CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
(Aprobado en sesión de 13 de noviembre de 2013)
Ref.: Exp. 11001-31-03-015-1974-04287-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el “Distrito Especial de Bogotá hoy Bogotá Distrito Capital”, frente a la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que aquel promovió contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al que fue vinculado el Gimnasio Femenino, en virtud de la denuncia del pleito formulado por la accionada.
ANTECEDENTES
1.- En el escrito introductorio[1], se solicitó declarar que pertenece al accionante el dominio pleno y absoluto de la zona verde ocupada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar donde funciona el Colegio Colsubsidio, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el “oriente, con predios del colegio (…) [antes citado de la accionada]”, por el “occidente, con zona verde # 1 (…) [del actor] y carrera 5ª”, por el “norte, con terrenos de la (…) [convocada]” y por el “sur, con los predios números 4-50 y parte 4-68 de la calle 80”, de esta ciudad, y en consecuencia se disponga que aquella debe restituir dicha franja, pagar los frutos naturales y civiles, exonerando al “distrito” de las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil por ser la demandada, “poseedor de mala fe”.
2.- Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:
a.- El Distrito Especial de Bogotá, según escritura pública N° 1562 de 6 de abril de 1972 otorgada en la Notaría 4ª de la capital de la república, adquirió por cesión de la sociedad Salazar Uribe Ltda., “y para zona verde (…) las zonas # 1 y # 2 del plano de la urbanización ‘Patiasao’ de esta ciudad”.
b.- Parte de la “zona verde # 1” que alindera, en su costado oriental viene siendo ocupada por el “Colegio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio”, y en la actualidad funcionan unas canchas de tenis para el servicio de dicho establecimiento, constituyéndose así en poseedora de mala fe, privando al Distrito Especial de los frutos naturales y civiles, dado que éste no ha enajenado, ni prometido en venta dicho predio.
c.- El Alcalde la ciudad autorizó al Personero de Bogotá para adelantar las acciones civiles tendientes a obtener la desocupación y entrega al Distrito de la parte de terreno referida.
3.- Admitida la demanda y notificada, la entidad convocada se opuso a las súplicas formulando la defensa de “prescripción”, y denunció el pleito al Gimnasio Femenino, el que propuso las excepciones denominadas “dominio del predio objeto de la demanda, hoy propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio” y “prescripción de la acción instaurada”.
4.- El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de junio de 2011, negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se identificó con suficiencia la porción de terreno materia de la pretensión.
5.- El ad quem al desatar la apelación propuesta por la actora confirmó el fallo impugnado, luego de concluir que tanto la posesión como el dominio del bien reclamado reposan en cabeza de la entidad educativa accionada.
En tal sentido expresó que “a pesar de las manifestaciones de la demandada, en alegar una posesión quieta pacifica e ininterrumpida a partir del año 1943, la realidad comprobada es que desde dicha data la pasiva ha mostrado su calidad de titular del derecho de dominio, inclusive del fragmento del predio aquí reclamado”, lo que implica que no ostente la condición de poseedor requerida para la viabilidad de las súplicas del libelo genitor.
En tal virtud indicó que la acción judicial promovida “no es la vía judicial idónea para zanjar las contrariedades, ni los vacios que se generaron durante la tradición de los bienes involucrados en la demanda, que tienen que ver exactamente con la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen limite a los derechos de los contenedores, y que infortunadamente repercute sobre la porción de terreno aquí en la presente demanda, omisiones e irregularidades que hacen presencia en las referidas escriturales, que se constituyeron para ceder y trasladar los bienes inmuebles mencionados, pues a razón de ello, sobre la parte conminada no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno”, lo que apareja el fracaso de las pretensiones elevadas.
6.- Oportunamente la accionante formuló el presente recurso que luego de concedido, fue admitido por esta Corporación y en tiempo hábil allegó el correspondiente libelo en procura de soportarlo.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 374 ibídem, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:
“1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
2.- Dada la naturaleza extraordinaria del “recurso de casación”, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración.
Ciertamente, una demanda de este linaje debe reunir los citados requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolonguen con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.
Igualmente, la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la inconformidad.
Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación extraordinaria se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en armonía con su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde señalar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en la hipótesis de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar cómo se estructuró y en el supuesto de nulidades, identificar la causal y cómo aparece configurada. En suma, la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso.
Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, al decir “que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.". (Proveído de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, entre otros).
3.- En procura de dar cumplimiento a la norma 374 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente plantea dos (2) cargos, fundados en la primera causal del artículo 368 ibídem, así:
3.1.- En el “primer reproche” acusa al fallo recurrido de transgredir “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida (…) los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 745, 746, 762, 768, 778 del mismo código, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas”, al dar por demostrado sin estarlo que la demandada Colsubsidio también funge como propietaria de la zona verde N° 1 que según su afirmación, consta en las escrituras 3592 de 17 de diciembre de 1943 y 2882 de 30 de junio de 1967, sin detenerse en estudiar dichos títulos, pues de haberlo hecho su conclusión habría sido distinta.
Luego de referir el objeto de cada instrumento público, señala que el ad quen se equivocó al tener por establecido que Colsubsidio transfirió el dominio del predio en discusión al Gimnasio Femenino, cuando se halla demostrado lo contrario, es decir, que quien vendió fue éste a aquel, yerro que lo llevó a inadvertir que la citada heredad no podía ser englobada por el mencionado establecimiento educativo como parte de la enajenación realizada a la aludida Caja de Compensación, dado que el predio en disputa es de “uso público” y en esa condición fue cedido por el urbanizador, al Distrito Especial.
Que el error del sentenciador consistió en apreciar indebidamente las “escrituras públicas” y admitir que el inmueble reclamado se involucró en la enajenación efectuada por el Gimnasio Femenino a la demandada sin que existiera contrato de compraventa entre ésta y el actor que facultara al vendedor para disponer del terreno y al no existir título traslaticio de dominio, la tradición se torna sin valor ni efecto.
Agrega que por apreciar inadecuadamente la “escritura 1562 de 1952” que recoge la cesión del bien de uso público, el juzgador incurrió en error de hecho al sostener que no fue determinada claramente la titularidad del “derecho de dominio” por parte de la actora, porque sí lo fue.
3.2.- En el “segundo embate” se acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta a consecuencia de la inaplicación de los artículos 5° de la ley 9ª de 1989 y 174, 177, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los planos “de la oficina del plan regulador Bogotá” Nos. “XXII/2 (22/2)” y “XXII/4-2”, aquel por medio del cual se aprobó el “plano de mojones y cesión de áreas” y éste “que aprueba plano loteo (sic)” de la “Urbanización Patiasao”, los cuales evidencian el total de las áreas de dicho complejo, lo mismo que las del Gimnasio Femenino, las por urbanizar y las de cesión que suman 3.909.78 m2, elementos de juicio demostrativos de que el predio objeto del litigio sí está debidamente alinderado.
Agrega que la “zona verde de cesión N° 1”, conforma el espacio público de la ciudad y constituye un derecho colectivo que goza de especial protección en los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política, se hallan fuera del comercio y no pueden ser objeto de actos que impliquen tradición, por lo que al ser inalienables, son imprescriptibles e inembargables.
Que el sentenciador se equivocó al tener por sentado que la porción de terreno reclamada en dominio radica en cabeza de la demandada, cuando la escritura pública 1562 de 1952 y el certificado de matrícula inmobiliaria acreditan que la propiedad es del Distrito Capital.
Finalmente solicita que se decrete como prueba “de oficio el CD con presentación en PDF que anex[a], el cual contiene un estudio de títulos relacionados con los predios que han venido siendo objeto de dominio y posesión por las demandadas y denunciado en el pleito, sin que se pueda tener como una nueva prueba, ya que solo contienen una recopilación de lo señalado en las escrituras y planos de la oficina del Plan Regulador que hacen parte del expediente, pero que compila en forma consecutiva las tradiciones de los predios”.
4.- Vistos los argumentos fundamento del último embate, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional cuando se aduce la causal primera por “violación indirecta de las normas de derecho sustancial”, pues además de omitir el señalamiento de los preceptos de esa estirpe que se estiman transgredidos por el ad quem, ningún planteamiento plasmó de manera clara y precisa, para acreditar la falta de aplicación de las disposiciones llamadas a regular el litigio, o su impertinencia dadas las circunstancias del asunto debatido, o su desatinada interpretación.
En relación con la inobservancia de la citada formalidad la Corte en la providencia de 22 de agosto de 2011, exp. 2008-00026, memoró que “(…) ‘[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia.- (…), subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar ‘como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador’ (…)”.
“(…); empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgrede. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
“Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea (…)”.
Más recientemente, en lo atinente a la causal primera de casación reiteró que “(…) en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2008-00284-01).
5.- En el presente asunto se advierte que a pesar de la exigencia legal, la referida acusación carece de la indicación de los respectivos preceptos de carácter sustancial que a juicio del recurrente fueron inobservados por el Tribunal, debiendo tenerse presente que a esa naturaleza corresponden los que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, al tiempo que ‘constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…’ de manera que ‘…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)’” (Auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146-01). “En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, ‘(l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (…)” (auto de 18 de diciembre de 2012, exp. 2003-00034-01).
6.- Como en el cargo 2° de la demanda que se estudia, el impugnante se limitó a enrostrarle al sentenciador de segunda instancia haber quebrantado “en forma indirecta a consecuencia de la inaplicación del artículo 5 de la ley 9ª de 1989 y los artículos 174, 177, 252, 253 y 254 del C.P.C. por la falta de apreciación” de dos planos “de la oficina del plan regulador Bogotá” que contienen la cesión de áreas, mojones y loteo, elementos de juicio demostrativos de que el predio objeto del litigio sí está debidamente alinderado, constituye espacio público y derecho colectivo protegido por los cánones 63, 82 y 88 de la Carta Política y por el inicial precepto arriba mencionado, no hay duda que desatendió la exigencia de citar las pertinentes normas de derecho sustancial agraviadas que gobiernan el asunto discutido.
En efecto, el artículo “5° de la ley 9ª de 1989” define el concepto de “espacio público”, los artículos 174, 177, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil atañen al régimen probatorio y los preceptos 63, 82 y 88 de la Constitución Política que también cita, se refieren, el inicial a los bienes que “son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, el siguiente al deber que tiene el Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público” y el último, a las acciones populares como forma de “protección de los derechos e intereses colectivos”.
En cuanto a los indicados cánones supralegales, es preciso señalar que sin entrar a discutir la naturaleza sustancial que alguno de ellos pueda tener, lo cierto es que según lo acabado de anotar, frente a la pretensión “reivindicatoria” debatida, no son las que gobiernan el asunto, lo que por tanto implica que el embate planteado haya quedado expósito del señalamiento de los respectivos preceptos de estirpe sustancial que a juicio del impugnante resultó agraviada con la decisión del Tribunal.
Lo expuesto pone de presente el incumplimiento de la aludida exigencia técnica, que por lo mismo impide la admisión de tal cargo, pues en razón del carácter dispositivo de esta clase de impugnación extraordinaria, la Corte solo puede ocuparse de analizar el quebranto de las normas, en la medida en que sean indicadas en la acusación, de donde entonces, si ésta carece de un reproche expreso al respecto, no es viable avocar su estudio de manera oficiosa tendiente a establecer cuáles fueron las “disposiciones sustanciales agraviadas” como secuela de los yerros que pudieron acreditarse.
7.- Dado que lo antes expuesto corrobora la falta de aptitud formal del precitado embate, la inadmisión de él ha de ser la consecuencia.
8.- En cuanto atañe al inicial ataque fundamento del presente recurso extraordinario, como en principio se advierte que satisface los requisitos legales, el mismo se admitirá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: “Inadmitir” el cargo segundo invocado en la demanda de casación impetrada por el Distrito Especial de Bogotá hoy “Bogotá Distrito Capital”, frente a la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que aquel promovió contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al que fue vinculado el Gimnasio Femenino, en virtud de la denuncia del pleito formulado por la accionada.
Segundo: “Admitir” el escrito con el que se sustenta el medio de impugnación, respecto del primer ataque.
Tercero: Correr traslado a la parte opositora, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
[1] fls. 14-19, c. 1