MICROCUENCAS - Porcentaje a cargo de las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para preservarlas / EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Porcentaje a microcuencas: suspensión de acuerdo del concejo por ser facultad del Gobierno Nacional
En esencia, la censura que plantea el demandante contra el Acuerdo acusado es la falta de competencia del Concejo Municipal de Pereira, para establecer que las empresas o personas prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las micro cuencas de las fuentes abastecedoras, por cuanto dicha función es del resorte del Gobierno Nacional. La norma acusa establece: “.Artículo 9°. Todas las empresas o personas prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de la Zona Rural, deberán destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las micro cuencas de las fuentes abastecedoras”. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que se invoca como violada, prevé: “ARTÍCULO 43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS….El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas….”. Observa la Sala que, en efecto, el artículo 43 trascrito atribuye al Gobierno Nacional la función de fijar las tasas a cobrar por concepto de la utilización de aguas, destinadas a los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos. En consecuencia, asistió razón al a quo, pues es manifiesta la vulneración del mencionado artículo, ya que la reglamentación del mencionado artículo corresponde al Gobierno Nacional, y en el evento de que no haya sido reglamentada, la misma le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sección, verbigracia en sentencia de 27 de febrero de 2003, con ponencia de la Consejera Doctora Olga Inés Navarrete Barrero. (Expediente 11001-03-24-000-2002-00057-01(7698)).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00022-01
Actor: PROCURADOR JUDICIAL N° 37
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de demandado, contra el proveído de 8 de febrero de 2007, proferido el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto accedió a la solicitud de suspensión provisional del artículo 9° del Acuerdo 068 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El PROCURADOR JUDICIAL N°37, en su calidad de Agente del Ministerio Público, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 9° del Acuerdo 068 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.
I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Estima que la norma acusada vulnera de manera manifiesta los artículos 43 de la Ley 99 de 1993 y 159 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), por cuanto allí se establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar la tasa que deben pagar las personas naturales o jurídicas por la utilización del agua.
El Artículo 9° del Acuerdo 068 del Consejo de Pereira, norma acusada dispone:
“Todas las empresas o personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de la zona rural, deberán destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las microcuencas de las fuentes abastecedoras.”
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de la simple confrontación de las normas acusadas y de las que el actor aduce como violadas se observa una violación evidente.
Explica que al respecto se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia C-335 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía, al expresar en síntesis, que la potestad impositiva de los municipios y departamentos tiene que ejercerse de conformidad con la ley, en aras de la protección del principio que señala que Colombia está organizada en forma de Republica Unitaria y el Principio de igualdad ante la ley.
Concluye afirmando que el Concejo Municipal es competente para fijar una tasa, siempre y cuando exista una ley que expresamente lo autorice, situación que, a su juicio, no sucedió en el caso objeto de estudio.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El Municipio de Pereira manifiesta que disiente de la afirmación del juez de primera instancia, pues considera que no se reúnen los presupuestos procesales y sustanciales para que sea decretada la suspensión provisional, ya que el Acuerdo expresa que se debe destinar el 3% de los ingresos netos mensuales, como recursos para que ellos mismos inviertan a las microcuencas.
Agrega que el Acuerdo está reglamentando el funcionamiento y operación del manejo de los acueductos veredales y sus microcuencas que llevan más de cien años o mas funcionando, por lo que, en conclusión, no se trata de un proyecto nuevo que involucre el uso del agua, ni de la creación de una tasa.
Anota que el Acuerdo no está creando ningún impuesto o tasa, sino señalando simplemente unas directrices de operación de cómo deben funcionar los acueductos veredales, tanto es así que no se ocupa de determinar quien debe recaudar este dinero, pues es a las propias comunidades rurales a quienes les toca definir dentro el cobro del servicio, si destinan ese porcentaje para las mencionada protección y conservación de las microcuencas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En esencia, la censura que plantea el demandante contra el Acuerdo acusado es la falta de competencia del Concejo Municipal de Pereira, para establecer que las empresas o personas prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las micro cuencas de las fuentes abastecedoras, por cuanto dicha función es del resorte del Gobierno Nacional.
La norma acusa establece:
“.Artículo 9°. Todas las empresas o personas prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de la Zona Rural, deberán destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las micro cuencas de las fuentes abastecedoras”
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que se invoca como violada, preve:
“ARTÍCULO 43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto…”(Subrayado fuera de texto)
Observa la Sala que, en efecto, el artículo 43 trascrito atribuye al Gobierno Nacional la función de fijar las tasas a cobrar por concepto de la utilización de aguas, destinadas a los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos.
En consecuencia, asistió razón al a quo, pues es manifiesta la vulneración del mencionado artículo, ya que la reglamentación del mencionado artículo corresponde al Gobierno Nacional, y en el evento de que no haya sido reglamentada, la misma le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sección, verbigracia en sentencia de 27 de febrero de 2003, con ponencia de la Consejera Doctora Olga Inés Navarrete Barrero. (Expediente 11001-03-24-000-2002-00057-01(7698)).
En consecuencia, la Sala procede a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFÍRMASE el proveído recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN