CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala  de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 63001-31-10-004-2010-00243-01

 

 

Al efectuar la Corte el estudio de admisibilidad del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia,  a la parte demandante, respecto de su sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida en el proceso ordinario de Francisco Javier Rodas Barrios contra Luz Elena Tabares Lancheros, encuentra la impugnación improcedente, con fundamento en lo siguiente:

 

  1. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una de las cargas del recurrente en casación, cuando el expediente ha de ser remitido a lugar diferente del que corresponde a la sede del juzgado o del tribunal que concede la impugnación, es la de pagar los portes de ida y regreso dentro de los diez días siguientes al de la llegada del expediente a la oficina de correos para tales efectos.

 

  1. En punto a las cargas procesales, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ‘debe el recurrente ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento’, agregando que cuando la ley, ‘a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse’ excluye el arbitrio del litigante ‘a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso’ (autos 038 y 7262 de 14 de abril y 21 de septiembre de 1988)” (auto de 21 de abril de 2008, exp. 00026).

 

  1. En el sub examine, el inconforme no se allanó al cumplimiento del deber procesal descrito, es decir a la satisfacción oportuna del pago de los portes de ida y regreso.

 

En efecto, el expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio 0160 de 9 de mayo de 2012, arribando a su destino el día 14 de idéntico mes y año (fl. 1, cdno. Corte); pero ante la ausencia de datos que permitieran constatar el cumplimiento tempestivo de la carga procesal de pagar los portes de ida y regreso del expediente, conforme quedó señalado, se dispuso solicitar de la empresa de correos utilizada (4/72 Servicios Postales, con sede en Armenia) que certificara sobre el particular, la que, mediante oficio de fecha 21 de noviembre del año en curso, informa que “verificando el peso del envío (1240 grs) y de conformidad con nuestras tarifas vigentes, se establece que el valor cancelado cubre solamente el porte de ida” (fl. 7, cdno. Corte), situación que denota la inobservancia del artículo referido.

 

Por tanto, el jefe de la citada oficina debió devolver el expediente al Tribunal con comunicación explicativa de lo acaecido, a fin de que éste resolviera lo pertinente, según lo normado en el artículo 132 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Pero como no procedió así sino que lo remitió a esta Corporación, resulta evidente que el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia arribó en estado de deserción, lo que impide su admisión.

 

Sobre el tema aquí tratado, la Sala explicó que  “cuando un expediente arriba a la Corte sin que el interesado le hubiere dado cumplimiento a la referida carga, bien porque la Oficina Postal lo remitió directamente, o porque únicamente se canceló el porte de ida, pero no el de regreso, es evidente que, en tales casos, el recurso arriba en estado de deserción, circunstancia que le impide a la Sala admitirlo, en la medida en que este acto procesal tiene como presupuesto la debida satisfacción del mandato establecida en el artículo 132 del C. de P.C.”  (Auto de 28 de junio de 2005, Exp.N° 1994-00029-01, criterio reiterado en el auto de 7 de septiembre de 2011; Exp. N° 2005 00079 01 y en  Auto del 10 de septiembre de 2012; Exp. 5200131030012007-00238-01).

 

Por lo expuesto, se resuelve:

 

Primero: INADMITIR el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, lo declara desierto.

 

Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015