POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO - Retiro con ocasión de la demanda de acción popular / COSTAS EN ACCION POPULAR - Aspectos que incluye; a cargo de parte vencida

 

Es necesario dilucidar si las adecuaciones hechas a los postes, que se encontraban presuntamente amenazando a la comunidad, obedecieron a la actuación del demandante con la interposición de la presente acción. En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que los actos que se realicen por parte de los presuntos vulneradores de los derechos colectivos, con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, se entienden que se deben a la interposición de la acción, tal es el caso de la situación que se examina, pues la medidas ocurrieron con posterioridad a la notificación de la demanda, además de la remisión expresa que de ese hecho hace la empresa Electrificadora de Santander en la contestación de la demanda, por lo que queda claro que el retiro del poste obedeció a la actuación del actor. Por otra parte, la parte actora impugna el fallo con el único objeto de que se condene en costas a la parte demandada. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece (…). La norma transcrita señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 392, numeral 1°, prescribe: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que (…). Es decir, la condena en costas incluye los impuestos de timbre, honorarios y demás gastos y costos ocasionados al beneficiario de la condena. En tal sentido cualquiera que sea la parte llamada al pago de costas debe asumir dichos valores, conforme lo prevé el C.P.C. Como quiera que en el asunto examinado se persigue la condena en costas de la parte demandada, la Sala considera que se debe aplicar la regla general que contempla el C.P.C. por remisión expresa de la ley 472 al C.P.C. En consecuencia, la condena en costas solicitada tiene fundamento legal y por lo tanto, a este respecto la sentencia impugnada se adicionará para disponer la condena en costas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01889-01(AP)

 

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

 

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, de fecha 1 de junio de 2006, se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El 2 de agosto de 2002 el señor Daniel Villamizar Basto, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y la Electrificadota de Santander S.A. E.S.P.-, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

 

  1. HECHOS

 

Se pueden resumir de la siguiente manera:

 

Manifestó que en la carretera que conduce del municipio de Bucaramanga al municipio de Matanza en frente de la entrada al antiguo club de los Tiburones de Bucaramanga, existen tres postes que presentan una inclinación considerable, además de estar fracturados en varias partes.

 

Afirmó que los postes transportan corriente eléctrica y en el caso en el que colapsen arrastrarían las redes de alta tensión afectando a la comunidad que usa la vía pública, por la cual transita diariamente una gran cantidad de personas.

 

Aseveró que el sector en comento no cuenta con servicios de alumbrado público, por lo que en las noches puede aumentar considerablemente el peligro de ocurrir un accidente.

 

  1. PRETENSIONES

 

El demandante solicitó que amparen los derechos e intereses colectivos mencionados y se ordene al municipio de Bucaramanga y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. la remoción y reemplazo de los postes que amenazan la seguridad de la comunidad.

 

Igualmente solicitó que se condene en costas a los demandados y que se decrete el incentivo de ley.

 

  1. DEFENSA

 

La empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.- actuando por intermedio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:

 

Sostuvo que el poste fracturado es de alumbrado público, por consiguiente le correspondía al municipio de Bucaramanga el retiro del mismo pero que ante la presión de la comunidad y con el ánimo de colaborar, la empresa procedió a retirarlo.

 

Indicó que los otros dos postes no representaban ninguna amenaza contra la ciudadanía puesto que si bien estaban ligeramente inclinados por deslizamientos en el terreno, estos se encuentran empotrados a una profundidad de 1.20 mts. con respecto al nivel del piso, por lo que la inminencia de un volcamiento era muy remota, sin embargo la empresa procedió a aplomarlos.

 

Manifestó que el servicio de alumbrado público le corresponde al municipio por lo que es éste quien debe velar por la prestación eficiente y oportuna del servicio.

 

El Municipio de Bucaramanga, por conducto de apoderado propuso contra la demanda la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues considera que según un concepto previo de la Secretaría de Infraestructura Municipal, los postes mencionados en la demanda son propiedad de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

 

Sostuvo que el actor acudió a la vía judicial sin haber comunicado la situación a la administración del municipio, tal como lo afirma en la demanda, incurriendo en una acción temeraria.

 

  1. FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal mediante sentencia del 1 de junio de 2006 declaró que del acervo probatorio del proceso se podía concluir que efectivamente se configuró la violación a los derechos colectivos invocados por el actor, sin embargo no accedió a las pretensiones de la demanda puesto que el objeto de la amenaza ya fue subsanado.

 

Concedió la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes al actor.

 

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

El Ministerio Público apeló la sentencia proferida por el Tribunal con base en las siguientes consideraciones:

 

Manifestó que en el proceso no se probó otro hecho que el mal estado de un poste respecto del cual no se pudo establecer la propiedad.

 

Indicó que si bien el municipio debe responder por la prestación de un servicio público, éste se presta a través de otras entidades y no en forma directa, razón por la que ambas entidades consideraban que no era de su competencia, por lo que no se puede hablar de una omisión de las mismas si no de un período de tiempo en el que dicha discusión necesariamente debe darse.

 

Por su parte, El municipio de Bucaramanga, por medio de apoderado impugnó la sentencia del Tribunal con base en las siguientes consideraciones:

 

Que al municipio le resulta muy difícil ejercer el control de todas las falencias que se presentan al interior del ente territorial, por lo que corresponde a cada entidad asumir el control de sus funciones.

 

Manifestó que las acciones populares no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, pues para ello tanto el constituyente como el legislador han previsto otro tipo de acciones para ello.

 

Afirmó que no existe prueba alguna que conduzca a la plena certeza de la negligencia por parte del municipio de Bucaramanga y que el municipio ha estado muy atento a las actuaciones para superar este tipo de incidentes.

 

A su vez,  la parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se debe condenar en costas al demandado toda vez que incurrió en gasto de desplazamiento, fotografías, publicaciones y avisos.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.

 

En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y contra el Municipio de Bucaramanga, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la existencia de tres postes que se encuentran fraccionados y que representan un peligro para transeúntes y habitantes del sector.

 

La Ley 142 de 1994 por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable en el presente caso, señala:

 

“Articulo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

[…]

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

 

De la normas transcrita, es claro que el alumbrado público, como lo establece la ley 142 de 1994, es un servicio público y que por lo tanto el municipio tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, dentro de los cuales se entienden incluidos los postes que están a su cargo y que sirvan para el sostenimiento del cableado necesario para la prestación del servicio.

 

Es de resaltar dentro del expediente las siguientes pruebas:

 

- A folios 1 a 9 registros fotográficos donde se muestra la existencia y el estado de los postes.

 

- A folios 20 a 39 registros fotográficos donde se reitera el estado de los postes.

 

- A folio 52 obra la contestación de la demanda por parte de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en la que indica lo siguiente:

 

“con base en las pretensiones del actor, la empresa ordenó una visita técnica a los lugares denunciados, del informe rendido por la empresa en efecto se encuentra:

…teniendo en cuenta que la comunidad presionaba para que se retirara este poste en virtud del peligro que representaba para la región, la ESSA S.A. E.S.P. con el ánimo de colaborar aun cuando no fuese competencia nuestra se procedió a realizar la labor.”

 

 

Es necesario dilucidar si las adecuaciones hechas a los postes, que se encontraban presuntamente amenazando a la comunidad, obedecieron a la actuación del demandante con la interposición de la presente acción.

 

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que los actos que se realicen por parte de los presuntos vulneradores de los derechos colectivos, con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, se entienden que se deben a la interposición de la acción, tal es el caso de la situación que se examina, pues la medidas ocurrieron con posterioridad a la notificación de la demanda, además de la remisión expresa que de ese hecho hace la empresa Electrificadora de Santander en la contestación de la demanda, por lo que queda claro que el retiro del poste obedeció a la actuación del actor.

 

Por lo anterior, se concluye que con antelación al día en que fue retirado el poste y notificada la demanda, ni el municipio de Bucaramanga ni la empresa Electrificadora de Santander, estaban ejecutando actividades tendientes a solucionar la situación de los postes y la consecuente previsión de la vulneración de los derechos colectivos.

 

En consecuencia, no tiene fundamento legal las impugnaciones presentadas por el ministerio público y el municipio, toda vez que las entidades demandadas pusieron en funcionamiento, con posterioridad a la notificación de la demanda, el personal y elementos necesarios para prever una posible tragedia, adecuando los postes.

 

Por otra parte, la parte actora impugna el fallo con el único objeto de que se condene en costas a la parte demandada.

 

Al respecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:

 

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

 

La norma transcrita señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 392, numeral 1°, prescribe:

 

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”

 

 

Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que:

 

“2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”

 

Es decir, la condena en costas incluye los impuestos de timbre, h

onorarios y demás gastos y costos ocasionados al beneficiario de la condena. En tal sentido cualquiera que sea la parte llamada al pago de costas debe asumir dichos valores, conforme lo prevé el C.P.C.

 

Sin embargo, el mencionado artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece una excepción a la regla general, pues no siempre que el actor popular sea vencido en juicio o se encuentre en cualquiera otra de las causales de condena en costas previstas en el C.P.C, es condenado al pago de éstas; para ello es necesario que la acción presentada sea temeraria o de mala fe”.

 

Como quiera que en el asunto examinado se persigue la condena en costas de la parte demandada, la Sala considera que se debe aplicar la regla general que contempla el C.P.C. por remisión expresa de la ley 472 al C.P.C.

 

En consecuencia, la condena en costas solicitada tiene fundamento legal y por lo tanto, a este respecto la sentencia impugnada se adicionará para disponer la condena en costas.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

FALLA:

 

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral 4° a la sentencia impugnada para lo cual se dispone:

 

Condénase en costas al demandado.

 

SEGUNDO: CONFIRMÁSE         en todo lo demás la sentencia apelada.

 

Comuníquese  esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                Presidente

                 (ausente con excusa)

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015