CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 27001-31-03-001-2005-00313-01

 

 

Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandante Melania Valois Lozano contra  la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, proferida el 13 de diciembre de 2012 dentro del proceso ordinario seguido por ésta contra los herederos indeterminados de Natividad Rengifo de Moreno, Mercedes Andrade de Mesa, personas indeterminadas,  Álvaro Evid Zora García y Miriam Zora García.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Melania Valois Lozano llamó a proceso ordinario de pertenencia  a los herederos indeterminados de Natividad Rengifo de Moreno, Mercedes Andrade de Mesa y personas indeterminadas, con pretensión acumulada de reivindicación de dominio contra  Álvaro Evid Zora García y Mirian Zora García en relación con un lote de 8.943 m², que en el libelo se dice que forma parte de uno de mayor extensión que se identifica con matrícula inmobiliaria 180-0009888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.

 

La primera instancia culminó con fallo (fl. 428 a 455, cdno. 1) en la que el juzgado declaró a la demandante como propietaria del inmueble pretendido y ordenó a los demandados en reivindicación devolvérselo. Uno de ellos, Álvaro Evid Zora García, en tiempo formuló recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia (fl. 80 a 116, cdno. Tribunal) en la que revocó la del a quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la actora.

 

Su apoderado interpuso recurso de casación.  La Corporación de segunda instancia lo concedió mediante auto del 9 de mayo de 2013 (fl. 152 a 157, cdno. Tribunal).

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

De acuerdo con el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”, equivalentes en el año 2012, el de la sentencia, a $240’847.500.

 

En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente, lo que para el caso examinado se contrae al valor de las pretensiones denegadas, esto es la relativa a la declaratoria de pertenencia del inmueble y la referente a la reivindicación del mismo, lo que en últimas se traduce en el valor del lote objeto del litigio, para la fecha del fallo.

 

Consideró el Tribunal que el avalúo comercial que obra en el expediente era suficiente para determinar el monto del agravio que la sentencia pudo haber inferido a la recurrente, en tanto que allí se determinó como avalúo del inmueble la suma de $377’640.000,oo.

 

Sin embargo, a efectos de constatar la pertinencia de dicho avalúo (fl. 306 a 319, cdno. 1) encuentra la Corte que en el dictamen pericial del que se valió el ad quem, el experto se concentró en determinar la ubicación del inmueble y realizar un levantamiento topográfico; mas en lo relacionado con el avalúo que le fue pedido, se limitó simplemente a señalar que “su valor comercial por m2 para esa zona de la ciudad de acuerdo al valor suministrado por el ingeniero Francisco Valencia Denis, miembro lonja Chocó está entre $84.990 y $99.900, para este avalúo se escogerá un valor promedio de $90.000. Por lo tanto su valor comercial será la de multiplicar el área y su valor por m2 90,000 × 4.196 = 377’640.000” (fl. 308).

 

Esta escueta consideración ni de lejos cumple con lo que exige el numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el dictamen sea detallado, con explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las conclusiones. Es decir, en el caso que se examina, el experto deberá hacer acopio de elementos objetivos que en razón de su especial saber técnico, le lleven a concluir en un específico y sustentado valor del predio para la fecha de la sentencia (y no para el año 2007, fecha del dictamen), explicitando en consecuencia las razones de su conclusión, según los parámetros orientadores del precepto citado, atinentes a variables que, por ejemplo, aluden al precio acordado en negociaciones recientes de predios similares, tipología y edad  de las construcciones, redes de infraestructura vial, servicios públicos domiciliarios instalados, normas urbanísticas, destinación económica del inmueble, estratificación,  entre otras muchas que pueden objetivar el precio, darle sustento y tornar el dictamen en fundado y por ello digno de ser acogido.

 

Lo anterior impone la devolución de las diligencias al Tribunal por la premura con la que procedió al conceder el recurso extraordinario, en tanto no existe elemento de juicio que dé cuenta de la cuantía del agravio que la sentencia le pudo producir a la demandante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.

 

Notifíquese,

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015