CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref. Exp. 11001 02 03 000 2012 02398 00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra SEGUROS COLPATRIA S.A.
Antecedentes
- Las obligaciones cuyo cobro forzado suscitó el conflicto que ocupa a la Corte, involucra varias facturas de venta emitidas por diferentes sumas y exigibles para el momento de la presentación del escrito incoativo y que, precisamente, constituyen la base de ejecución (folios 6 a 151, del cuaderno No. 1). El origen de la confección de esos títulos radicó en los servicios que la actora prestó a algunos asegurados (SOAT), por la demandada.
- El libelo pertinente, luego del reparto a que hubo lugar, fue asignado al Juez Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), funcionario que, por auto de 6 de julio de 2012 (folio 166, cuaderno No. 1º.), decidió rechazar la demanda presentada disponiendo su remisión al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la capital de la República.
- Cumplida esta última disposición y una vez realizada la selección del caso, el asunto fue recibido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, oficina judicial que por auto de 10 de septiembre del año pasado, declinó asumir el conocimiento atribuido y generó la confrontación que hoy ocupa a la Corporación.
- El funcionario a quien en primer lugar le fue entregado el expediente, al negarse a asumir la competencia, manifestó, en lo esencial, invocando algún pronunciamiento de esta Corporación, que en el evento de ejercitarse la acción cambiaria, la competencia está determinada, exclusivamente, por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado y como se desprende del certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada, ésta tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por tanto, es allí, en donde debe cursar el respectivo proceso.
A su turno, el segundo de los funcionarios que conoció del asunto y que, en últimas, generó el conflicto, afirmó que en aquellas situaciones litigiosas en que aparezca una sociedad como demandada, el juez competente es el del domicilio principal de la misma y, si, eventualmente, el tema controversial esté vinculado a una sucursal o agencia, el lugar de una u otra, igualmente, puede ser el sitio en donde curse el proceso (numeral 7º del artículo 23 del C. de P. C.), circunstancia que acaece en el caso sub-examen, pues los negocios que generaron la emisión de las facturas base del cobro coercitivo, fueron celebrados en la sucursal de la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Neiva.
A partir de esas manifestaciones, cumplido el trámite previo a esta determinación, procede la Corte a dilucidar la disputa surgida.
Se considera
- Cumple decir, en primer lugar, que la resolución de los conflictos surgidos en el seno de la sociedad, de manera monopolística, está radicada en cabeza del Estado (arts. 228, 229 C.P.); potestad que puede ejercerla por intermedio de sus propios agentes o a través de particulares facultados expresamente con tal propósito, empero, por estar involucrado el orden público, tal labor debe ser cumplida bajo un mínimo de directrices, contempladas en las leyes pertinentes y, de manera muy definida (art. 116 ib).
- Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando la discrepancia proviene entre jueces de diferente distrito judicial, la Corte Suprema es la llamada a resolver tal confrontación.
- Según las diligencias recibidas, como quedó reseñado, los juzgadores mencionados discrepan sobre quién es el llamado a asumir la competencia para adelantar la acción ejecutiva formulada, teniendo presente que la demandada registra su domicilio en la ciudad de Bogotá, como así se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
- En esa dirección, siguiendo las pautas plasmadas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, amén de las luces que la jurisprudencia de la Corte ha proyectado sobre el particular, hoy en día, no admite discusión cual es el factor determinante para asignar un especial asunto a uno cualquiera de los funcionarios llamados a resolverlo. En línea de principio, el domicilio de la parte demandada es el aspecto que diluye cualquier discrepancia y si la referida parte detenta más de uno, cualquiera de ellos, a elección del actor, es el que define el juez facultado para asumir el conocimiento. En la hipótesis de que la parte demandada sea una sociedad, su domicilio principal debe ser tenido en cuenta para tales efectos y en el caso de que el ente societario tenga sucursales o agencias, en ese lugar puede, también, cursar el proceso, siempre y cuando el tema litigioso esté vinculado directamente con una u otra, situación que coloca al promotor de la demanda a efectuar la selección pertinente, inclinándose a su gusto, ya por el domicilio principal ya por la localidad en donde funcione la agencia o la sucursal (numeral 7º del artículo 23 mencionado).
