CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02631-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SANTANDER
Referencia: ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada del Municipio de Bucaramanga, y en forma adhesiva por el actor, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda y reconoció al actor diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo.
I – ANTECEDENTES
I.1. DANIEL VILLAMIZAR BASTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA con miras a lograr la protección de los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua, y a la locomoción, que estima vulnerados.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
- La vía peatonal de la carrera 39 entre calles 44 y 46 sentido sur-norte de la ciudad de Bucaramanga, se encuentra obstruida desde su construcción hace 25 años, por una casa de propiedad de particulares desconocidos para el actor, que cubre todo el andén y sale a la calzada vehicular adyacente.
- La ocupación del andén y la calzada vehicular constituye peligro para quienes circulan por ellos, además por la existencia de árboles mal arraigados que igualmente obstruyen el espacio público.
- El Municipio de Bucaramanga ha sido negligente, imprudente e irresponsable al permitir la obstrucción de la vía pública y con su omisión coadyuva flagrantemente a la violación de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.
I.1. PRETENSIONES. El actor persigue que:
“1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga, el restablecimiento del espacio público de vía peatonal en forma permanente en la carera 39 entre calles 44 y 46 de Bucaramanga en sentido sur-norte, realizando las obras y adoptando las medidas necesarias para su apertura al público en general, que garantice el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general.
- Que por parte del Municipio de Bucaramanga, se ejerza el debido control sobre la vía peatonal objeto de la presente acción popular, a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la comunidad en general.
- Se prevenga al Municipio de Bucaramanga, para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de esta acción popular.
- Se condene al propietario de la casa que obstaculiza la vía peatonal que identifique plenamente al Tribunal (en conformidad con la Ley 472/98), al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil, por la demolición o enmienda de la construcción si ésta última es necesaria, adecuando la vía pública a efecto de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general y demás sanciones establecidas en esta norma.
- Se condene en costas y perjuicios a los demandados.
- Se decrete el incentivo de ley.”.
- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Expresó que no está determinado cuales son las razones por las cuales la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no ha permitido la tala del árbol mencionado en los hechos de la demanda, como tampoco acreditada la obstaculización del uso, goce y disfrute visual de la ciudadanía por su existencia, condiciones y ubicación.
Negó que la casa objeto de la demanda amenazara ruina por cuanto fue remodelada.
Anunció que la Secretaría de Infraestructura procederá a realizar inspección ocular en el lugar de los hechos con el fin de obtener información sobre las razones por las cuales los propietarios del inmueble no han podido quitar la piedra que obstaculiza el andén, y de precisar si el muro sobre el cual reposa esta última es de contención.
Sostuvo que procederá a oficiar a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB para que dé cuenta del por qué no se ha procedido a la tala del árbol, o si por el contrario se trata de una reserva forestal.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 4 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la acción popular, condenó al Municipio de Bucaramanga a pagarle al actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y denegó la condena en costas. Adoptó tales decisiones por las siguientes razones:
-Del material probatorio obrante dentro del proceso se desprende que para la época de presentación de la demanda de acción popular existía en la carrera 39 entre calles 44 y 46 una obstrucción en la vía peatonal causada por una piedra y un árbol que estaban insertados dentro de un muro de contención.
-La Secretaría de Infraestructura y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB convienen en sugerir la reconstrucción del muro de contención que permita la libre circulación peatonal, para lo cual se hace necesario retirar los árboles y ejecutar las obras complementarias de protección con el fin de garantizar la estabilidad del referido muro.
-La existencia de dichos obstáculos impide un tránsito seguro por el andén, genera un peligro latente para quienes transiten por el lugar, y demuestra la vulneración del espacio público.
-Al momento de la práctica de la inspección judicial se estableció que el andén de la carrera 39 se encuentra descubierto y no hay ningún elemento que obstaculice el paso de los transeúntes, de lo cual se infiere que los hechos objeto de la demanda han sido superados como consecuencia de las obras ejecutadas por el Municipio de Bucaramanga.
-Ante la existencia de la vulneración de derechos colectivos al momento de la presentación de la demanda, lo cual se superó en el curso del trámite de la acción popular, resulta procedente reconocer el incentivo económico a favor del actor.
-No procede la condena en costas por cuanto no se observó comportamiento temerario del actor.
V- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
V.1. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada en el punto donde se condena al ente territorial y se le ordena pagarle al actor un incentivo económico.
