CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
REF.: 11001-0203-000-2012-01291-00
En lo atañedero al recurso de queja impetrado por Guillermo Baín Pérez contra el auto de 20 de abril de 2012, por el cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de casación interpuesto frente al fallo dictado el 20 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario instaurado por Aníbal Ruge Pedraza, Esmer Marín Morales y el recurrente contra Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Previsora S.A., encuentra la Corte lo siguiente:
- El ad quem, mediante el proveído censurado, negó la concesión del recurso de casación de Baín Pérez con respecto a la sentencia de segunda instancia proferida en el citado litigio (fls. 19 a 34).
- La mencionada negativa fue impugnada en reposición, y en subsidio se solicitó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 35 y 36).
- El Tribunal, por auto de 22 de mayo de 2012, rechazó de plano la reposición, al considerar que la providencia que se abstuvo de conceder el medio impugnativo extraordinario no se encuentra contemplada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud no es susceptible de aquél mecanismo de defensa, y ordenó lo atinente a las reproducciones solicitadas (fls. 37 a 39).
- El artículo 377 ídem establece, expresamente, la procedencia del recurso de queja “cuando se deniegue el de casación”, mientras que el canon 378 ibídem, norma que regula su interposición y trámite señala que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.
- De las disposiciones memoradas se desprende con toda claridad que:
- a) Los autos por los que las salas de los cuerpos colegiados de segunda instancia niegan la concesión de los recursos de casación son recurribles en reposición, por cuanto hay norma especial que así lo prevé.
- b) El recurso de reposición contra dichas providencias hace parte integral del trámite del recurso de queja, y su rechazo de plano, sin estudiar, analizar y atender las razones esgrimidas por el censor, afecta el debido proceso en la medida en que se está coartando a las partes su derecho de contradicción y defensa.
- Así las cosas, se tiene que para que la Corte pueda desatar el recurso de queja se requiere un pronunciamiento previo, negativo y de fondo por parte del Tribunal de origen con relación a la reposición que se le planteó.
- Lo anterior se traduce en que, en el sub examine, previamente a pronunciarse sobre la queja, las actuaciones deben enviarse al Tribunal para que de estricta aplicación al contenido de la normatividad en cita, procediendo a resolver de fondo la reposición planteada frente al auto de 20 de abril de 2012.
En mérito de lo expuesto, se ORDENA enviar la actuación a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia, resuelva, como en derecho corresponda, la impugnación propuesta contra el auto de 20 de abril de 2012, por el cual negó el recurso de casación interpuesto frente al fallo dictado el 20 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario instaurado por Aníbal Ruge Pedraza, Esmer Marín Morales y el recurrente contra Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Previsora S.A.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado