ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Requisito formal para determinar competencia; deducción por última asignación salarial / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Deducción de la cuantía por última asignación salarial; improcedencia de la declaración de inepta demanda
La Sala, en sentencias de 9 de junio de 2004 y 23 de agosto de 2007 consideró que la estimación de la cuantía solo es forzosa cuando de esta dependa la competencia, pero que su omisión no incide sobre el fondo de la controversia, como si incidirían la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad cuya omisión conduce a un fallo inhibitorio. Dijo entonces la Sala: « […]. Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la estimación de la cuantía, señaló el Consejo de Estado: “ El requisito del numeral 6o. del art¡culo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.” /Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de marzo de 1997. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). Asiste razón al recurrente en cuanto se muestra inconforme con la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda y, no obstante ello, no declararse inhibido para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, estima la Sala que el hecho de reconocer la irregularidad de la demanda en cuanto no razonó la cuantía en momento alguno conlleva necesariamente inhibición para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad estos que en el caso de no estar acreditados en el proceso, inexorablemente conducen a un fallo inhibitorio. […].»
LIQUIDACION FORZOSA - Determinación de bienes que integran la masa de liquidación: no procede nulidad al estar contenidos en inventario anexo / BIENES QUE INTEGRAN LA MASA DE LIQUIDACION - Improcedencia de nulidad del acto al estar contenido en inventario anexo
Esta Sala en sentencia de 9 de junio de 2004 y 23 de agosto de 2007, examinó idénticos cargos a los que vuelven a plantearse en contra de la Resolución 340 de 2000, y revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con las consideraciones siguientes: “…Si se examinan las normas que regulan los liquidaciones forzosas, se tiene que efectivamente en el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, allí se consagra: (…). Si se confrontan estos requisitos con el texto del acto demandado, se tiene que el a quo advirtió la violación de normas superiores en cuanto se omite el señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación puesto que el considerando Décimo de la Resolución 340 de 2000, se limita a consignar: ‘DECIMO. Que integran la masa de la liquidación los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 299 del Decreto 663 de 1993’. Sin embargo, auque la resolución acusada no cumple formalmente con la exigencia de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, en cuanto al señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación, ello no conlleva su anulación. Como sí se relacionan los bienes excluidos de la masa de la liquidación, es evidente que, atendido el inventario anexo, puede cualquier interesado conocer cuáles integran la masa de la liquidación, dicho documento debe ser considerado como anexo del acto demandado e integrante del mismo, pues realmente en ocasiones, como en este caso, sería prácticamente imposible relacionar todos los bienes que integran la masa de liquidación.”. Pese a que la Resolución 340 de 2000 no describe los bienes que integran la masa de la liquidación como lo establece el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, ello no conlleva a su anulación, pues éstos se pueden deducir del inventario anexo que forma parte de ese acto. Se impone, por tanto revocar el numeral 1º de la sentencia apelada, y en su lugar declarar no probada la excepción de inepta demanda; y confirmarla en todo lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00423-01
Actor: RTS LTDA.
Demandado: LIQUIDADOR DE LA ESP RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 10 de julio de 2003, que declaró probada la excepción de «inepta demanda» en cuanto al pago de intereses, ordenó complementar la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) por la cual el Liquidador de esta EPS decidió sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece»; y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
RTS LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 14 de junio de 2001 la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare parcialmente nula la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) por la cual el Liquidador de la ESP RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decide sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece».
1.1.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución 539 de 2000 (29 de diciembre), por la cual el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decidió el recurso de reposición modificando parcialmente el artículo 2º, numeral 203 de la resolución anterior.
1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la empresa liquidadora JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA., especificar los bienes incluidos y no incluidos en la masa de liquidación, la cuantía de los recursos económicos del sistema de seguridad social en salud; establecer que los créditos de las EPS que no se satisfagan con los recursos del sistema de seguridad social en salud, se paguen con los bienes que integran la masa de la liquidación; indicar el valor de esos recursos; y reconocer los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la deuda hasta la ejecutoria del acto de toma de posesión para liquidar la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
1.2. Hechos
RTS LTDA., en desarrollo de su objeto social, prestó los servicios de terapia renal a los pacientes remitidos por la EPS RISARALDA S.A.
Por Resolución 1940 de 1999 (13 de diciembre), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la EPS RISARALDA S.A.
RTS LTDA. presentó al Liquidador las cuentas y sus soportes por los servicios prestados a los afiliados a la EPS, para que fueran reconocidas en el proceso liquidatorio, previa revisión y auditoria médica.
Mediante Resolución 340 de 2000 (10 de octubre), el Liquidador decidió no reconocerle íntegramente a RTS LTDA. su reclamación, sino apenas cuarenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($44’418.544,oo) por servicios de salud prestados a sus afiliados.
El 1º de noviembre de 2000, la actora recurrió la decisión por considerar que según el Decreto 2418 de 1999, el Liquidador debía relacionar en el acto acusado el monto de los bienes excluidos de la masa de liquidación e identificar los que la integran.
Por Resolución 539 de 2000 (29 de diciembre), la EPS RISARALDA S.A. decidió el recurso de reposición interpuesto por RTS LTDA., modificando parcialmente el artículo 2º numeral 203 de la Resolución 340 de 2000, en el sentido de reconocerle cuarenta y cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($44.403.544,oo), como valor real de la reclamación.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Para la actora los actos acusados violan los artículos 58 de la Constitución Política; 292 del Decreto 663 de 1993; 5º numeral 5º del Decreto 2418 de 1999; 8º y 11 del Decreto 1543 de 1998; 1º del Decreto 141 de 2000; 9º de la Ley 100 de 1993; la Ley 510 de 1999; la Resolución 1940 de 1999, y la Circular Externa 104 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud, que regulan los procesos de liquidación administrativa.
El Liquidador omitió identificar y tasar los bienes que no forman parte de la masa de la liquidación por ser los destinados a cubrir los créditos del sistema general de seguridad social en salud, dentro del mes siguiente a la toma de posesión de la entidad.
Se dejaron de aplicar los artículos 2494 a 2511 del Código Civil y 238 numeral 7º, 241, 242, 247 y 255 del Código de Comercio que establecen las reglas generales sobre prelación de créditos en un proceso de liquidación, pues el acto demandado desconoce la obligación de satisfacer la totalidad de las obligaciones de los acreedores que han concurrido y que han sido efectivamente reconocidos en la liquidación.
Es inaceptable que el Liquidador pague las acreencias de las EPS con los bienes excluidos de la masa de la liquidación pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, pero disponga que en caso de ser éstos insuficientes no se les incluya con el resto de los acreedores.
- LA CONTESTACIÓN
La EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN propuso las excepciones de «inepta demanda» por indebida acumulación de pretensiones y por falta de estimación razonada de la cuantía, que fundamentó en que al declararse la nulidad de los actos acusados se violan normas de carácter general por no haberle reconocido intereses sin tener en cuenta que la actora recibió el dinero reconocido y luego impugnó esa decisión fundamentándose en las mismas razones expuestas en la petición inicial de reconocimiento.
Los bienes que forman la masa de la liquidación fueron identificados y tasados en la actuación administrativa que finalizó con el inventario, del cual se dio traslado a las partes en guarda del principio de publicidad, pero la ley no obliga a que ese inventario se reproduzca en el acto de reconocimiento de créditos.
Cuanto ordena el artículo 5º numeral 5º del Decreto 2418 de 1999 es que en el acto de reconocimiento se especifique cuáles son los bienes excluidos y cuáles los incluidos en la masa de liquidación, teniendo en cuenta la especialidad de la sociedad intervenida. Por tratarse de una entidad del sistema general de seguridad social en salud, los bienes correspondientes a la prestación de servicios de salud deben excluirse de la masa de la liquidación.
El Liquidador está obligado a reconocer mediante acto administrativo las obligaciones legalmente reclamadas y causadas, pero jamás a satisfacer la totalidad de las obligaciones de los acreedores que hayan concurrido al proceso liquidatorio.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal ordenó completar la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre), en el sentido de discriminar qué bienes pertenecen a la masa de la liquidación y cuáles no, por estimar que el Liquidador omitió dar aplicación al artículo 5º del Decreto 2418 de 1999.
Declaró probada la excepción de «inepta demanda» en cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento o pago de intereses, porque no se estimó razonadamente su cuantía.
Pero la desestimó en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, puesto que para restablecer un derecho en la vía judicial, es absolutamente necesario demandar la nulidad del acto, que puede ser total o parcial, sin que esto implique indebida acumulación de pretensiones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada alega que el Tribunal debió denegar las pretensiones de la atora por haberse declarado probada la excepción de «inepta demanda», de manera que no podía ordenar que se complementara el acto demandado.
La actora utilizó la acción de simple nulidad con pretensiones de restablecimiento del derecho sin demostrar que existiera un vicio que vulneraba un derecho. Invocó en la demanda como violadas normas de carácter general porque en el acto demandado no se discriminaron los bienes que pertenecen a la masa de la liquidación y los excluidos de esta, lo que no tiene relación con el reconocimiento de intereses.
Agrega que los bienes que no forman parte de la masa de la liquidación fueron relacionados detalladamente en la parte motiva del acto acusado.
La sentencia apelada protege derechos generales y niega las pretensiones particulares de la actora, desconociendo el artículo 170 CCA.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Precisión preliminar
La recurrente sostiene que la sentencia al proteger derechos generales y negar las pretensiones particulares de la actora desconoce el artículo 170 CCA. según el cual la sentencia debe ser motivada.
La Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) en que el Liquidador de la ESP RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decidió sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece» es un acto administrativo de carácter particular, individual y concreto, que afecta los derechos de los acreedores y, por tanto, es justiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA). Este acto administrativo puede ser acusado con cargos de ilegalidad, como los planteados en cuanto a la negación del pago de intereses.
Para la Sala, el Juez puede anular el acto demandado auncuando de los cargos se concluya que no hay lugar a restablecimiento del derecho. De ahí que no asista razón a la recurrente cuando alega violación del artículo 170 CCA., pues el acto fue motivado.
