CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).

 

Ref.: exp. 11001-3103-034-2005-00301-01

 

 

Decide el Despacho el “recurso de súplica” propuesto por la parte demandada, respecto del auto de 7 de junio de año en curso, mediante el cual se admitió la “impugnación extraordinaria de casación” formulada por la actora Emma Cecilia Díaz Arenas, frente a la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por aquélla, junto con Anatilde Arenas de Díaz, Héctor Díaz Hernández, Álvaro Augusto, Héctor Orlando y Eugenio Díaz Arenas contra Orlando Ricaurte Guerrero y María del Pilar Archila Gómez.

 

ANTECEDENTES

 

  1. En el escrito contentivo de la demanda (c.1, fls.80-108), se plantearon las siguientes pretensiones:

 

a). Declarar solidariamente responsables a los accionados de los daños patrimoniales y morales “causados como consecuencia de un falso diagnóstico de cáncer de seno a la señora Emma Cecilia Díaz Arenas”.

 

b).  En consecuencia, a favor de la impugnante se solicita el pago de los perjuicios cuantificados, así: “Lucro cesante actual” la suma de $55’546.845 y “lucro cesante futuro” $66’419.878,14, para un total de $121’966.723, “daño moral” y “perjuicios fisiológicos”, cada uno de esos factores, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

 

c). La indexación de los valores que se llegaren a reconocer por la indemnización, “desde la fecha de su causación hasta la fecha de la condena y sobre su valor histórico se causarán intereses comerciales durante el mismo período”.

 

  1. El fallo de primer grado, declaró la responsabilidad de los convocados y los condenó solidariamente a cancelarle a la recurrente Emma Cecilia Díaz Arenas, por concepto de “perjuicios morales y daño a la vida de relación, cuarenta y cinco (45) y veinte (20) s.m.l.m.v. al momento del pago”, respectivamente y, se denegó lo pretendido por “daños patrimoniales” (c.1, fls.435-447).

 

Apelada la reseñada decisión por ambas partes, el Tribunal la adicionó en cuanto a “declarar próspera la objeción al dictamen pericial” y ratificó “las restantes determinaciones adoptadas [por el a-quo]” (c.2, fls.116-130).

 

  1. Los proponentes de la súplica, aluden a los antecedentes del caso, resaltando que por ser los integrantes de la parte actora litisconsortes facultativos, el “interés para recurrir en casación” se establece por separado para cada uno de ellos, según lo reiterado por esta Corporación.

 

Advierten que la condena más alta se solicitó a favor “Emma Cecilia Díaz Arenas”, por la cantidad de $235’306.723, la cual “basta para estimar improcedente el recurso extraordinario bajo examen, en atención a que para la época de los hechos el interés para recurrir en casación debía ascender, cuando menos, a la suma de $240’847.500” y de otro lado estiman que se debe considerar el hecho de habérsele reconocido una indemnización equivalente a $36’835.500, por lo que “la resolución desfavorable a la víctima tan solo lo es (…) de $198’471.223, habida cuenta que a ello asciende el monto no reconocido en ambas instancias” y, en consecuencia solicita rechazar la “impugnación extraordinaria” (fls.5-10).

 

  1. La Secretaría surtió el respectivo traslado (fl.8) y, la actora replicó aduciendo que de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, no podrá inadmitirse el “recurso de casación” por razón de la cuantía, pues este aspecto lo establece el Tribunal, sin que sea viable volverlo a examinar y, tras defender el criterio que aplicó el ad quem para verificar el “interés para recurrir”, cuestiona los planteamientos de su contraparte, argumentando que en los cálculos por ella efectuados, no se actualizaron los valores de las pretensiones señalados en la demanda y de ahí la diferencia advertida en la cuantía expresada por el sentenciador; además se debe considerar el hecho de que la pérdida de la capacidad laboral de “Emma Cecilia Díaz Arenas”, es de 10.27% y no del 10% indicado en el libelo introductorio del proceso.  Por lo tanto, pide confirmar la providencia atacada (fls.14-16).

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil autoriza el “recurso de súplica”, entre otros, “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación”, e indica que corresponde decidirlo al “magistrado que siga en turno”.

 

  1. En lo concerniente al “interés para recurrir”, tema con el cual se relaciona lo planteado por el suplicante, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha señalado que deriva de la “(…) afectación económica ‘(…), depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…) ‘independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos’ (…)” (Auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-00161).
  2. No obstante lo comentado, al tenor del inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “[n]o podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, lo que implica que el legislador le atribuyó al ad quem y en el evento de la “casación per saltum”, al juez civil del circuito, la facultad de definir ese requisito.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-716 de 2003, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la citada norma, en lo pertinente dijo: “Una vez determinados por el tribunal los requisitos para la concesión del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos, como se señaló, el interés para recurrir en casación, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la designación de un perito para que sea justipreciado por éste, se dispone su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo.  La Corte Suprema, según lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, podrá inadmitir el recurso por no ser procedente ‘de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, pero no podrá inadmitirlo por razón de la cuantía”.

 

  1. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala pueda examinar las pautas o los elementos de juicio estimados por el juzgador de segundo grado, distintos de la cuantía, para efectos de conceder el recurso, a fin de verificar si concurren supuestos que hagan prematuro el otorgamiento del mismo, por ejemplo, cuando se pasa por alto que el “interés para recurrir” se establece con base en la afectación económica al impugnante al momento del fallo de segunda instancia (inciso 1º, artículo 366 del ordenamiento ut supra), o en el evento de apoyarse en bases fácticas equivocadas, o a partir de una prueba pericial que no satisface las exigencias legales para el efecto (auto de 23 de marzo de 2012, exp.2006-00345).

 

  1. Así las cosas se infiere, que los cuestionamientos de los suplicantes no podrán acogerse, por improcedentes, en virtud de propugnar por la revisión de aspectos atinentes a la “cuantía del interés para recurrir en casación”, lo que escapa a las facultades legales de esta Corporación, según lo precedentemente analizado.

 

  1. Finalmente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el precepto 392 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá condena en costas a la parte accionada en razón a que se le resuelve desfavorablemente el presente recurso, y para su tasación se toma en cuenta que su contraparte lo replicó oportunamente, debiéndose observar las reglas previstas para la apelación de autos en el punto 1.12.1 artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no existe regulación específica respecto del medio de contradicción materia de estudio.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

Primero: Mantener el auto de 7 de junio de 2013, mediante el cual se admitió el “recurso de casación” formulado por la actora Emma Cecilia Díaz Arenas, en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia, por estar ajustado a derecho.

 

Segundo: Condenar en costas a la parte accionada, a favor de la demandante que promovió la impugnación extraordinaria. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho.

 

Tercero: Oportunamente vuelva el expediente a la señora Magistrada  Ponente, para lo que legalmente corresponda.

 

Notifíquese.

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015