TANQUE DE AGUA DEL USUARIO - Medidas de saneamiento a cargo del municipio
Ahora bien, el hecho de que varias muestras del agua analizada hubiese sido tomada en los tanques de almacenamiento no permite per se atribuirle la responsabilidad de su contaminación a los usuarios por la falta de mantenimiento a dichos elementos, pues en los exámenes no se precisa expresamente que se trate de los tanques de almacenamiento de los usuarios y en uno de ellos se anota que la muestra se tomó en los tanques de almacenamiento de la planta de tratamiento (folio 214); además, dentro de los pasos o etapas que se cumplen en dicha planta, según lo certifica el mismo Técnico del Área de Servicios Públicos, figura la de almacenamiento en tanques o depósitos. Con todo, si en efecto existiere prueba suficiente de que la contaminación del agua se origina en los tanques de almacenamiento privados de cada uno de los usuarios, ello no eximiría de responsabilidad al municipio o al prestador del servicio, porque aún en el caso de que el ente territorial no lo prestase, por mandato del artículo 365 de la Carta Política le incumbe la responsabilidad de velar por la cabal prestación de un servicio público de acueducto eficiente y continuo debiendo, en consecuencia, ordenar las medidas necesarias para la adopción por parte de los usuarios de las medidas de saneamiento pertinentes. Ante lo expuesto conviene recordar que las autoridades municipales, en cabeza del Alcalde, -en cumplimiento de las normas constitucionales que encargan al ente territorial de prestar el servicio publico de acueducto y destacan que el gasto social encaminado a garantizar el agua potable tiene prioridad-, están obligadas a realizar todas las actividades necesarias para que el agua suministrada a los habitantes del municipio obtenga los estándares trazados por la norma técnica y se distribuya de manera continua y a satisfacción, pues de lo contrario la vulneración de la seguridad, salubridad publica y acceso a la infraestructura necesaria, continuaría presente en el tiempo.
AGUA POTABLE - Principios de concurrencia y subsidiariedad del departamento / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Agua Potable / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - Agua potable
Tampoco puede perderse de vista que si bien la solución de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable es una obligación básica del municipio, también lo es subsidiaria o concurrente del Departamento o de la Nación, y que el gasto social tiene prioridad en las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, constituyendo los recursos transferidos por la Nación a los municipios a título de Participación de Propósito General, renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable.
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua
Todo lo anterior indica, que si bien el Municipio de San Vicente de Chucurí ha venido adelantando las medidas necesarias para lograr el suministro de agua potable a sus habitantes, tales como la construcción de una planta de tratamiento, la inclusión en su presupuesto de las partidas pertinentes para la distribución de agua potable, el registro de proyectos en los bancos de proyectos respectivos, la elaboración de los planes de saneamiento ambiental pertinentes, estas labores no han arrojado los resultados esperados como lo reflejan los irregulares resultados de los análisis de las muestras de agua, tanto cruda como tratada, tomados en diferentes puntos del ente territorial que en modo alguno garantiza una prestación continua y eficiente del servicio público de agua potable respetando los valores y exigencias de calidad previstas en el Decreto 475 de 1998, lo que incluso originó una serie de recomendaciones por parte del Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital San Juan de Dios como condición para la expedición de concepto favorable de funcionamiento, previa visita de inspección al lugar de los hechos. No hay duda, entonces, que la población a la que se le suministra un líquido en estas condiciones corre el riesgo de ver comprometida su salubridad pública, más aún cuando no escapa del conocimiento general que la carencia de agua potable se constituye en principal factor para la proliferación de enfermedades diarreicas agudas y causa inmediata de mortalidad de infantes. También se encuentran en riesgo los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, que, al igual que la salubridad pública, deben ser amparados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00426-01(AP)
Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE
Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI
Referencia: Acción popular. Recurso de apelación contra la providencia de 16 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que desestimó la excepción de inexistencia de amenaza o violación de derecho fundamental y negó las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1.1. GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
- El Municipio de San Vicente de Chucurí tiene a su cargo la prestación del servicio público esencial de agua potable, sin embargo el líquido suministrado a la población no satisface los requisitos de calidad previstos en el Decreto 475 de 1998.
- El Municipio de San Vicente de Chucurí está en la obligación de distribuir agua potable, apta para el consumo humano, con observancia de los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos señalados en la ley, y de ninguna manera agua segura pues no atraviesa por una situación de desastre o emergencia de acuerdo con las definiciones previstas en el decreto citado.
- Los informes periódicos sobre el análisis del agua, rendidos por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, demuestran que no cumple con los requisitos de calidad exigidos por la ley.
- El suministro de agua no apta para el consumo humano pone a la comunidad no solo frente a un daño contingente sino ante una amenaza latente a riesgo de su salud y vida.
I.1.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende:
“1. Que se ordene al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (Santander), que en un plazo máximo de seis (6) meses, se tomen las medidas necesarias con el fin de que el agua que se suministra a los usuarios de la red de acueducto de dicho municipio sea potable, es decir, que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1994.
- Que dentro del Comité de verificación que se cree con ocasión ya sea del pacto de cumplimiento
o de la sentencia definitiva, se incluya a un funcionario de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, que posea los conocimientos técnicos para interpretar los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos señalados en el Decreto 475 de 1998, y demás normas que lo adicione, modifique o derogue.
- Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.”
- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER), a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.
Aceptó que presta el servicio público de agua potable y advirtió la carga del actor de demostrar sus afirmaciones.
Expresó que no se puede pronunciar sobre el contenido de los análisis de agua acompañados a la demanda porque al momento de notificarla no se anexaron a los documentos entregados con la misma, razón por la cual estimó que la certidumbre de tales documentos se evaluará dentro del proceso.
Resaltó que realiza todas las gestiones pertinentes a fin de suministrar agua potable a sus habitantes, y agregó que las inconsistencias arrojadas por los informes pueden evidenciar principalmente errores en el manejo de la muestra, aspecto que será de acreditación dentro del proceso.
Propuso las siguientes excepciones:
-INEXISTENCIA DE AMENAZA O VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, porque viene adelantando las gestiones pertinentes para el suministro de agua potable, adquirió una planta de tratamiento, cuenta con operarios que diariamente hacen el tratamiento preventivo de rigor, y anualmente se apropian los recursos para la preservación de las fuentes hídricas, el mantenimiento y suministro de los elementos para la planta, y la construcción, el mantenimiento y la reparación de las redes del acueducto. Además, desde el año de 1999 presentó a la Comisión Nacional de Regalías un proyecto de adecuación de los servicios de acueducto y saneamiento básico, sin haber obtenido respuesta alguna.
-TRÁMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, pues las pretensiones del actor van dirigidas al cumplimiento del Decreto 475 de 1998, lo cual se obtiene mediante el ejercicio de una acción de cumplimiento.
III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Santander comenzó sus consideraciones despachando desfavorablemente las excepciones de “Inexistencia o violación de derecho fundamental” y de “Trámite diferente al que corresponde”, propuestas por el Municipio de San Vicente de Chucurí, porque la primera de ellas no constituye un hecho nuevo enervante de las pretensiones del actor sino argumentos defensivos que se considerarán al resolver el fondo del asunto, y la segunda porque independientemente que se busque el cumplimiento de una norma legal, ante la existencia de derechos colectivos amenazados o vulnerados procede el ejercicio de la acción popular.
Concluyó, de conformidad con el acervo probatorio, que el Municipio de San Vicente de Chucurí no es directamente responsable de la vulneración de los derechos colectivos mencionados por el actor en su demanda, pues causas ajenas al manejo y tratamiento del agua realizado por el acueducto municipal son las que alteran el ciclo normal de suministro, lo que impide enjuiciar y condenar al ente territorial, más aún cuando éste viene ejecutando trabajos para mejorar cada día la calidad del agua distribuida a la comunidad.
Encontró demostrado el interés y la diligencia del ente territorial demandado en suministrar agua potable a la población pues ha adoptado medidas tenientes al mejoramiento de la planta de tratamiento, elaborado el proyecto de adecuación de los servicios de acueducto y saneamiento básico, la inscripción y registro en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal de proyecto denominado “Actualización Estudios Plan maestro de Acueducto (Captación, Conducción, Planta de Tratamiento y Distribución) Casco urbano del Municipio de San Vicente de Chucurí”.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al no hallar ningún tipo de responsabilidad en la actuación municipal de San Vicente de Chucurí (Santander) en la prestación del servicio de acueducto, a pesar de que algunos de sus habitantes y usuarios tengan en sus viviendas agua de calidad inferior a la establecida como apta para el consumo humano.
