CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

(Aprobado y discutido en Sala de 6 de febrero de 2013)

 

 

Ref.: Exp. 76001-31-03-015-2001-00049-01

 

 

Se decide sobre la solicitud de adición formulada por la parte demandada frente al fallo de 7 de diciembre de 2012 proferido dentro del proceso ordinario promovido por el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. – Coopropal, contra Termotasajero S.A. E.S.P.

 

ANTECEDENTES

 

1.- En la reseñada sentencia, la Corte decidió casar la del Tribunal y en la de reemplazo dispuso revocar la de 24 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de la mencionada ciudad, denegar las pretensiones de la accionante, no condenar en costas a la parte vencida por habérsele concedido amparo de pobreza, ni imponerlas en el trámite de la impugnación extraordinaria, en razón de su prosperidad.

 

2.- El memorialista en el escrito con el cual promovió la actuación que es materia de estudio, en síntesis solicitó adicionar la sentencia “en el sentido de ordenar que se cancele la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta por el a quo (…)”, por cuanto al negarse las pretensiones de la demanda “cesan los efectos de las medidas cautelares”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos del la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

 

2.- Al asumir el estudio del asunto puesto de presente, se advierte que si bien es cierto, en el trámite de la primera instancia se decretó la “medida cautelar” de “inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con F.M.I. 370-0436424, 370-0491988, 370-0491989 y 370-0491990” (página 186 c.1), igualmente lo es que por auto de 14 de julio de 2003 (hoja 457) el referido sentenciador dispuso la cancelación de la misma, lo que además fue comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali con “oficio N° 1383” del siguiente 24 de dicho mes y año (fl. 458 c.1), situación que la Corte advirtió y por lo mismo consideró innecesario efectuar pronunciamiento al respecto, en el fallo de casación.

 

3.- Ante esta circunstancia, el aludido pedimento se torna infundado, por sustracción de materia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar improcedente la solicitud de adición de la sentencia de casación dictada en este asunto.

 

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015