- En el asunto bajo estudio, la accionada es la sociedad deudora y en el libelo se adujo que la misma detenta su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero, igualmente, en la ciudad de Neiva tiene ubicada una sucursal, sitio en donde se prestaron los servicios de salud a los asegurados de la obligada y, por esa razón, allí se emitieron los títulos ejecutados. Esta circunstancia, atendiendo la disposición referida, autorizaba la aducción del libelo en la ciudad de Bogotá o de Neiva.
Por supuesto, ante la escogencia del actor, siendo una prerrogativa que la ley le ha deferido, el funcionario judicial no puede convertirse en un sucedáneo de tal opción, ni desatender esa determinación.
5.1. Empero, cumple agregar que, como lo vindica el juez de Neiva, en el certificado de constitución y gerencia de la demandada, adosado al expediente, no hay precisión sobre que en aquella ciudad funcione alguna sucursal o agencia de la misma; aparecen señaladas aquellas que funcionan en la ciudad de Bogotá e, inclusive, en la ciudad de Cali, más no hay indicación sobre las que operan en el área territorial de Neiva; en otros términos, no existe soporte o registro proveniente de una autoridad pública o privada que constate esa realidad.
5.1.1. Sin embargo, los documentos allegados permiten inferir que tanto el poder como el libelo fueron dirigidos a quien consideraron juez competente, esto es, el Civil Municipal de la ciudad de Neiva, dejándose expresa constancia en el primero que el domicilio de la sociedad deudora era esta última ciudad; y en el segundo, igualmente, se indicó que en la ciudad de Bogotá estaba ubicado el domicilio principal de la deudora y, además, en aquella (Neiva) operaba una agencia.
5.1.2. A ello debe agregarse que el texto de las facturas base de recaudo registran sellos de la demandada alusivos a la existencia de una sucursal en la ciudad de Neiva, lugar al que fueron remitidos, receptados y radicados dichos documentos. Luego, sin mayores esfuerzos, puede afirmarse que el proceder de la ejecutante al seleccionar el funcionario con la potestad para conocer y dirimir el conflicto, estuvo ajustado a la ley.
5.2. No debe perderse de vista que el num. 7º del artículo 23 del C. de P. C., al brindar a la parte actora la posibilidad de escoger ante qué funcionario encauza su reclamo, acude a dos criterios muy definidos. Por un lado, el domicilio principal de la persona jurídica y, por otro, el lugar en donde funcione la sucursal o agencia, siempre que el asunto esté vinculado a una u otra, como así fue ya reseñado. Pero, tal disposición no le exige al actor acreditar esa situación, basta, entonces, con su afirmación.
- Bajo esas circunstancias, al actor le basta afirmar la existencia de la agencia o sucursal de la sociedad demandada, amén del vínculo de su obligación con alguna de ellas, para así, evocando los beneficios de la normatividad pertinente, seleccionar al funcionario judicial que conociera de su causa, proceder que, itérase, estuvo conforme a la disposición memorada (art. 23 C.P.C.), con mayor razón si se tiene en cuenta que en las propias facturas aparece la indicación de la existencia de la sucursal en la ciudad de Neiva y, que, con dicha dependencia, se agotaron las actividades de salud que originaron la emisión de las mismas, conjunto de elementos demostrativos, suficientes por lo demás, para la determinación de la competencia.
- Desde luego, lo anterior no implica que una vez la parte demandada acuda formalmente al proceso, a través de los mecanismos que la ley procura, combata la asignación efectuada por el demandante y, dado el caso, genere la variación de la competencia, mientras ello no suceda, el Juez de Neiva debe acometer el estudio del pleito.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Resuelve
Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), autoridad a quien le será remitido el expediente.
La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente