee con relación al lote de terreno” objeto de la tutela, vulnerados, en su concepto, por la Policía Nacional, por lo cual solicita que se le ordene cesar inmediatamente el hostigamiento, la perturbación y las amenazas de que ha venido siendo víctima y restituir, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, el predio que se ha invadido o proponer fórmulas de compra del mismo, previa tasación de peritos, así como ordenar a la Pagaduría de esa entidad pagar las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales causados con su atropello.

 

Fundamenta la anterior petición en los siguientes hechos:

 

1.- Mediante contrato de 11 de noviembre de 1963 su difunto esposo, Jorge Enrique García Cháves, compró a la señora Aura María Escandón Pereira un inmueble denominado LA UNION en el perímetro urbano del antiguo municipio de Fontibón, ubicado en la Calle 22 Núm. 131-78. La posesión que ostenta desde el 1º de noviembre de 1958 es de buena fe y proviene de documento idóneo expedido por la titular del dominio.

 

2.- El mencionado bien fue ocupado por personal del Ministerio de Obras Públicas y de la Policía Vial, quienes por un tiempo cancelaron una suma por concepto de parqueo que luego dejaron de pagar y se fueron expandiendo hasta invadir más del 60% del predio demoliendo construcciones antiguas y levantando otras sin autorización, alegando que el bien es de la Policía Nacional por adjudicación que le hizo el Instituto Nacional de Vías.

3.- En forma verbal y mediante querellas ha solicitado la devolución de la propiedad, fracasando en sus intentos y, por el contrario, se le ha prohibido el libre acceso a su residencia, el parqueo de vehículos frente a la misma, así como la tenencia de aves y semovientes, se le suspendió el servicio de agua potable y no se le permite tomarla del aljibe que hace parte del predio. Además, tanto ella como sus familiares y amigos son continuamente amedrantados y amenazados y cree que la línea telefónica se encuentra intervenida sin orden judicial.

 

4.- Por los atropellos antes mencionados cursa un proceso disciplinario en apelación ante el Director General de la Policía Nacional contra el Capitán Jesús Antonio Prado, Director de la Escuela de Instrucción de Carreteras, por cuanto en primer grado no se halló mérito para imponer las sanciones que la ley prescribe para el efecto.

 

5.- En la Inspección Novena E de Policía se celebró conciliación con el mencionado Capitán, quien se comprometió a cesar el hostigamiento y la perturbación de la posesión, pero no ha cumplido y, desde hace aproximadamente dos meses, instaló semovientes y caninos de su propiedad en el inmueble y parquea vehículos oficiales y particulares en el mismo, para ejercer posesión.

 

6.- Sin mediar autorización y sin pronunciamiento judicial alguno, en forma por demás abusiva, la entidad demandada le ha expropiado violentamente parte del inmueble y pretende hacerlo de todo el bien, conclusión a la que llega con base en las continuas amenazas de que es objeto, perturbando la tranquilidad a que toda persona tiene derecho.

 

7.- “Como se encuentran vencidos los plazos y términos que el Código Contencioso Administrativo establece para reclamar por la vía de jurisdicción administrativa la Reparación Directa y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, a la fecha no hay mecanismo judicial para hacer valer los derechos con excepción a esta acción de tutela…” (sic).

 

 

II.- La respuesta de la entidad demandada

 

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos:

 

1.- Según el Oficio RCUN 0352 suscrito por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías, la accionante es poseedora irregular de un bien imprescriptible, ya que, de acuerdo con el certificado de libertad que anexa, el predio que dice poseer pertenece a la Nación Colombiana - Instituto Nacional de Vías.

 

2.- La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa los cuales se están adelantando, según lo manifestado por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías en el mencionado oficio, quien informa que en el Juzgado Once Civil del Circuito cursa proceso de pertenencia iniciado por la aquí demandante, en nombre de sus hijas, sobre el bien objeto de discusión, de donde se colige que no es cierto lo expresado en el escrito de tutela en cuanto manifiesta que a la fecha no tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

 

3.- Sin perjuicio de lo anterior, la tutela debe ser negada por cuanto la Policía Nacional no ha vulnerado derecho alguno, pues la ocupación del predio por la actual Policía de Carreteras se ha dado en forma legal como lo ratifica el INVIAS en el referido oficio.   

 

 

III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

El a quo negó la acción de tutela instaurada por cuanto consideró que los derechos invocados por la accionante no han sido vulnerados por la Policía Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los derechos al debido proceso y de defensa, no se violaron porque, según se observa en los documentos allegados con escrito inicial de tutela y en el informe rendido por la entidad demandada, la accionante instauró acciones, tanto policiva como disciplinaria, que fueron debidamente tramitadas y en su curso se le notificaron las decisiones por lo que interpuso recursos e incluso se llegó a una conciliación por los hechos que motivan esta acción, además de que en el Juzgado Once Civil del Circuito adelanta proceso de pertenencia sobre el bien objeto de litigio, situación que admite en el escrito con el cual presentó queja formal ante la entidad contra el Capitán Jesús Antonio Prado.

 

Respecto al derecho a la propiedad privada, no se prueba el dominio, pues en el certificado de libertad se advierte que podrían existir unas mejoras registradas como de la accionante. Además, de la copia del contrato de compraventa no puede deducirse su ejecución, ya que la prueba de la tradición es precisamente la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos y como en el presente caso existe proceso de pertenencia sobre el bien, ello denota que el derecho no existe y en tales condiciones no puede vulnerarse.

