CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

 

Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02283-00

 

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civiles Municipales de Zipaquirá y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo mixto de la sociedad FINANZAUTO FACTORING S.A. contra MILTON YOVANNY CASTRO GRANDA.

 

ANTECEDENTES

 

1.- En la demanda tendiente a obtener el pago de una suma de dinero, garantizada con prenda abierta sin tenencia respecto de un automotor, se afirmó que el ejecutado era “mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá”. Por lo tanto, que los jueces de esa ciudad, a quienes aparece dirigida, eran los llamados a conocer debido a la “vecindad de los demandados”.

 

2.- No obstante, presentado el libelo en Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, mediante auto de 1º de octubre de 2012, lo rechazó, decisión que mantuvo por vía de reposición, pues si bien en ese escrito se aclaró que el domicilio del demandado se encuentra radicado en esta ciudad, lo cierto es que éste, en el encabezado del pagaré, dice lo contrario.

 

3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, en auto de 9 de septiembre de 2013, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que una vez aclarado el verdadero lugar del domicilio del ejecutado, frente al cambio operado, las demás afirmaciones y manifestaciones surgían irrelevantes.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ninguna discusión surge en torno a que la competencia del juez del proceso, atendiendo el factor territorial, se determina por el fuero personal, en concreto, acudiendo a la regla general del domicilio del ejecutado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil).

 

El problema a elucidar estriba en establecer cuál de los distintos domicilios afirmados es el relevante para esos mismos propósitos; si el sostenido por el demandante, lo cual incluye la aclaración contenida en el escrito de reposición, o el derivado del título ejecutivo por uno de los jueces involucrados.

 

2.- La respuesta a ese interrogante surge palmar, pues a quien emplaza la ley para el efecto es al propio pretensor, al exigirle afirmar en su libelo, como requisito esencial, entre otros, [e]l nombre, edad y domicilio (…) del demandado” (artículo 75, numeral 2º, ibídem), sin perjuicio, claro está, que el encarado, en la oportunidad debida, pueda demostrar en contra.

 

En ese sentido, el juez debe respetar la información dada por quien se encuentra autorizado legalmente para expresarla, sea o no cierta, pues salvo la posibilidad de pedir aclaraciones de cara a las dudas que tenga al resolver sobre su admisión, no es el llamado a objetarla, mucho menos, a su arbitrio, eliminarla o variarla.

 

Desde luego, si el demandante percata, antes de admitirse la demanda o de proferirse el mandamiento de pago, que por error se equivocó al afirmar el domicilio, inclusive cuando es desconocido y se establece luego, esto es perfectamente corregible, con las consecuencias inherentes, puesto que la competencia debe corresponder a aserciones reales.

 

En otras palabras, al decir de la Corte, en doctrina también aplicable a los autos, “para efectos de determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso [el del emplazamiento], la manifestación del actor posterior a la demanda, acerca del domicilio del demandado[1].

 

3.- Teniendo en cuenta las anteriores directrices, surge claro que en el sub-judice la competencia territorial no podía definirse por el domicilio señalado por el propio demandado en el encabezado del título valor, toda vez que éste no necesariamente debe tenerse estable, inmutable, sino por el afirmado con presunción de certeza por el ejecutante, luego de salvar el error involuntario en que dice incurrió.

 

4.- Frente a lo expuesto, claramente se concluye que la autoridad judicial llamada a impulsar la demanda ejecutiva es la de esta ciudad.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para avocar el conocimiento del proceso de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle las diligencias para lo pertinente, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial vinculada.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

[1] Auto 205 de 15 de octubre de 2002, expediente 00160.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015