Una Magistrada integrante de la Sala de Decisión aclaró su voto porque pese a afirmarse en la parte considerativa de la sentencia que la “Inexistencia de amenaza o violación del derecho fundamental” no tiene naturaleza de excepción, en la parte resolutiva se anota que dicha excepción no prospera.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
LA ACTORA apeló el fallo de primera instancia por encontrarlo contrario a la realidad de los autos, pues de los diferentes análisis de las muestras de agua realizados por el laboratorio departamental de salud se concluye que no cumplen con los requisitos para ser consideradas aptas para el consumo humano.
Resaltó que la calidad del agua no ha sido constante ya que ha venido presentando alteraciones periódicas, lo que trae consecuencias negativas para la población de San Vicente de Chucurí y revela la omisión de sus autoridades en prestar dicho servicio público de manera continua, eficiente y oportuna.
Expresó no compartir la tesis del Ministerio Público quien afirma que el problema no se genera en el tratamiento del agua realizado por el ente territorial, sino en los tanques de almacenamiento domiciliarios a los cuales los usuarios no les hacen mantenimiento periódico y adecuado. Estimó que de aceptarse ese razonamiento se entendería que los usuarios son los que velan por el buen mantenimiento y suministro del agua potable.
Concluyó que la administración municipal de San Vicente de Chucurí no ha garantizado un tratamiento técnico y continuo al agua suministrada a sus habitantes, desatendiendo las exigencias de calidad para ello previstas en el Decreto 475 de 1998, por lo que pide revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.
A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°, ibídem).
Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.
El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos en el líquido. Y, el análisis fisicoquímico del agua se realiza para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.
En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano y, entre otros aspectos, se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.
V.2. EL CASO CONCRETO.
El punto central a dilucidar se contrae a establecer si está probada o no la amenaza que constituye para la salud de la comunidad del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) el agua que allí se está distribuyendo, pues, al decir del demandante, no es apta para el consumo humano, mientras que el ente territorial afirma que viene adelantando las labores pertinentes para mejorar su calidad, sin perjuicio de contar con una planta para el tratamiento del líquido, y el a-quo no encuentra que los factores contaminantes del agua sean atribuibles a la autoridad.
Para acreditar sus afirmaciones, el actor acompaña a la demanda fotocopia de siete análisis practicados por la Secretaría de Salud Departamental de Santander a igual número de muestras de agua tomadas en diferentes puntos del municipio, entre los meses de enero y marzo de 2002, con los siguientes resultados:
-ANÁLISIS 03. Muestra de agua tratada tomada el 1° de enero de 2002 en el acueducto. ANÁLISIS FISICOQUÍMICO. RESULTADO: NO APTA por cuanto el valor de alcalinidad se encuentra por fuera de la especificación. (Folio 7).
-ANÁLISIS 161. Muestra de agua tratada tomada el 13 de marzo de 2002 en la llave lavaplatos de una vivienda del municipio. ANÁLISIS FISICOQUÍMICO. RESULTADO: NO APTA por cuanto los parámetros de pureza y cloro residual están por fuera del valor permisible según el Decreto 475 de 1998. (Folio 2).
-ANÁLISIS 421. Muestra de agua cruda tomada el 21 de marzo de 2002 en la bocatoma del acueducto municipal. ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO. RESULTADO: NO APTA de conformidad con los parámetros bacteriológicos del decreto citado. (Folio 3).
-ANALISIS 178. Muestra de agua cruda tomada el 21 de marzo de 2002 en la fuente (Nacimientos Borbos). ANÁLISIS FISICOQUÍMICO. RESULTADO: NO APTA de acuerdo con los parámetros fisicoquímicos del decreto citado. (Folio 4).
-ANALISIS 0374. Muestra de agua tratada tomada el 13 de marzo de 2002 en el tanque de almacenamiento (Fuente Borbos). ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO. RESULTADO: NO APTA. (Folio 5).
-ANÁLISIS 162. Muestra de agua tratada tomada el 12 de marzo de 2002 en el tanque de almacenamiento (Fuente Borbos). ANÁLISIS FISICOQUÍMICO. RESULTADO: NO APTA por cuanto los conceptos de dureza y cloro residual están por fuera de los valores establecidos en el Decreto 475 de 1998. (Folio 6).
