CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

 

Ref: Exp. 11001 31 03 013 2005 00585 01

 

 

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, frente a la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ÁNGEL SUÁREZ CASTILLA contra TRANSPORTES 3T S.A., ALIRIO CAVIEDES SANDOVAL y JESÚS MARÍA ALFONSO HOLGUÍN.

 

ANTECEDENTES

 

  • Pidió el demandante que se declare a los convocados civilmente responsables por razón de las lesiones que le fueron causadas debido al accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2000, en la vía que comunica a los municipios de Pailitas y Curumaní, Departamento del Cesar. Consecuencialmente solicitó, que se condene a la pasiva al pago de los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante se generaron.
  • Soportó sus súplicas informando que, el libelo lo dirigió contra JESÚS MARÍA ALFONSO HOLGUÍN, en su condición de conductor, ALIRIO CAVIEDES SANDOVAL, propietario del automotor de placas SNH 413 y la empresa TRANSPORTES 3T S.A,  a la cual estaba afiliada el vehículo. En la data atrás reseñada, el automóvil conducido por ALFONSO HOLGUÍN golpeó y destruyó el de marca Subaru HCB 840 de su propiedad, donde se transportaba junto con su hijo menor y la abuela del niño.

 

  • El Juzgado de conocimiento concluyó el debate mediante sentencia de 13 de marzo de 2012, denegando las pretensiones del libelo introductorio, pues declaró prescrita “la acción resarcitoria pedida por el actor, respecto del demandado ALIRIO CAVIEDES SANDOVAL”, además que encontró “probados los medios exceptivos propuestos por la TRANSPORTADORA 3T S.A y que refirió a la falta de control y administración del vehículo, y a la inexistencia de subordinación del conductor, demandado”. Al mismo tiempo, en relación con el convocado JESÚS MARÍA ALFONSO HOLGUÍN, acorde con la previsión del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, halló probado el medio exceptivo de cosa juzgada material.

 

  • La referida decisión, luego de tramitarse la apelación contra ella interpuesta, se revocó por el Tribunal, quien en su lugar declaró solidariamente responsables a los enjuiciados por los perjuicios causados a LUÍS ÁNGEL SUÁREZ CASTILLA y su hijo CRISTIAN CAMILO SUÁREZ ÁLVAREZ. Subsecuentemente ordenó el pago de una suma de dinero con cargo a los demandados por concepto de daño emergente. No obstante el Juez Plural negó la condena por lucro cesante debido a que, habiéndose planteado ese pedimento por razón de la actividad comercial que como vendedor de productos quirúrgicos desarrollaba, “tras la valoración integral de la prueba (…) no hay suficiente soporte de convicción, como quiera que el actor se apoyó en simples balances arrimados por él mismo (…) nada se demuestra como fundamento para determinar la actividad especial que desarrollaba el demandante SUÁREZ CASTILLA al momento de los hechos”.

 

 

  • Entendió el fallador ad quem para dejar sin efecto el pronunciamiento de primer nivel, que la especie examinada debía acometerse a partir de la solución de tres problemas jurídicos (i) la determinación del régimen de prescripción extintiva en la acción indemnizatoria; (ii) el efecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas en la empresa transportadora cuando aquella no ostenta la administración y tenencia del vehículo afiliado y (iii) el efecto de la cosa juzgada de lo penal a lo civil por la condena impuesta al convocado JESÚS MARÍA HOLGUÍN.

 

Respecto a lo primero señaló el Tribunal que al señor  ALIRIO CAVIEDES como administrador del vehículo “causante del riesgo”, le incumbía cumplir con acierto su deber de elección, vigilancia y cuidado tanto del personal conductor, como de la planeación y dirección de la empresa transportista, de suerte que “no estamos frente a la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno” porque no se trata de “un tercero responsable” quien funge como propietario y administrador del automotor generador del daño, “por ende aplica la temporalidad general de la prescripción de 20 años (…)”, término que no se culminó en la litis, de manera que debía sucumbir la excepción prescriptiva.

Expresó que “discurso de semejantes efectos” era el que se predicaba de cara a la responsabilidad solidaria, por cuanto por vía de estipulación contractual la empresa afiliadora  TRANSPORTADORA 3T, no podía esquivar la responsabilidad derivada de su actividad. Así, continuó, se pregona para aquellas “una especie de responsabilidad civil, no por ser guardianes de la actividad peligrosa, sino por el hecho propio”.

 

Sobre el otro punto, a propósito de la cosa juzgada penal por condena en perjuicios, refirió “que la decisión de la Sala se encausa exclusivamente para el conductor demandado JESÚS MARÍA HOLGUÍN respecto del cual, sigue vigente esta senda civil” dado que no coinciden los elementos configurativos del fenómeno: objeto, causa y partes.

 

Seguidamente, refirió que si bien se condenó al conductor ALFONSO HOLGUIN por perjuicios morales atendiendo que no se ejercitó la acción indemnizatoria por la víctima en la cuerda penal para la exigencia de daños materiales y morales, mal puede asegurarse, como lo hizo la primera instancia, que hubo cosa juzgada por cuanto, no se garantizó la contradicción plena en esa materia. Renglón seguido abordó el Juez Colegiado lo relativo al  “monto de los perjuicios irrogados”, descartando lucro cesante y condenando por daño emergente la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($10.696.988.93).

