CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-0203-000-2012-02562-00

 

 

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Civil de su homólogo de Medellín, para conocer el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas interpuesto por Álvaro de Jesús Mesa Correa contra Oscar Hernán Montoya Estrada.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el actor promovió el referido proceso contra Oscar Hernán Montoya Estrada, con el objeto de que a este último se le ordenara rendir cuentas del período durante el cual fungió como representante legal de la sociedad Fit Well G Y M I.U.E. Ltda.

 

  1. El citado despacho judicial tramitó la causa y profirió sentencia el 8 de junio de 2012, ordenando al demandado rendir las cuentas requeridas y, a dicho efecto, le concedió el término de veinte días para que las presente junto con los documentos que las respaldan. Tal decisión fue apelada por el extremo pasivo.

 

  1. El conocimiento de la alzada fue asignado por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el que fuera declinado por el magistrado ponente y remitido al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que los procesos diferentes a los previstos en la Ley 1448 de 2011, que por virtud de las medidas de descongestión, les sean asignados, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia correspondan al Tribunal Superior de Antioquia, y como quiera que la alzada se ventiló ante el circuito judicial de Envigado, incumbe desatarla a su superior funcional que no es otro que el Tribunal Superior de Medellín (fls. 3 - 5, cdno. 3).

 

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, receptora del negocio, a través del magistrado ponente, rehusó la competencia para tramitar la apelación y suscitó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo en síntesis que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras, tienen asignado un factor de competencia territorial más amplio que el estipulado para un distrito judicial común.

 

Así, a la Sala Especializada creada para el Tribunal Superior de Antioquia, le fue dada una atribución territorial que comprende varios distritos judiciales entre los que se cuenta Medellín, por lo tanto, su competencia es distinta y su adscripción al distrito judicial de Antioquia sólo fue dispuesta para efectos administrativos (fls. 3-4 vto., cdno. 4).

 

  1. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. En el presente asunto, la Corte examinará cuál de las dos salas involucradas en la colisión negativa de atribuciones es la competente para tramitar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de 8 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en tanto cada uno de los magistrados involucrados se apartó del conocimiento del asunto por los motivos atrás expuestos.

 

Habida cuenta de que los razonamientos esbozados por los despachos involucrados encuentran soporte en los diferentes acuerdos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario, a continuación, reproducir la parte pertinente de cada acto administrativo, en orden cronológico de expedición, con el objeto de dilucidar cuál es la norma llamada a disciplinar la colisión:

 

 

Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012

24 de febrero de 2012

(…)

Artículo 1º.- Creación de Despachos.  Crear, a partir del 9 de abril de 2012, una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

(…)

Artículo 6º.- Competencia.  Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:

Bogotá en Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal;

Cartagena en el Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar;

Antioquia en Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó;

Cúcuta en Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil; y

Cali en Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán”.

 

 

Acuerdo PSAA12-9325 de 2012

Marzo 26 de 2012

(…)

Artículo 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así:

 

Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus”.

 

 

Acuerdo No. PSAA12-9613

Julio 19 de 2012

 

Artículo 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así:

 

Parágrafo 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios:

 

  1. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 10 procesos civiles nuevos.

 

  1. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea permitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los jueces civiles del circuito permanentes de la respectiva sede.

 

  1. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutelas y habeas corpus”.

 

 

Confrontados los anteriores acuerdos, se advierte que la facultad otorgada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para asignar negocios a las salas civiles especializadas en restitución de tierras fue determinada en el Acuerdo PSAA12-9325, por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9268, entre otros, mientras que el Acuerdo PSAA12-9613 se limitó a modificar el parágrafo introducido por el primer acto administrativo aludido, en lo concerniente a la cantidad de procesos civiles que debían descontarse por cada proceso de restitución de tierras repartido a dichas salas.

 

En ese entendido, cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sometió a reparto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo departamento asuntos provenientes del distrito judicial de Medellín, lo hizo en cumplimiento de la potestad conferida en el Acuerdo PSAA12-9325, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la medida de descongestión atinente a la redistribución de procesos que se encuentren para fallo, en despachos de la misma jerarquía y que tengan una carga laboral que lo permita[1].

 

Aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el artículo 6º del Acuerdo PSAA12-9268, determinó la competencia territorial de las Salas Especializadas, y así a la Sala de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia, le fue asignada competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, razón por la cual dicha Sala Especializada conoce de los procesos de tierras tramitados en los mencionados distritos judiciales.

 

No luce contrario a derecho, entonces, que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras conozcan por descongestión litigios en materia civil, originados en los territorios asignados a su competencia, toda vez que si el pluricitado Acuerdo PSAA12-9325 hubiese querido alterar la atribución conferida en el acto de creación de dichas células (PSAA12-9268), así debió expresarlo; empero, como no fue así, aquella permanece incólume para efectos de desarrollar la medida de descongestión en la totalidad del área a la que se extiende su competencia.

 

Por lo tanto, no resulta atinado prohijar el argumento trazado por la Sala Especializada en orden a rechazar el conocimiento del recurso de apelación, por el simple hecho de que proviene de un distrito judicial diferente al cual está adscrita, en tanto, una vez más, se indica que su competencia territorial es sui generis respecto de las salas comunes, por haber sido ello dispuesto en el acto que las creó.

 

En este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en autos 13 de noviembre de 2012, exp. 2012-02087-00, 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-02159-00, entre otros.

 

En consecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser la competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del trámite referido es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín.

 

Notifíquese.

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

 

[1] Artículo 63, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. “Plan y medidas de descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.  En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entra ellas las siguientes: 

  1. a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; (…)”.

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015