Estos análisis permiten aseverar que en el lapso comprendido entre los meses de enero y marzo de 2002 tanto el agua cruda como el agua tratada distribuida a los habitantes del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) no alcanzaba a satisfacer las exigencias o requisitos previstos en el Decreto 475 de 1998 para ser considerada como apta para el consumo humano.
Frente a lo anterior, con la contestación de la demanda, el Municipio de San Vicente de Chucurí aporta las siguientes pruebas de sus gestiones:
-Certificación expedida por la Directora Administrativa del Presupuesto de la Alcaldía, sobre las partidas ejecutadas y apropiadas en el Presupuesto General de Rentas y Gastos que se destinan para programas de saneamiento ambiental, años 2001, 2002 y 2003. (folio 178).
-Fotocopia del Proyecto de Adecuación de los Servicios de Acueducto y Saneamiento Básico con los correspondientes oficios remisorios del mismo a la Comisión Nacional de Regalías y Secretaría Departamental de Aguas y Medio Ambiente. (Folios 35 y siguientes).
Ordenadas por el a-quo, a petición del actor, figuran en el expediente fotocopia de veintidós (22) análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander a muestras de agua tomadas en distintos lugares del Municipio de San Vicente de Chucurí durante los meses de abril y diciembre de 2003. De ellos, catorce (14) muestras de agua cruda tomadas en la bocatoma del acueducto, entre los meses de abril y mayo de 2003, resultaron no aptas por alejarse de los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos fijados en el Decreto 475 de 1998 (Folios 210, 212, 215 a 226). Dos (2) muestras tomadas en los tanques de almacenamiento resultaron aptas fisicoquímicamente, una (1) apta desde el punto de análisis bacteriológico, y una (1) no apta bacteriológicamente. De cuatro (4) muestras de agua tomadas en el grifo del lavamanos del hospital y en el Batallón solo una de ellas resultó apta bacteriológicamente, dos no aptas desde el punto de vista físico químico y la otra no apta bacteriológicamente.
Obran en el informativo los testimonios de LENITH GRANADOS ACUÑA y SANDRA ESPERANZA BAYONA VERGEL, recibidos por el a-quo a petición del actor. La primera de ellas expuso que realizó los análisis de las muestras de agua visibles a folios 5 y 8 del expediente que resultaron no aptas para el consumo humano por presentar coliformes totales y fecales fuera del rango permitido, además explicó que el agua puede salirse de los parámetros normales, entre otras razones, cuando el tratamiento dispensado no sea el adecuado y porque a los sitios de almacenamiento no se les dispense el mantenimiento pertinente posibilitando la contaminación del líquido. La segunda declarante se pronunció sobre los análisis de las muestras de agua visibles a folios 2, 4, y 6 del plenario que resultaron no aptas para el consumo humano por la dureza y el cloro residual encontrado en ella, muy por encima de los parámetros legales permitidos; además, explicó que una de las causas del elevado nivel del cloro residual es la evaporación que de éste ocurre entre media y dos horas después, debiendo hacerse el análisis en el sitio de la toma de muestra. (Folios 240 y 243).
El Secretario de Planeación e Infraestructura certifica que el Municipio de San Vicente de Chucurí presta directamente el servicio público de acueducto a través de su oficina del área de servicios públicos (folio 250). El Técnico del Área de Servicios Públicos hace constar que en el año 1994 se construyó y se puso en funcionamiento la planta de tratamiento, razón por la cual, a su juicio, no la cobija el artículo 1° del Decreto 475 de 1998 (Folios 251 y 252), y que en el proceso para el suministro de agua potable se siguen las etapas de: -Captación en el sitio de Borbos. –Actividad en los tanques desarenadores. –Tanques de sedimentación con depósitos para aplicación de sulfatos. –Filtros para retrolavados. –Tanques de Floculación. –Canaleta para aplicación de cloro. –Tanques de depósito, y válvulas de reparto. (Folio 253).
El informe de la visita a la planta del acueducto municipal, practicada por el Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Vicente de Chucurí, recomienda: -Aumentar la capacidad de la planta en por lo menos dos módulos más “por la calidad del agua en la fuente en época invernal en cuanto a la turbidez”. –Construir un laboratorio para monitoreo permanente de la calidad del agua. Así como también -Construir una bodega para almacenamiento de químicos. Como consecuencia de ello expide concepto favorable pero condicionado al cumplimiento de tales recomendaciones. (Folio 262).