Alegó que el predio objeto de la demanda no es de propiedad municipal sino de particulares quienes propiciaron los hechos originarios de la acción popular como consecuencia de la construcción del inmueble desde hace más de 25 años en el cual está fusionada en forma natural una piedra al muro de contención donde también se afincan unos árboles.
Reiteró que la responsabilidad en los hechos no es suya sino de los propietarios del inmueble a quienes les compete el mantenimiento y conservación del bien, así como la observancia de las normas de protección ambiental.
Recordó que la situación descrita por el actor en su demanda ya está superada, por lo que no se debe ordenar el pago del incentivo.
V.2. EL ACTOR se adhiere a la apelación presentada por el Municipio de Bucaramanga. Pide que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene en costas al demandado, porque, a su juicio, sí se dan los presupuestos previstos para ello en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Recuerda que las costas procesales representan los gastos en que incurre el demandante para lograr, en este caso, su objetivo constitucional, tales como publicación del aviso informando a la comunidad la admisión de la demanda, numerosas fotografías aportadas, impresión de la demanda, fotocopias de la demanda para traslados y archivo, desplazamiento para evacuar pruebas, y tiempo dedicado a la acción popular, entre otros.
En apoyo de su pretensión transcribe apartes de la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular de Ignacio Andrés Bohórquez Rada contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga y el Municipio de Girón.
VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU DESARROLLO LEGAL.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989[1] como
“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
El Decreto 1504 de 1998[2], acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos:
- a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
- b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
- c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran:
- a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:
- i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)
- d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre[3], define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre.
El Decreto Número 089 de 2004[4] expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial, establece:
Artículo 54°. De los Elementos Constitutivos Artificiales o Construidos. Hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del municipio de Bucaramanga las siguientes áreas:
- Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:
- Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, rampas para discapacitados, andenes, sardineles, cunetas, ciclovías, bahías de estacionamiento para transporte público, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles.”
Todo esto fue tomado en iguales términos del Acuerdo Municipal de Bucaramanga núm. 034 de 27 de septiembre de 2000, anterior Plan de Ordenamiento Territorial.
Así las cosas, tanto las vías como los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación.
V.2. EL CASO BAJO ESTUDIO.
El actor le atribuye al Municipio de Bucaramanga la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, y al acceso y prestación eficiente y continua de los servicios públicos, pues el andén y la calzada de la carrera 39 entre calles 44 y 46 sentido sur-norte se encuentran obstruidas por una casa construida desde hace 25 años y varios árboles enraizados en su muro de contención a su vez sostenido por una gran piedra, lo cual pone en riesgo a los transeúntes.
El Municipio de Bucaramanga le atribuye la responsabilidad a los propietarios del inmueble, sostiene que el bien no amenaza ruina porque fue remodelado, y anuncia la realización de una inspección por parte de la Secretaría de Infraestructura para establecer los hechos.
Frente al fallo que denegó las pretensiones por haberse superado los hechos en el curso del trámite de la acción popular, y le impuso al ente territorial el pago de un incentivo económico a favor del actor, el Municipio de Bucaramanga insistió, por vía de apelación, en que no le asiste responsabilidad en los hechos, por lo cual pide su revocatoria.
Por su parte el actor adhiere a la apelación para que se revoque la negación de la condena en costas.
V.2.1.- EL CRITERIO DE LA SALA SOBRE EL HECHO SUPERADO Y EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO. REITERACIÓN.
Respecto del hecho superado, la carencia de objeto o la sustracción de materia ocurridas en el curso del trámite de una acción popular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, no debe negarse el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, ha considerado que debe reconocerse el incentivo a favor del actor cuando el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produce con ocasión de la intervención de éste.
Sin embargo, también ha advertido en múltiples oportunidades que no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. (Sentencia del 6 de agosto de 2004. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-03657-01.
El referido planteamiento se puede deducir, a contrario sensu, además, del fallo del 21 de julio de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-00307-01, donde el obstáculo en la vía que motivó el ejercicio de la acción popular fue removido luego de efectuada la notificación de la demanda, sin embargo se estableció que la existencia del predicado obstáculo no ofrecía riesgo alguno para la comunidad.
Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, inicialmente la Sección Primera lo declaraba así o confirmaba cuando tal declaratoria era apelada. Empero, con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio se decantó y en adelante se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos.