- Primer cargo
La demandada sostiene que por haberse declarado probada la excepción de «inepta demanda», el a quo no podía decidir de fondo, y menos ordenar la complementación del acto acusado.
La Sala, en sentencias de 9 de junio de 2004 [1] y 23 de agosto de 2007 [2] consideró que la estimación de la cuantía solo es forzosa cuando de esta dependa la competencia, pero que su omisión no incide sobre el fondo de la controversia, como si incidirían la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad cuya omisión conduce a un fallo inhibitorio. Dijo entonces la Sala:
« […]
Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Respecto de la estimación de la cuantía, señaló el Consejo de Estado:
“ El requisito del numeral 6o. del art¡culo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.” /Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de marzo de 1997. C.P. Dra. Clara Forero de Castro).
Asiste razón al recurrente en cuanto se muestra inconforme con la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda y, no obstante ello, no declararse inhibido para resolver el fondo del asunto.
Sin embargo, estima la Sala que el hecho de reconocer la irregularidad de la demanda en cuanto no razonó la cuantía en momento alguno conlleva necesariamente inhibición para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad estos que en el caso de no estar acreditados en el proceso, inexorablemente conducen a un fallo inhibitorio. (negrilla fuera de texto)
[…].»
La sentencia recurrida ordenó complementar la Resolución 340 de 2000 (19 de octubre) en el sentido de especificar y tasar los bienes o recursos que no forman parte de la masa de la liquidación, por ser estos los destinados a cubrir los créditos del sistema general de seguridad social en salud.
Esta Sala en sentencia de 9 de junio de 2004 [3] y 23 de agosto de 2007 [4], examinó idénticos cargos a los que vuelven a plantearse en contra de la Resolución 340 de 2000, y revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con las consideraciones siguientes:
«Se afirma en el fallo recurrido que los actos sí son parcialmente violatorios de la normatividad (sic) superior invocada.
“Ciertamente se puede dilucidar en la Resolución 340 del 19 de octubre de 2000 y la que la modifica, que no hubo pronunciamiento alguno del funcionario liquidador en la forma debida, es decir, por modo alguno se entiende un señalamiento de los bienes incluidos y no en la masa liquidatoria, que para los efectos pertinentes consiste en un inventario de bienes al tenor de lo dispuesto en la normatividad reseñada.
(...)
No obstante lo dicho, la determinación a tomar no será la de anular ni parcial, ni totalmente los actos demandados, porque si bien ellos desconocen lo concerniente a la realización el inventario, su enervación no conllevaría el restablecimiento del orden jurídico. La situación sería la misma que se presenta actualmente. No quedarían establecidos, ni claramente identificados, cuales bienes hacen parte de la masa liquidatoria de la sociedad y cuáles no.
Por ello es procedente ordenar la adición del acto administrativo conforme a lo prescrito por el artículo 170 del C.C.A., y solo en lo referente a la discriminación de los bienes o recursos específicos con su respectiva cuantificación que no forman parte de la masa de liquidación, por ser estos los que están destinados a cubrir los créditos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, como es apenas lógico con el fin de garantizar el cubrimiento de las acreencias a favor de las instituciones prestadoras de servicios de salud”.
Si se examinan las normas que regulan los liquidaciones forzosas, se tiene que efectivamente en el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, allí se consagra:
“Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:
(...)
- Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará:
- a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
- b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
- c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria.
Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.
El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.” (Resaltado fuera de texto).
Si se confrontan estos requisitos con el texto del acto demandado, se tiene que el a quo advirtió la violación de normas superiores en cuanto se omite el señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación puesto que el considerando Décimo de la Resolución 340 de 2000, se limita a consignar:
”DECIMO. Que integran la masa de la liquidación los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 299 del Decreto 663 de 1993”.
Sin embargo, auque la resolución acusada no cumple formalmente con la exigencia de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, en cuanto al señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación, ello no conlleva su anulación. Como sí se relacionan los bienes excluidos de la masa de la liquidación, es evidente que, atendido el inventario anexo, puede cualquier interesado conocer cuáles integran la masa de la liquidación, dicho documento debe ser considerado como anexo del acto demandado e integrante del mismo, pues realmente en ocasiones, como en este caso, sería prácticamente imposible relacionar todos los bienes que integran la masa de liquidación.»
Pese a que la Resolución 340 de 2000 no describe los bienes que integran la masa de la liquidación como lo establece el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, ello no conlleva a su anulación, pues éstos se pueden deducir del inventario anexo que forma parte de ese acto.
Se impone, por tanto revocar el numeral 1º de la sentencia apelada, y en su lugar declarar no probada la excepción de inepta demanda; y confirmarla en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Primero.- REVÓCASE el numeral 1º de la sentencia apelada y en su lugar DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda.
Segundo.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Expediente: 2001-424. Actora: UNIDAD RENAL DEL TOLIMA LTDA. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
[2] Expediente: 2001-384. Actora: RENALMÉDICA LTDA. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
[3] Expediente: 2001-424. Actora: UNIDAD RENAL DEL TOLIMA LTDA. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
[4] Expediente: 2001-384. Actora: RENALMÉDICA LTDA. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.