INASISTENCIA A SESIONES - En pérdida de investidura requiere que se aprueben o imprueben los proyectos / VOTACION DE PROYECTOS DE ACUERDO U ORDENANZA - Alcance en pérdida de investidura por inasistencia en un mismo período de sesiones

 

La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”.

 

CITACION A SESIONES DEL CONCEJO - Clases / SESIONES DEL CONCEJO - Citación por escrito por Secretaría General o verbal por el Presidente: requisitos y procedencia

 

De ese precepto (artículo 87 del Acuerdo 52 de 1995 del Concejo de Chinácota) cabe deducir que las citaciones pueden ser verbales, que corresponderán a las que puede hacer el Presidente del Concejo en sesión plenaria, y escritas, que serán, por consecuencia, las que efectúe la Secretaría General del Concejo. La citación verbal se entenderá surtida para cada uno de los asistentes a la sesión plenaria en la que se efectúe, más no para los ausentes, puesto que no se trata de una notificación en estrado, como lo pretende la parte recurrente, sino de una citación a una reunión. Por consiguiente, los ausentes deberán ser citados expresamente por la Secretaría, con las formalidades indicadas en el comentado artículo 87. Al punto, cabe tener en cuenta que una cosa es la citación a las sesiones, y otra la convocatoria a las mismas, la cual está regulada en el artículo 106 ibídem en relación con las sesiones de comisión permanente, en el sentido de que “sesionarán cuando sean convocadas por el Presidente del Consejo, el Presidente de la respectiva comisión o el Alcalde”. La distinción entre citación y convocatoria es evidente en la medida en que es posible ver al Alcalde haciendo una convocatoria a sesión de una comisión, empero no citando a cada uno de los sus integrantes para que asistan; de allí que esa citación deba hacerla el Secretario de la Corporación, cuando no la hace verbalmente el Presidente del Concejo en sesión Plenaria a quienes están presentes en ella, y sean quien fuere el convocante. Con lo anterior resulta concordante lo dispuesto en el artículo 120, numeral 2,  del reglamento interno en comento, según el cual “El Presidente de cada comisión hará saber por conducto de la Secretaría General, a todos los Concejales miembros de la comisión, el día, la hora y el lugar donde debe verificarse la reunión.”. En resumen, cada uno de los integrantes del concejo de Chinácota debe ser citado por escrito a las sesiones (plenaria y de comisión) por conducto de la Secretaría General del Concejo, o verbalmente por el Presidente de éste en sesión plenaria respecto de quienes están presentes en la sesión; la citación, en todo caso, debe ser con oportunidad y se debe indicar la fecha, hora y orden del día a tratar.

 

CONCEJAL - Pérdida de investidura por inasistencia a sesiones / INASISTENCIA A SESIONES DEL CONCEJO - Requisito de citación escrita o verbal / CITACION A SESIONES DEL CONCEJO - Su omisión enerva la pretensión de pérdida de investidura por inasistencia a las mismas

 

La cuestión se contrae a verificar si la no asistencia a una sesión de plenaria o de comisión por falta de citación según el reglamento interno del respectivo concejo, configura per se fuerza mayor. El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza. En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. En ese orden, en cuanto se refiere a la imprevisibilidad, es dable asumir como fuerza mayor la falta de citación en debida forma a una sesión cualquiera del Concejo, respecto de los concejales no citados, más cuando se citan para el mismo día, como ocurrió con las sesiones de comisión efectuadas los días 2 y 9 de septiembre, y 18 de noviembre, todos de 2006; o cuando no hay citación en forma alguna como lo indica el a quo para las sesiones ordinarias plenarias de 7 y 9 de diciembre de 2006, por cuanto el hecho de no ser citados no les permite prever o conocer anticipadamente la realización de la reunión respectiva. Se trata entonces de eventos no previsibles por los miembros del Concejo que no sean citados, ya que la falta de citación expresa es un indicio de no realización o ocurrencia de reunión oficial alguna dentro del respectivo periodo de sesiones. Así pues, el hecho de que no sean citados a la misma en la forma prevista en el reglamento interno, constituye fuerza mayor, ya que se da el elemento de la imprevisibilidad. En consecuencia, la circunstancia aducida por el demandado, y acogida por el a quo y el Ministerio Público en esta instancia, en el sentido de que no fue citado en forma reglamentaria a varias de las sesiones a las que no asistió dentro de los periodos de sesiones de agosto y noviembre de 2006 del concejo de Chinácota, lo exime de la causal de pérdida de la investidura que se le ha endilgado, la descrita en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI)

 

Actor: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CHINACOTA Y OTROS

 

Demandado: HECTOR ACEVEDO PELAEZ

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 12 de julio de 2007, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. LA SOLICITUD

 

El 8 de mayo de 2007 la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CHINÁCOTA y los concejales del municipio de Chinácota Fernando Marino, Alejandro Leal Acevedo y Román Rodríguez Bermon, Norte de Santander, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal de ese municipio ostentada por el ciudadano HECTOR ACEVEDO PELAEZ, para el período 2004-2007, por las siguientes

 

1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan

 

No haber asistido a cuatro sesiones de comisión y una de plenaria del concejo municipal, donde se votaron proyectos de acuerdo, así:

Sesiones de la Comisión de Presupuesto celebradas los días 23 de agosto de 2006, en la que se votaron y aprobaron dos proyectos de acuerdo (núms. 16 y 17), acta 007; 1º de septiembre siguiente, donde se votó y aprobó el proyecto de acuerdo 019; 2 de septiembre del mismo año, acta 009; y 9 de septiembre, en la cual se votó y archivo el proyecto núm. 21.

 

La sesión plenaria a la que faltó fue la realizada el mismo 9 de septiembre, en la que se votó y aprobó el proyecto de acuerdo 019.

 

También faltó a seis (6) sesiones en el periodo ordinario de noviembre, prorrogado hasta el 10 de diciembre de 2006: 4 de comisión y 2 de plenaria, en algunas de las cuales se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo y en otras se votaron y dejaron en estudios algunos más (actas 011 de 18 de noviembre de 2006, 012 de 22 del mismo mes, 013 de 1º de diciembre de 2006, 14 de 2 del mismo mes, 079 de 7 idem y 80 de 9 siguiente).

 

De las 14 sesiones de comisión de 2006 sólo asistió a dos, la del 24 de febrero y la de 26 de junio, por lo que se demuestra que su inasistencia fue voluntaria e intencionada por cuanto esas sesiones no se pagan como tampoco las del alargue del periodo, según artículos 10 y 20 la Ley 617 de 2000.

 

Por ello señalan como norma violada el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El concejal, mediante apoderado, manifiesta que no son ciertos los hechos de la demanda, por cuanto el Concejo no lo convocó a las 4 reuniones de comisión y a una reunión de plenaria del periodo ordinario de agosto de 2006, prorrogado hasta 10 de septiembre de 2006, ya que no cumplió con la convocatoria previa a él, de acuerdo con el reglamento, de allí que no se pueden configurar las faltas alegadas en la demanda.

 

Igual situación se presentó respecto de las reuniones de comisión y plenaria del periodo de noviembre de 2006, prorrogado hasta diciembre de 2006, luego en este caso no se configura la causal invocada, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.  Agrega que la demanda tiene motivaciones políticas de la coalición mayoritaria en el Concejo.

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

El a quo encontró acreditado que el demandado dejó de asistir a las sesiones ordinarias de comisión y plenarias que se invocan en los hechos de la demanda, pero observa que del periodo ordinario de agosto no fue citado debidamente a las realizadas los días 2 y 9 de septiembre de 2006 como lo manda el artículo 120 del reglamento interno, según el cual el Presidente de cada comisión hará saber por conducto de la Secretaría General a todos los concejales miembros de la misma, el día, hora y lugar donde debe verificarse la reunión. Otro tanto ocurrió con las sesiones plenarias de 7 y 9 de diciembre de 2006, y de comisión realizadas el 18  de noviembre y 2 de diciembre del mismo año, pues tampoco fue citado a las mismas en debida forma. De ello dedujo que no se configura la causal invocada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

 

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Los actores apelaron la sentencia, en síntesis, con el argumento de que el Concejo puede citar por escrito y/o verbalmente por intermedio de su Presidente o del de la Comisión (artículo 106 del Acuerdo 052 de 1995), con anticipación e indicando el día y la hora de la reunión, como efectivamente se hizo en las sesiones ordinarias y de comisión en comento, según se puede constatar en sus respectivas actas, a lo que se debe agregar la notificación por conducta concluyente, sumada a la notificación por estrados que se hizo para dichas sesiones.

 

Por consiguiente está probada la inasistencia a las 5 sesiones de los periodos referidos, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones.

 

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación considera que en efecto no se surtió la citación reglamentaria del inculpado a las sesiones señaladas por el a quo, por lo cual no se da la inasistencia a 5 reuniones de la Corporación o comisión para que se configure la causal consagrada en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, donde sean votados proyectos de acuerdo, de donde estima que se debe confirmar el fallo apelado.

 

V.- CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia de la Sala

 

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación por ser el juez de segunda instancia de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que la establece para tales procesos, y del artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en cuanto señala que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando estaba vigente la Ley 617 de 2000, puesto que su publicación ocurrió el 9 siguiente y la elección fue el 28 del mismo mes.

  1. La procedibilidad de la acción

 

Se encuentra acreditado, en debida forma, que el demandado fue elegido el 26 de octubre de 2003 como concejal del municipio de Chinácota, Norte de Santander, según lo certifica la Registraduría Nacional de Estado Civil (folio 89), y que se venía desempeñando como tal desde el 1º de enero de 2004, según lo hace constar la Secretaria de la respectiva corporación administrativa municipal (folio 90), por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.

 

3. Examen de la situación procesal

 

3.1. La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado es la descrita en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

 

 

Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

 

“1.(...)

 

  1. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

 

3.(...)

 

Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

3.2.- La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo[1].

 

Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”.[2]

 

3.3.- En el caso del sub lite, consta lo siguiente:

 

3.3.1.- El concejal Héctor Acevedo Peláez no asistió a cinco (5) sesiones ( una de plenaria y 4 de comisiones) dentro del periodo de agosto de 2006, que fue prorrogado hasta el 10 de septiembre, en todas las cuales se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo.

 

El a quo da como no convocado debidamente el inculpado conforme al reglamento interno, a las sesiones de comisión efectuadas los días 2 y 9 de septiembre, por considerar que la convocatoria a las mismas se hizo verbalmente en sesión plenaria realizada en cada uno de esos dos días, y que el concejal no asistió a esa sesión plenaria.

 

3.3.2.- Tampoco asistió a seis (6) sesiones durante el periodo de sesiones del mes de noviembre de 2006, prorrogado hasta el 10 de diciembre siguiente donde se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo (2 de plenaria y 4 de comisión).

 

El a quo considera que el concejal no fue citado debidamente a las plenarias, efectuadas los días 7 y 9 de diciembre, y a  dos (2) de comisión, llevadas a cabo los días 18 de noviembre y 2 de diciembre.

 

De las sesiones plenarias de 7 y 9 de diciembre, y de comisión de 2 de diciembre dice que no hubo convocatoria verbal ni escrita, y de la de comisión de 18 de noviembre señala que la convocatoria fue verbal en sesión plenaria de la misma fecha y después que  el demandado se había retirado de esa sesión.

 

4.- Las anteriores circunstancias no han sido desvirtuadas por los apelantes, sino que las impugnan como razones que impiden la configuración de la causal de pérdida de la investidura que ellos invocan, bajo la consideración de que la convocatoria verbal en sesiones, o sea en estrados, es válida para todos los concejales, según el reglamento interno de la Corporación.

 

5.- Por consiguiente, la cuestión en la instancia se contrae a establecer si la falta de citación expresa al demandado y la forma como se hizo la convocatoria a las indicadas sesiones son suficientes para no tenerlas en cuenta como sesiones a las que no asistió en los periodos mencionados.

 

5.1. Para resolverla es menester empezar por considerar lo previsto en el reglamento interno del Concejo de Chinácota, en lo concerniente a enterar oficialmente a los concejales sobre la celebración de sesiones, ordinarias y de comisión.

 

Al respecto se observa en dicho reglamento, contenido en el Acuerdo No. 052 de 23 de agosto de 1995, aportado al plenario en fotocopia autenticada, que los miembros del concejo debe ser citados de manera expresa,  previamente y con oportunidad, tanto a las sesiones plenarias como a las de comisión. Esa citación debe efectuarla la Secretaría General.

 

Así lo señala el artículo 87 ibídem, que a la letra dice:

 

“La citación de los Concejales  a las sesiones plenarias y de las comisiones debe hacerse expresamente por la Secretaría y con oportunidad; deberán llevar la hora y el orden del día a tratar. Lo anterior incluye las citaciones verbales que haga la presidencia durante una sesión plenaria.”

 

De ese precepto cabe deducir que las citaciones pueden ser verbales, que corresponderán a las que puede hacer el Presidente del Concejo en sesión plenaria, y escritas, que serán, por consecuencia, las que efectúe la Secretaría General del Concejo.

 

La citación verbal se entenderá surtida para cada uno de los asistentes a la sesión plenaria en la que se efectúe, más no para los ausentes, puesto que no se trata de una notificación en estrado, como lo pretende la parte recurrente, sino de una citación a una reunión.

 

Por consiguiente, los ausentes deberán ser citados expresamente por la Secretaría, con las formalidades indicadas en el comentado artículo 87.