 

 

IV.- La impugnación

 

lnconforme con la decisión que acaba de resumirse la accionante la impugnó con el fin de que se revoque, esgrimiendo para ello, además de los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, los siguientes:

 

1.- En momento alguno ha alegado ser propietaria del bien objeto de litigio, por el contrario, sus argumentos tienden a demostrar que es poseedora de buena fe, por lo cual allega con este escrito documentos que prueban que el bien es particular y, por lo mismo, prescriptible, situación diferente a la que la accionada pretende hacer ver, en respaldo de lo cual expone el historial del mismo.

2.- A pesar de lo anterior, más adelante la impugnante se contradice cuando manifiesta “Tampoco estoy discutiendo la propiedad o la posesión, lo que se está invocando en la tutela, es la violación a la propiedad privada en el sentido de decir por ser el bien raíz un bien particular y no público y porque en él es donde se lleva a cabo la expropiación u ocupación forzosa por la policía nacional, sin que haya mediado orden judicial o administrativa y donde se presentan las provocaciones, los hostigamientos y amenazas” (sic).

 

3.- Es de su conocimiento que esta no es la jurisdicción o instancia, ni el procedimiento para debatir posesiones o propiedades, “pues estas son de resorte del orden legal en la justicia ordinaria”.

 

4.- En cuanto a lo manifestado en su escrito inicial en el sentido de que se encuentran vencidos los términos para iniciar las acciones pertinentes, manifiesta que ello se debió a que la carta venta de 1963 reposaba en manos del prestamista del empeño del predio LA UNION, pues así se estableció en dicho documento privado y sólo apareció en enero de 1999, razón por la cual se dijo que no existía otro medio idóneo de defensa, además de invocar la tutela como mecanismo transitorio con base en el perjuicio irremediable sufrido con las violaciones, amenazas, hostigamientos impetradas y el hecho de perder su residencia a su avanzada edad (68 años).   

 

5.- Si bien es cierto la propiedad se demuestra con la escritura pública debidamente registrada, también lo es que en su caso no se hizo porque en la carta venta de 1963 se consignó que se elevaría la escritura pública una vez se pagara el saldo de la transacción, situación que no se pudo llevar a cabo por desaparecer del sector tanto la vendedora como el prestamista del empeño. En otras palabras, no fue por su culpa sino por hechos ajenos a su voluntad que hay inexistencia del título escriturario del lote LA UNION.

 

6.- El lote de la Nación tiene linderos específicos, registro en catastro y nombre (LUSITANIA), diferentes del bien por ella reclamado y, cada uno de los predios posee su respectiva matrícula inmobiliaria, como dice demostrarlo en los textos que acompaña.

 

 

V.- Las consideraciones de la Sala

 

Pretende la accionante que “… en forma urgente COMO MECANISMO TRANSITORIO, en caso de no haber otro medio de defensa judicial de orden legal”, se le amparen los derechos a la propiedad o posesión, a la dignidad humana, al debido proceso de expropiación y de defensa “para controvertir los documentos de buena fe frente a los que supuestamente la fuerza pública posee con relación al lote de terreno” objeto de la tutela, vulnerados, en su concepto, por la Policía Nacional, por lo cual solicita que se le ordene cesar inmediatamente el hostigamiento, la perturbación y las amenazas de que ha venido siendo víctima y restituir, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, el predio que se ha invadido o proponer fórmulas de compra del mismo, previa tasación de peritos, así como ordenar a la Pagaduría de esa entidad pagar las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales causados con su atropello.

 

Al respecto observa la Sala, como claramente lo acepta la accionante tanto en el escrito inicial de tutela como en el de impugnación y lo manifiesta la entidad demandada, que en el asunto bajo examen la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener una decisión de fondo, bien sea favorable o no, en relación con las pretensiones que impetra ante esta Corporación, a través de la tutela.

 

Peticiones como las aquí solicitadas no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se pueda acudir, como en este evento ocurre con la accionante, para determinar si el bien que dice poseer es de naturaleza pública o particular y, en este último caso, para obtener su dominio a través de la figura de la prescripción adquisitiva, como en efecto ya lo hizo ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, despacho donde cursa proceso de pertenencia iniciado por la aquí impugnante, en nombre de sus hijas; así como para lograr que la Policía Nacional le restituya el predio y le pague los perjuicios que le ha ocasionado con sus presuntos atropellos.

 

Ahora bien, como la accionante manifiesta instaurar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala observa que, desde ese punto de vista, la tutela tampoco es procedente. En efecto, los artículos 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 claramente prevén que en caso de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, como aquí ocurre, y la tutela se invoque como mecanismo transitorio, el interesado debe ejercer la acción con la que cuenta en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, pues la orden que imparte el juez sólo puede permanecer vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada, situación que no puede darse en el presente caso toda vez que, de una parte, la accionante ya ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta y, de otro, admite que “como se encuentran vencidos los plazos y términos que el Código Contencioso Administrativo establece para reclamar por la vía de jurisdicción administrativa la Reparación Directa y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, a la fecha no hay mecanismo judicial para hacer valer los derechos con excepción a esta acción de tutela…” (sic). De todo lo anterior se concluye que, si como ya se dijo, las acciones pertinentes ante la jurisdicción administrativa se encuentran caducadas por negligencia de la propia accionante, no puede ahora pretender, a través de este medio excepcional y de carácter residual, revivir los términos y las oportunidades legales que tuvo a disposición para ejercer el derecho de defensa y contradicción y de los cuales no hizo uso oportuno.

 

Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar la decisión impugnada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la decisión proferida el 7 de febrero del presente año por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de marzo del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015