CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-01827-00

 

 

Decide el Despacho el “recurso de queja” interpuesto por la actora Blanca Yaneth Penagos Piñedos frente al auto de 17 de abril del año en curso, en el que se dispuso “denegar el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el pasado 28 de febrero”, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por aquella contra Hugo Morales Jaramillo.

 

ANTECEDENTES

 

  1. En la demanda se planteó como pretensión “[d]eclarar la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre (…) Blanca Janeth Penagos Piñedos y (…) Hugo Morales Jaramillo desde el 03 de enero del año 2001, hasta el día 02 de mayo del año 2010, (…), unión ésta en que se conformó el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda”; adicionalmente se pidió “[d]eclarar que existente y disuelta la sociedad patrimonial aquí demandada, se debe liquidar la misma, sin dejar desamparada en su manutención la menor habida entre los socios maritales y padre de la menor”.

 

  1. Se dictó “sentencia anticipada” que dispuso: “primero: declarar probada la excepción previa propuesta denominada prescripción de la acción (…). Segundo: Colofón de lo anterior se rechaza de plano la demanda, (…). Tercero: Decrétase igualmente el levantamiento de las medidas cautelares (…). Cuarto: Como a la parte accionante se le concedió el beneficio de amparo de pobreza no hay lugar a condena en costas. (…)” (cuad. ppal. copias, fls.88-95).

 

  1. Impugnada por la actora la decisión del a-quo, el Tribunal la confirmó sin modificación alguna (cuad. 2 fls.23-26).

 

  1. La demandante interpuso el recurso de casación y se le denegó mediante la providencia recurrida, argumentándose en síntesis, lo siguiente:

 

Que el agravio padecido por la parte vencida está ligado a lo dejado de ganar debido a la desestimación de las pretensiones, en las que aspiraba a que “se declarara la existencia de la sociedad patrimonial fruto de la unión marital de hecho, y solo esa, pedimento que, en el fondo, implicaba determinar que los bienes habidos durante la unión pertenecían a dicha sociedad” y dado que a ella únicamente le “correspondería hasta la mitad de los bienes que conforman la sociedad, es notorio que su interés para recurrir ascendería, a lo sumo, al cincuenta por ciento del monto de la misma”; de igual manera toma en cuenta que en la “demanda” fue estimada la cuantía de las peticiones “en un valor superior a setenta millones de pesos e inferior a ochenta millones de pesos, (…), apreciación a la que se ha de estar[…] el Tribunal, por supuesto que quien mejor que la demandante para conocer el monto de su aspiración”; adicionalmente expone que si los bienes de la “sociedad patrimonial” equivalen máximo a la última cifra citada, no se tiene interés para recurrir, e “incluso llevando a la cuenta el valor de las costas procesales, es notorio que la cuantía de la sociedad es inferior a la requerida”; además, “si el valor de los bienes sociales, esto es, la casa y la camioneta a que se refiere el escrito petitorio, representan en concreto el monto del perjuicio ocasionado, lo cierto es que, aun si se determinara su valor actual, esa estimación estaría lejísimos de ser la necesaria para recurrir en casación” y, al examinar el escrito introductorio del proceso, descarta que se “persiguiera la declaración de ese estado civil que, según la doctrina jurisprudencial, se deriva de la unión marital de hecho”, por lo que no procede considerar ese supuesto para la concesión de la “impugnación extraordinaria”.

 

  1. La promotora de este trámite en lo pertinente aduce, que se presentó “demanda de existencia (o constitución), disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho, (…), y argumenta el honorable magistrado ponente que no se pidió la ‘declaración de unión marital de hecho’, si en el contexto demandatorio se está demandando que se declare que existe o que se ha constituido, es más que diciente que sí se pidió”.

 

En cuanto a los demás argumentos planteados, no es del caso mencionarlos, en razón a que están orientados a cuestionar la decisión que acogió la defensa de prescripción de la acción, por lo que en consideración a la finalidad del medio de contradicción formulado, técnicamente se tornan desfasados o inadecuados.

 

  1. Se surtió traslado a la accionada del escrito con el que se promovió el presente trámite, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 6º del precepto 378 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pronunciara.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El precepto 377 ibídem, estatuye que el “recurso de queja” es viable, entre otros eventos, cuando se deniegue el de “casación”, por lo que para establecer la procedencia de éste, la discusión ha de centrarse en punto de los requisitos concernientes a la oportunidad, legitimación, interés para recurrir, además de que la sentencia atacada haya sido dictada en asuntos en los que el legislador expresamente lo autoriza.

 

  1. La promotora de este asunto básicamente reclama porque no se tuvo en cuenta que la solicitud de declarar la “sociedad patrimonial” implicaba pronunciarse respecto de la “existencia de la unión marital entre compañeros permanentes”, de donde infiere que la controversia atañe a un asunto del estado civil, por lo que estima que se torna viable la impugnación extraordinaria.

 

  1. En ese contexto se tornan relevantes para la decisión que se está adoptando, lo siguientes elementos fácticos y probatorios:

 

a).  La actora otorgó poder para adelantar “un proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho formada con el señor Hugo Morales Jaramillo” (c.1 copias, fl.1).

 

b).  En el escrito introductorio se pidió “declarar la existencia, y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial (…) desde el día 03 de enero del año 2001, hasta el día 02 de mayo del año 2010, (…)” y que efectuado ese pronunciamiento, “se debe liquidar la misma” (c.1, fl.35).

 

c).  Se allegó un “Acta de conciliación del artículo 12 de la Ley 294 de 1996” de 10 de diciembre de 2008, celebrada ante la Comisaría de Familia de Prado (Tolima), entre la demandante y el accionado, en la que reconocieron el hecho de haber convivido y adquirido algunos bienes, disponiendo la funcionaria que presidió la audiencia, “aceptar el acuerdo al que han llegado los señores Blanca Janeth Penagos Piñedos y Hugo Morales Jaramillo, en lo relacionado al cuidado y cuota alimentaria de la niña (…) y lo que han acordado con relación a la separación de los bienes, dejando aclarado que no se pusieron de acuerdo en lo referente a la casa de habitación que actualmente tienen” y otros aspectos que no es del caso mencionar (c.1, copias, fls.22-25).

 

d).  En la sentencia de segundo grado se indicó que “[a] manera de complemento, precisa la Sala que acá no se pidió la declaración de Unión Marital de Hecho, acción respecto de la cual no cabe alegar prescripción de la acción dada su naturaleza que involucra el estado civil de los contendientes, sino la consecuencial, esto es, la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que tiene un plazo perentorio para alegarla y es el establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Y sin existir una declaración judicial de su existencia o una declaración de las permitidas en la Ley 979 de 2005, resulta imposible disponer sobre la disolución de la misma y la orden de liquidarla” (c.2 copias, fls.25-26).

 

  1. No obstante que al armonizar el entendimiento jurídico del concepto de “unión marital de hecho” contemplado en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, con los motivos que dan lugar a presumir y declarar la existencia de la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, consagrados en el precepto 2º ibídem, modificado éste por el canon 1º de la Ley 979 de 2005, se establece que para el surgimiento de esta última, inexorablemente se requiere que haya existido aquella forma de comunidad de vida durante el período de tiempo ahí señalado, para el caso es evidente que no se peticionó su reconocimiento y es admisible entender que no se procedió de esa manera, en virtud de que la situación de convivencia la admitieron los integrantes de la pareja en la conciliación llevada a cabo en la premencionada Comisaría de Familia.

 

  1. Ante esa circunstancia no es factible viabilizar el “recurso de casación” con base en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza frente a las “sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, (…)”, toda vez la controversia no involucró la pretensión que se relaciona con esa temática, esto es, la concerniente a la “existencia de la unión marital de hecho” y, de ahí que en las instancias no se haya proferido decisión denegando su reconocimiento. Por el contrario, en aras de dejarla a salvo de la excepción planteada, el juzgador de segundo grado precisó que con relación a la misma “no cabe alegar prescripción de la acción dada su naturaleza que involucra el estado civil de los contendientes”.

 

  1. En cuanto al aspecto examinado por el Tribunal, relativo a que la “cuantía del interés para recurrir”, no alcanzaba el tope legalmente establecido en el precepto antes mencionado, para lo cual tomó en cuenta el valor de los bienes que hipotéticamente harían parte de “la sociedad patrimonial”, según la estimación efectuada por la misma actora, no es viable entrar a revisar esa situación, dado que la quejosa no entró a rebatir los argumentos esbozados al respecto, de donde se infiere que aceptó las conclusiones del ad quem.

 

  1. Así las cosas, se concluye que el “recurso de queja” en cuestión no alcanza éxito y en consideración a que la proponente del mismo está beneficiada con “amparo de pobreza”, al tenor del inciso 1º del precepto 163 del Código de Procedimiento Civil, será exonerada del pago de las “costas procesales”.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

Primero: Considerar bien denegado el recurso de casación formulado por la parte actora frente a la sentencia anticipada de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el aludido proceso ordinario, por las razones indicadas en la motivación de esta providencia.

 

       Segundo: No condenar en costas a la recurrente.

 

Tercero: Remitir la presente actuación a la citada corporación.  Secretaría proceda de conformidad.

 

Notifíquese

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015