DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Fuerzas Militares: reglas de procedencia de la ampliación del término siguiente al desacuartelamiento o licenciamiento / FUERZAS MILITARES - Derecho a la salud: ampliación del término después del retiro

 

En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento de la Sección Primera de esta Corporación en la que se trajo a colación la siguiente sentencia de la Corte Constitucional: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Prórroga en la prestación del servicio después del retiro o licenciamiento por enfermedad o lesión

 

Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber: la regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por la Policía Nacional a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar incorporados al servicio militar obligatorio, el cual comprende desde la incorporación hasta el descuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. El señor Jhonatan Andrés Quintero Matallana  fue retirado del servicio militar, es decir, que hoy en día no goza de la calidad de afiliado al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en este primer supuesto. La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de la Policía Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN FUERZAS MILITARES - La prórroga del servicio después del retiro exige que la enfermedad o lesión se produzca en el servicio, por causa y razón del mismo / FUERZAS MILITARES - Prórroga del servicio de salud: requisitos

 

La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de la Policía Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. Sin embargo, se reitera que en aras a que sea aplicable tal regla es necesario que se demuestre que la lesión o enfermedad haya sido causada  o contraída durante la prestación del servicio militar; y ello es posible certificarlo a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares como organismo y autoridad competente y creada para el efecto. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto citado enlista algunas de las funciones de la mencionada Junta, al tenor dispone lo siguiente: (…). A su turno, el artículo 24 de la misma normativa reza de la siguiente forma: (…). Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente de los dictámenes rendidos por la Junta Médica Laboral visto a folios 9 a 15 de este cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que las lesiones fueron producidas “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Accidente de Trabajo”. En tal sentido, es claro que se reúnen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como necesarios para que por vía de tutela se ordene la continuidad en la prestación del servicio médico al actor pese a que se encuentre desvinculado del cuerpo militar, toda vez que, existe certeza de la afectación a la salud del actor y de que la misma fue padecida durante la prestación del servicio militar.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00071-01(AC)

 

Actor: JONATHAN ANDRES QUINTERO MATALLANA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

 

 

 

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA

 

 

 

La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional – República de Colombia – Secretaria General – Tribunal Médico Laboral contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda.

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

El señor Jonathan Quintero Matallana, actuando a través de sus padres, como agentes oficiosos, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Director Nacional de la Fuerza Aérea, Comando Aéreo de Combate No. 2, Sanidad Militar de la Fuerza Aérea y Dispensario Médico de la Octava Brigada, en la que invocó como violados los derechos a la salud y a la dignidad humana.

 

En el acápite de las pretensiones solicitó:

 

A. Que la Nación, el Estado representado por el Director Nacional de la Fuerza Aérea Director Nacional de Sanidad Militar y Director Dispensario Médico de la Octava Brigada, de inmediato y de acuerdo con el art. 87 de la Constitución Nacional entren inmediatamente a prestarle los servicios médicos asistenciales contemplados en el artículo 44 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 hasta tanto se le defina de fondo su situación por sanidad y así mismo de acuerdo con el art. 49 de la Constitución Nacional procedan a dar aplicación del mismo si se tiene en cuenta que en el momento nuestro hijo, esta en estado de debilidad manifiesta indefensión ante el Organismo Militar, que cuenta no solo con los instrumentos sino con el personal especializados en salud para atender de inmediato los requerimientos por salud a nuestro hijo y que se niegan rotundamente a prestarlos desconociendo la totalidad de las normas que he citado y que en ningún momento la ley los exonera de responsabilidad alguna en lo que respecta en este caso.

  1. Que de inmediato y sin mas dilataciones, o argumentos y sin tener que esperar 6 meses hasta que le adelanten al tribunal médico para que le definan la situación le continúen prestando Servicios Médicos asistenciales para lo cual solicito muy respetuosamente se le ordene al Señor Coronel Director de Sanidad Militar de Bogotá autorice inmediatamente la continuidad de prestarle servicios médicos a nuestro hijo hasta que se le defina de fondo la situación por sanidad. En el dispensario Médico de la Octava Brigada.
  2. Que acuerdo con el art. 21 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Decreto 1796 del 14-sept-2000 y ante la gravedad por salud a nuestro hijo se le convoque a la mayor brevedad a dicho tribunal”[1].

 

Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

 

1.- El demandante en cumplimiento del deber que la legislación le impone ingresó a prestar el servicio militar obligatorio de servicio social en la Fuerza Aérea - Comando Aéreo de Combate No. 2.

 

2.- Durante la prestación del servicio, el actor sufrió graves afectaciones de salud, que se traducen en las siguientes lesiones: el 25 de mayo de 2007 sufrió lesión en la nariz que trajo como diagnóstico trauma facial, herida de nariz, fractura de hueso, accidente éste que a su juicio hace que tenga desequilibrios mentales.

 

Igualmente, el 5 de julio del mismo año sufrió una aparatosa caída en la que se golpeó el muslo inferior izquierdo y le ocasionó grandes hemorragias.

 

3.- Señaló que como consecuencia de los mentados accidentes el 22 de enero de 2008 se llevó a cabo una Junta Médica a la que no se hicieron presentes los médicos que la integraban, siendo efectuada únicamente por el Teniente Coronel Jhoan Sandoval Mejía, a quien se le manifestaron las patologías padecidas por el actor, situación que llevó a que le asignaran unas muletas que posteriormente le fueron retiradas argumentando que las requería otro soldado. Ulteriormente, le cedieron una férula, que de la misma manera le querían quitar insinuando que como no podía caminar podía usarla otra persona mientras permanecía sentado.

 

4.- Como resultado de Junta Médica a la que se aludió en el numeral anterior, se recomendó licenciamiento del señor Jonathan Quintero, al presentar una incapacidad permanente del 31.5 %.

 

5.- Señalaron que el demandante no ha recibido atención a su salud por parte de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y Dispensario Médico de la Octava Brigada, pese a sus múltiples solicitudes.

 

II.- La respuesta de las entidades demandadas

 

1.- Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón de Servicios No. 8 y la Fuerza Aérea – Dirección de Sanidad,  allegaron escrito de contestación de manera extemporánea.

 

III.- El fallo impugnado

 

El Tribunal Administrativo del Quindío asumió el conocimiento del asunto de la referencia a través de la providencia del 27 de mayo de los corrientes en la que admitió la acción de tutela.

 

Posteriormente, profirió sentencia (4 de junio de 2007) tutelando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la integridad física y moral del actor, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar y al dispensario Médico de la Octava Brigada de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el señor Jonathan Andrés Quintero Matallana para el tratamiento de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Adujo como fundamento de la anterior decisión un pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T - 1010 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, del que en apoyo de las pruebas documentales que reposan en el expediente, tales como los informes administrativos por lesiones y las Actas de la Junta Médica Laboral de la Fuerza Aérea, concluyó que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que se la haya prestado la atención necesaria.

 

Aseguró que con las condiciones de salud que presenta el actor lo colocan en una situación de debilidad manifiesta, dado que no puede valerse por sí mismo, y en tal virtud, el Estado está obligado a adelantar respecto de él una protección adecuada y especial.

 

IV.- La impugnación

 

El Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General – Tribunal Médico controvirtió la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío aduciendo que el Tribunal Médico Laboral no había sido vinculado al proceso, y que como consecuencia de ello, tampoco se le había notificado la providencia por medio de la cual se admitió la demanda de la referencia, desconociéndole el derecho de defensa y de contradicción. En tal virtud, solicitó se vincule al Tribunal Médico Laboral y se notifique.

 

Posteriormente, explicó el trámite administrativo que se lleva a cabo para que el citado Tribunal someta el caso al respectivo estudio, manifestando que no es posible que un juez ordene que se atienda prioritariamente a un paciente cuando existen cientos de solicitudes previas y un trámite administrativo que debe agotarse.

 

A este respecto, trajo a colación dos pronunciamientos jurisprudenciales: el primero, de la Corte Constitucional en el que indicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, indicando que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja se supera en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado se ha satisfecho, desaparece la vulneración o amenaza y en consecuencia la posible orden que el juez impartiera caería en el vacío.

 

El segundo pronunciamiento es de la Corte Suprema de Justicia, en el que se afirma que el Tribunal Médico Laboral tiene un trámite especial que tiene que ser respetado máxime cuando en el caso concreto no se aprecia una situación de perjuicio irremediable.

 

V.- Las Consideraciones de la Sala

 

1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la dignidad humana, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Defensa Nacional, Director Nacional de la Fuerza Aérea, Comando Aéreo de Combate No. 2, Sanidad Militar de la Fuerza Aérea y Dispensario Médico de la Octava Brigada. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicitó:

 

A. Que la Nación, el Estado representado por el Director Nacional de la Fuerza Aérea Director Nacional de Sanidad Militar y Director Dispensario Médico de la Octava Brigada, de inmediato y de acuerdo con el art. 87 de la Constitución Nacional entren inmediatamente a prestarle los servicios médicos asistenciales contemplados en el artículo 44 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 hasta tanto se le defina de fondo su situación por sanidad y así mismo de acuerdo con el art. 49 de la Constitución Nacional procedan a dar aplicación del mismo si se tiene en cuenta que en el momento nuestro hijo, esta en estado de debilidad manifiesta indefensión ante el Organismo Militar, que cuenta no solo con los instrumentos sino con el personal especializados en salud para atender de inmediato los requerimientos por salud a nuestro hijo y que se niegan rotundamente a prestarlos desconociendo la totalidad de las normas que he citado y que en ningún momento la ley los exonera de responsabilidad alguna en lo que respecta en este caso.

  1. Que de inmediato y sin mas dilataciones, o argumentos y sin tener que esperar 6 meses hasta que le adelanten al tribunal médico para que le definan la situación le continúen prestando Servicios Médicos asistenciales para lo cual solicito muy respetuosamente se le ordene al Señor Coronel Director de Sanidad Militar de Bogotá autorice inmediatamente la continuidad de prestarle servicios médicos a nuestro hijo hasta que se le defina de fondo la situación por sanidad. En el dispensario Médico de la Octava Brigada.
  2. Que acuerdo con el art. 21 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Decreto 1796 del 14-sept-2000 y ante la gravedad por salud a nuestro hijo se le convoque a la mayor brevedad a dicho tribunal”[2].

 

 

2.-  En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.-  Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes dos aspectos: el primero, si se han vulnerado los derechos de contradicción y defensa del ente demandado y, el segundo, si con la orden del Juez de Primera Instancia se ha desconocido la normativa administrativa de trámite para el reconocimiento de prestaciones asistenciales en el Ministerio de la Defensa Nacional y con ello, las directrices jurisprudenciales dispuestas para la protección de derechos de soldados retirados de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

  • Derechos de defensa y de contradicción

 

En efecto, debe la Sala observar que frente a la afirmación del impugnante, relacionada con la presunta vulneración de los derechos de defensa y contradicción al no haber sido vinculado al proceso, que una vez se le oficia a un ente sea público o privado, éste debe remitirlo a la dependencia correspondiente a fin de que de acuerdo con su organización y distribución interna de trabajo sea respondido en el término que la ley establezca para tal efecto.

 

Bajo tal premisa, el Tribunal Médico Laboral no puede justificarse diciendo que no le fue notificada debidamente la providencia por medio de la cual fue admitida la demanda de la referencia, porque obran en el plenario constancias de notificación al Ministerio de Defensa Nacional[3], entidad esta que debió hacer el respectivo reparto para que la oficina de Sanidad Militar o la del Tribunal Médico Laboral, o la de la Junta Médica Laboral, según corresponda, contestara la acción de tutela.

 

También existe en el expediente prueba de la notificación a la Dirección Nacional de la Fuerza Aérea, al Dispensario Médico de Sanidad Militar y al Comando Aéreo de Combate No. 2[4], organismos que debieron dar traslado al Tribunal Médico Laboral si consideraban que de conformidad con la normativa vigente era la dependencia competente para intervenir en el proceso.

 

Así las cosas, se evidencia que el ad quo garantizó los derechos de defensa y de contradicción del Ministerio de Defensa Nacional quedando entonces sin mérito la presunta vulneración de los mismos.

 

  • Trámite Administrativo de reconocimiento de la prestación de servicios asistenciales en las Fuerzas Militares

 

En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento de la Sección Primera de esta Corporación[5] en la que se trajo a colación la siguiente sentencia de la Corte Constitucional:

 

“(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

 

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

 

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”[6], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

 

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[7] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”[8].

 

Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber:

 

  • La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por la Policía Nacional a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar incorporados al servicio militar obligatorio, el cual comprende desde la incorporación hasta el descuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

 

El señor Jhonatan Andrés Quintero Matallana  fue retirado del servicio militar, es decir, que hoy en día no goza de la calidad de afiliado al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en este primer supuesto.

 

  • La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de la Policía Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

 

Sin embargo, se reitera que en aras a que sea aplicable tal regla es necesario que se demuestre que la lesión o enfermedad haya sido causada  o contraída durante la prestación del servicio militar; y ello es posible certificarlo a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares como organismo y autoridad competente y creada para el efecto.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto citado enlista algunas de las funciones de la mencionada Junta, al tenor dispone lo siguiente:

 

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” (Subrayado fuera de texto).

 

A su turno, el artículo 24 de la misma normativa reza de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

  1. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
  2. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
  3. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
  4. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.

 

Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente de los dictámenes rendidos por la Junta Médica Laboral visto a folios 9 a 15 de este cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que las lesiones fueron producidas “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Accidente de Trabajo[9].

 

 

En tal sentido, es claro que se reúnen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como necesarios para que por vía de tutela se ordene la continuidad en la prestación del servicio médico al actor pese a que se encuentre desvinculado del cuerpo militar, toda vez que, existe certeza de la afectación a la salud del actor y de que la misma fue padecida durante la prestación del servicio militar.

 

Ahora bien, el hecho de que la decisión de la Junta Médica Laboral haya quedado en firme por la circunstancia de que el demandante no ha interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral no es óbice para negar la protección de sus derechos fundamentales, dado que es evidente el padecimiento físico del señor Quintero Matallana, así como también es indiscutible el que las Fuerzas Militares por fuerza de los mandatos legales deban responder con la atención a cualquier requerimiento de salud del demandante.

 

7.- En las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

 

 

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de julio de 2008.

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

               Presidente

 

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                                                                                               Ausente con Excusa

                                                                                             

 

[1] Folios 4 y 5 de este Cuaderno.

[2] Folios 4 y 5 de este cuaderno.

[3] Folio 65 de este Cuaderno.

[4] Folios 66 a 68 Ibídem.

[5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 2 de agosto de 2007. Actor: José Danilo Henao Rodríguez. Núm. Rad.: 2007-00065.

[6] Sentencia T-810 de 2004.

[7] Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] Folios 11 y 14 Ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015