 

  1. La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley,  como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en  la reglamentación que gobierna la materia, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto.

 

Al momento de la sustentación entonces, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades, cual lo demanda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, como ha sido establecido, genera la declaración de deserción.

 

Bajo esa perspectiva, relativamente a tales requisitos,  el precepto ibidem establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada reproche, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa. Y  si se invoca la causal primera, es indispensable señalar las normas sustanciales que se consideren violadas. También, corresponde al censor, cuando la denuncia alude a  errores de hecho, individualizar las pruebas indebidamente apreciadas y demostrar los mismos, y si, eventualmente, involucra una violación de normas probativas, citar aquellas que fueron desconocidas, preocupándose, naturalmente, por denunciar cómo se produjo su vulneración.

 

Todo lo dicho aunado a que el recurrente, debe dirigir su propuesta impugnativa a los pilares del fallo; no puede, entonces, desentenderse de lo fundamental y, a su arbitrio, escoger qué aspectos involucra en el escrito sustentatorio, pues, en tal hipótesis, aquellos puntos desprovistos de censura, al quedar incólumes, sirven de sustento a la sentencia y, por ahí mismo, la legalidad que le asiste permanecerá intocable.

 

Precisado lo anterior, a las claras, el único cargo formulado se torna desprovisto de las pautas establecidas y, por consiguiente, teniendo en cuenta su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso, como pasa a explicarse.

 

         2.- En el caso que transita por la Corporación, luego del miramiento de la totalidad del texto del libelo contentivo de la acusación, se observa que el censor formuló una sola censura, así: “Acuso la sentencia impugnada, por la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial a causa de interpretación errónea del artículo 1613 del Código Civil, con referencia a los artículos 2341, 2347, 2356; 36 de la ley 336 de 1999, 991 del Código de Comercio”.

 

3.- Haciendo abstracción de que el Decreto 528 de 1964, de antiguo se halla derogado, sí se señalaron como preceptos  denunciados, de aquellos que tienen la naturaleza de sustanciales; empero, revsada la demanda en estrictez, se encuentra, de acuerdo con el aparte transcrito en el punto anterior, que el recurrente esgrimió como soporte de su embate cuestiones fácticas que son impertinentes cuando el ataque se perfila por los cauces de la vía directa, cual lo supone el reproche con nido en la interpretación errónea, es decir cuando se hace actuar una disposición con un sentido y alcance que no le corresponde.

 

En efecto, nótese que el casacionista, a pesar de narrar la infracción de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1613 del C.C., continuó en su libelo señalando que la “violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por virtud de haber cometido errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria, al dar por no probado estándolo que el demandante no probó estándolo” que por haber sufrido lesiones que le causaron disminución en sus facultades físicas, ello le ha impedido el desempeño cabal de sus actividades laborales, “generándose un lucro cesante”.

 

         En ese orden de ideas, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corporación, el memorialista realizó un entremezclamiento entre el tópico normativo y las cuestiones fácticas, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión de la demanda casacional. Así, memórese que, insiste nuevamente la Corte, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, por ejemplo bajo la arista de la interpretación errónea, presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la senda indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador[1].

 

Adicionalmente, si se pensara que el ataque también se dirigió por la vía indirecta, al tachar el censor en el aspecto fáctico la decisión combatida, planteó fundamentalmente una preterición de pruebas, lo que, a más de quedarse corto en la labor de confrontación, su acusación fue claramente incompleta.  En efecto, el Tribunal cuando condenó por concepto de daño emergente omitiendo hacerlo respecto del lucro cesante, no lo hizo únicamente bajo el argumento de echarse de menos la prueba sobre el grado de invalidez o incapacidad laboral “debidamente determinada por el ente competente”, sino que igualmente expuso, categóricamente, que “nada se demuestra como fundamento para determinar la actividad especial que desarrollaba el demandante SUÁREZ CASTILLA al momento de los hechos”.

 

Desprovista de reproche esta última inferencia y, en la medida en que sirvió de soporte al fallo en lo atinente a la negativa para condenar por daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, punto sobre el que se duele la réplica, conserva entonces la sentencia la presunción de legalidad que le asiste y, por ahí mismo, continúa en firme, lo que se reafirma también al quedar patentizado que la acusación expuesta resultó incompleta, pues no involucró, de manera íntegra, lo basilar del fallo, lo que implica una transgresión a la precisión que debe connotar el cargo, como así  lo establece el artículo 374 del C. de P. C.

 

Habida cuenta de lo indicado, el ataque no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE

 

         Primero: INADMITIR  la demanda presentada por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia de 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ÁNGEL SUÁREZ CASTILLA contra TRANSPORTES 3T S.A., ALIRIO CAVIEDES SANDOVAL y JESÚS MARÍA ALFONSO HOLGUÍN.

 

Segundo: DECLARAR desierto el recurso.

 

Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen

 

NOTIFÍQUESE

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

[1] Auto de 7 de abril de 2008. Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015