Con fundamento en estos criterios corresponde, entonces, a la Sala determinar en el caso bajo estudio: -Si ha ocurrido la amenaza o vulneración de algún derecho colectivo con ocasión de la ocupación del andén y la calzada vehicular descrita en la demanda. -Si el Municipio de Bucaramanga desde antes de la presentación y notificación de la acción popular venía adelantando las gestiones pertinentes para solucionar la problemática planteada por el actor o, por el contrario solo acometió las obras luego de ello, o no las ha adelantado. Y, -Si ante el hecho superado en el curso del trámite de la acción popular procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
-LA AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA.
Mediante oficio 000770 del 8 de abril de 2003 la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga informa al a-quo, previa visita al lugar de los hechos, que:
“(…) en efecto la piedra está fusionada de forma natural al muro de contención en piedra, o sea que podríamos determinar que la piedra está apoyando en parte la base del muro el cual fue trabajado de una manera no muy técnica y todo parece indicar que las raíces del árbol brotaron pero no sostienen el muro.
Básicamente se podría concluir que realmente es un obstáculo para la libre circulación del peatonal el cual lo obliga a botarse a la vía. Es viable técnicamente reconstruir un muro de contención que permita la libre circulación peatonal y a su vez contenga el talud de tierra esto viéndolo desde el exterior, ya que no fue posible realizar inspección ocular interna.”[5]
A través del oficio 05743 del 16 de abril de 2003, el Subdirector de Conservación de Suelos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, comunica al Asesor de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga lo siguiente:
“En realidad la mayoría de los procesos de inestabilidad se presentan tan pronto como las fuerzas desestabilizantes superan la resistencia de los materiales a desplazarse. En nuestro caso la componente del peso de los árboles que actúan paralelamente al talud, puede generar esfuerzos en esa dirección, debido a efectos de palanca, esta acción genera o incrementa agrietamientos de tracción o produce aberturas en diaclasas cerca de los bordes de los cortes viales, permitiendo el acceso de agua y la formación de cuñas hidráulicas que pueden generar un momento flector que active las posibles superficies de falla existente en el talud iniciando un movimiento de remoción en masa.”[6]
El actor acompaña con su demanda ocho (8) fotografías del lugar de los hechos y lo observado en ellas coincide con los informes rendidos por la Alcaldía de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional.
Los elementos de juicio antes relacionados revelan que efectivamente los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública de los habitantes del Municipio de Bucaramanga (Santander) se encuentran amenazados como consecuencia de la invasión del andén de la carrera 39 entre calles 44 y 46 sentido sur-norte por un enorme muro en piedra de la vivienda colindante al cual se han apoyado algunos árboles cuyas raíces sobresalen, frente al cual también está situada una gran roca. Todo ello cubre la totalidad del andén y obliga a los peatones a transitar por la calzada vehicular a riesgo de su integridad física y vida. No está demás considerar la posibilidad de movimientos de masa del terraplén sostenido por el agrietado muro de piedra, que igualmente pone en riesgo a los transeúntes.
-LAS GESTIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FRENTE A LA EXISTENCIA DE LA INVASIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y EL RIESGO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DE SUS HABITANTES.
De conformidad con la normativa precisada en el acápite relacionado con el derecho colectivo al espacio público, resulta inequívoco que al Estado, a través de los distritos y municipios, le corresponde velar por la protección de su integridad y protección al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En el caso bajo estudio esta labor compete al Alcalde Municipal de Bucaramanga (Santander), y de ella no se tiene relevado por el hecho de que la ocupación alegada provenga o tenga que ver con un inmueble de propiedad particular.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política, también tiene a su cargo la protección de todas las personas en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
La administración municipal demandada no da cuenta de la realización de ninguna gestión u obra, antes de la presentación de la acción popular, para recuperar el espacio público invadido en el lugar de los hechos. Solo en la contestación de la demanda anuncia que procederá a realizar inspección ocular por parte de un ingeniero especializado a la casa ubicada en la carrera 39 entre calles 44 y 46 de la ciudad de Bucaramanga, para determinar los hechos afirmados por el actor, diligencia que efectivamente se llevó a cabo y sus resultados obran en el informativo. Sin embargo, en los alegatos de conclusión el apoderado del Municipio de Bucaramanga manifiesta que los hechos materia de origen de la acción popular ya fueron superados, para cuya demostración acompaña tres fotografías[7].