 

Al punto, cabe tener en cuenta que una cosa es la citación a las sesiones, y otra la convocatoria a las mismas, la cual está regulada en el artículo 106 ibídem en relación con las sesiones de comisión permanente, en el sentido de que “sesionarán cuando sean convocadas por el Presidente del Consejo, el Presidente de la respectiva comisión o el Alcalde”.

La distinción entre citación y convocatoria es evidente en la medida en que es posible ver al Alcalde haciendo una convocatoria a sesión de una comisión, empero no citando a cada uno de los sus integrantes para que asistan; de allí que esa citación deba hacerla el Secretario de la Corporación, cuando no la hace verbalmente el Presidente del Concejo en sesión Plenaria a quienes están presentes en ella, y sean quien fuere el convocante.

 

Con lo anterior resulta concordante lo dispuesto en el artículo 120, numeral 2,  del reglamento interno en comento, según el cual “El Presidente de cada comisión hará saber por conducto de la Secretaría General, a todos los Concejales miembros de la comisión, el día, la hora y el lugar donde debe verificarse la reunión.”

 

En resumen, cada uno de los integrantes del concejo de Chinácota debe ser citado por escrito a las sesiones (plenaria y de comisión) por conducto de la Secretaría General del Concejo, o verbalmente por el Presidente de éste en sesión plenaria respecto de quienes están presentes en la sesión; la citación, en todo caso, debe ser con oportunidad y se debe indicar la fecha, hora y orden del día a tratar.

 

5.2.- Los recurrentes no han acreditado que el demandado hubiere sido citado de la forma como lo indica la normatividad en estudio, a las sesiones de plenaria y de comisión que menciona el a quo, y a la luz de dicha reglamentación no son válidos los argumentos que esgrimen en la sustentación de la alzada, es decir, que tales sesiones fueron convocadas por el Presidente en sesiones anteriores, pues ello no es suficiente, ya que para que esa convocatoria pueda tomarse como citación a los concejales, se requiere que éstos estén presentes en la reunión donde se hizo tal convocatoria.

 

5.3.- El punto se traslada, entonces, a establecer si la ausencia o inasistencia de un concejal por falta de citación en debida forma, puede constituir circunstancia alguna que lo exima  de responsabilidad frente a la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda.

 

Al respecto se tiene que la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Luego la cuestión se contrae a verificar si la no asistencia a una sesión de plenaria o de comisión por falta de citación según el reglamento interno del respectivo concejo, configura per se fuerza mayor.

 

El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

 

A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias[3]. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza.

 

En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.

 

De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella.

 

En ese orden, en cuanto se refiere a la imprevisibilidad, es dable asumir como fuerza mayor la falta de citación en debida forma a una sesión cualquiera del Concejo, respecto de los concejales no citados, más cuando se citan para el mismo día, como ocurrió con las sesiones de comisión efectuadas los días 2 y 9 de septiembre, y 18 de noviembre, todos de 2006; o cuando no hay citación en forma alguna como lo indica el a quo para las sesiones ordinarias plenarias de 7 y 9 de diciembre de 2006, por cuanto el hecho de no ser citados no les permite prever o conocer anticipadamente la realización de la reunión respectiva.

 

Se trata entonces de eventos no previsibles por los miembros del Concejo que no sean citados, ya que la falta de citación expresa es un indicio de no realización o ocurrencia de reunión oficial alguna dentro del respectivo periodo de sesiones. Así pues, el hecho de que no sean citados a la misma en la forma prevista en el reglamento interno, constituye fuerza mayor, ya que se da el elemento de la imprevisibilidad.

 

5.4.- En consecuencia, la circunstancia aducida por el demandado, y acogida por el a quo y el Ministerio Público en esta instancia, en el sentido de que no fue citado en forma reglamentaria a varias de las sesiones a las que no asistió dentro de los periodos de sesiones de agosto y noviembre de 2006 del concejo de Chinácota, lo exime de la causal de pérdida de la investidura que se le ha endilgado, la descrita en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, esto es, la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, según el caso, por cuanto descontadas las sesiones a las que no fue citado, es evidente que no se llega a las cinco (5) sesiones, de plenaria o de comisión, que se requieren para que se configure esa causal de pérdida de la investidura.

 

5.5. Así las cosas, la sentencia impugnada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia apelada, de 12 de julio de 2007, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en acción de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Chinácota, Norte de Santander, que ostenta el ciudadano HECTOR ACEVEDO PELAEZ.

 

En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24  de enero de 2008.

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                                            Presidenta

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARCO ANTONIO VELILLA M.

 

 

[1] Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.

[2] Sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola

[3] Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima primea edición.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015