Para verificar lo expresado por el apoderado de la parte demandada, el a-quo ordenó la práctica de una inspección judicial. En el acta de la diligencia que se verificó el 28 de septiembre de 2005 se anota:
“Se observa que no existe vulneración del espacio público, el andén de la carrera 39 se encuentra descubierto, no hay ningún elemento que obstaculice el paso de los transeúntes. El actor popular allega a la diligencia 47 fotografías del lugar y solicita la palabra, la cual es concedida y manifiesta “que las fotografías fueron tomadas el 11, 12 y 13 de noviembre de 2004, cuando empezó la demolición del muro ruinoso y el árbol mal arraigado que obstaculiza el tránsito peatonal entre calles 44 y 45 de Bucaramanga para que obren como pruebas en el proceso (…).”[8]
-HECHO SUPERADO E INCENTIVO. De conformidad con lo antes expuesto y lo verificado en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, no hay duda que en el curso del trámite de la acción popular se realizó la reparación del muro averiado, el retiro de los árboles mal arraigados, el desalojo de la roca que obstaculizaba el andén, labores con la cual se recuperó el espacio público obstaculizado y se garantizó a los peatones el tránsito seguro. También es claro que ello se debió a la actuación del actor, siendo procedente el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Cabe resaltar que el incentivo se reconoce en este caso porque pese a haberse superado en el curso del proceso el hecho vulnerador del derecho colectivo, ello se debió a la actuación del demandante como se dejó explicado en precedencia.
V.2.2. LA CONDENA EN COSTAS SOLICITADA.
Como el actor se adhiere a la apelación del Municipio de Bucaramanga para que se revoque la negación de la condena en costas que hizo el a-quo, y en su lugar se conceda, cabe recordar que éstas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y hace referencia general a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es menester precisar que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, y que en tratándose del demandante solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Acerca de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. Olga Inés Navarrete Barreto, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación. En el fallo se dispuso: La condena en costas
“...representa los gastos en que incurrió el actor dentro del trámite del proceso y, ya que en el expediente se tiene probado que los gastos del demandante son: la publicación del aviso sobre la admisión de la demanda (folio 17), que tuvo un valor de $10.000.oo y algunas fotos, (folios 36, 37 y 46), se revocará la providencia de 28 de abril de 2003 para, en su lugar, ordenar la condena en costas a la parte demandada.”.
En el presente proceso, después del folio 109 del expediente, figura un recibo de “Copy – Oriente” fechado el 8 de abril de 2005 por valor total de $15.850 discriminados así: $3.850 por fotocopias y $12.000 por trabajo en computador. El actor explica que las copias son de la demanda y sus anexos para la presentación de la acción popular, y el trabajo en computador corresponde su digitación. Empero, extraña que el recibo tenga fecha de varios años después de la presentación de la acción popular que lo fue en octubre 3 de 2001. También solicita el demandante tener en cuenta la suma de $24.000 por concepto de 8 fotografías de lo cual no acompaña prueba de su pago. A continuación del folio 117 obra recibo de caja núm. 7671 expedido por Radio Sonoraza Ltda, por valor de $5.000.oo por concepto de la difusión del aviso del Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular bajo estudio. Reclama también la liquidación de gastos de desplazamiento no acreditados.
En consideración a estas precisiones se condenará en costas al Municipio de Bucaramanga, a favor del actor, previa revocatoria del numeral tercero (3°) de la parte resolutiva del fallo apelado.
V.2.3. LA DECISION.
Se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado para en su lugar declarar que el Municipio de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, pero que en el curso del trámite de la acción popular se superaron los hechos originarios de su vulneración.
Se revocará el numeral tercero, ibídem, y en su lugar se dispondrá la condena en costas al Municipio de Bucaramanga a favor del actor, de conformidad con lo antes precisado. En los demás aspectos se confirmará en fallo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: REVÓCASE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva del fallo apelado. En su lugar, DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, pero que en el curso del trámite de la acción popular se superaron los hechos originarios de su vulneración.
Segundo: REVÓCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva del fallo apelado. En su lugar, CONDÉNASE EN COSTAS al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) a favor del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
Cuarto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 10 de diciembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MOREBO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.
[2] “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.
[3] Ley 769 de 2002.
[4] Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.
[5] Folio 74.
[6] Folio 83
[7] Folio 104.
[8] Folio 120 y siguientes. Incluye fotografías.