A folio 272 obra certificación del Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de San Vicente de Chucurí en el sentido de que el Proyecto de “Actualización Estudios Plan Maestro de Acueducto (Captación Conducción Planta de Tratamiento y Distribución) Casco Urbano del Municipio de San Vicente de Chucurí” se encuentra inscrito y registrado como viable en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal.
Los análisis antes relacionados revelan:
- Que el agua distribuida por el Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) a sus habitantes, según las muestras tomadas en la bocatoma del acueducto, tanques de almacenamiento, y llave de lavaplatos de una residencia local, entre los meses de enero y marzo de 2002, no reunían las exigencias previstas en el Decreto 475 de 1998 para ser considerada como apta para el consumo humano.
- Que los nuevos análisis ordenados por el a-quo, realizados a las muestras de agua cruda tomadas en los meses de abril a diciembre de 2003 en la bocatoma del acueducto, mantienen el resultado de no apta para el consumo humano aportado inicialmente por el actor.
- Que los nuevos análisis ordenados por el a-quo, practicados a las muestras de agua tratada tomadas en tanques de almacenamiento, entre los meses de abril a diciembre de 2003, presentaron alguna evolución porque de cuatro solo uno de ellos resultó con calificación de agua no apta para el consumo humano aunque las otras tres solo se analizaron fisicoquímica o bacteriológicamente pero no en ambos campos.
- Que los nuevos análisis ordenados por el a-quo realizados a las muestras de agua tomadas de los grifos de inmuebles situados en el Municipio de San Vicente de Chucurí, entre los meses de abril a diciembre de 2003, mantienen el resultado de no ser aptas para el consumo humano porque solo una de ellas se encontró apta y las otras tres no aptas, ya sea desde el punto de vista fisicoquímico o bacteriológico.
Para el a-quo estos resultados en modo alguno comprometen la responsabilidad del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) porque cuenta con una planta de tratamiento para la potabilización del agua, está previsto dentro de su presupuesto el rubro correspondiente a la atención y suministro de agua potables, y la contaminación del agua de los tanques de almacenamiento es consecuencia del desaseo y la falta de mantenimiento de los usuarios que son sus propietarios.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en precisar que la iniciación de la construcción de una planta de tratamiento para la potabilización del agua, o su sola existencia, no es en sí misma prueba suficiente de ello, es decir, de que se esté distribuyendo líquido apto para el consumo humano conforme los valores previstos en el decreto 475 de 1998, circunstancia demostrable mediante los análisis organolépticos, fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por el Laboratorio de Salud Pública o por uno debidamente autorizado en los términos previstos en la aludida normativa, aspectos que de manera conjunta deben resultar aceptables mas no solo respecto de uno de ellos. Lo mismo puede predicarse del argumento económico relacionado con las partidas presupuestales para el cumplimiento de tal propósito.
Ahora bien, el hecho de que varias muestras del agua analizada hubiese sido tomada en los tanques de almacenamiento no permite per se atribuirle la responsabilidad de su contaminación a los usuarios por la falta de mantenimiento a dichos elementos, pues en los exámenes no se precisa expresamente que se trate de los tanques de almacenamiento de los usuarios y en uno de ellos se anota que la muestra se tomó en los tanques de almacenamiento de la planta de tratamiento (folio 214); además, dentro de los pasos o etapas que se cumplen en dicha planta, según lo certifica el mismo Técnico del Área de Servicios Públicos, figura la de almacenamiento en tanques o depósitos. Con todo, si en efecto existiere prueba suficiente de que la contaminación del agua se origina en los tanques de almacenamiento privados de cada uno de los usuarios, ello no eximiría de responsabilidad al municipio o al prestador del servicio, porque aún en el caso de que el ente territorial no lo prestase, por mandato del artículo 365 de la Carta Política le incumbe la responsabilidad de velar por la cabal prestación de un servicio público de acueducto eficiente y continuo debiendo, en consecuencia, ordenar las medidas necesarias para la adopción por parte de los usuarios de las medidas de saneamiento pertinentes.
Ante lo expuesto conviene recordar que las autoridades municipales, en cabeza del Alcalde, -en cumplimiento de las normas constitucionales que encargan al ente territorial de prestar el servicio publico de acueducto y destacan que el gasto social encaminado a garantizar el agua potable tiene prioridad-, están obligadas a realizar todas las actividades necesarias para que el agua suministrada a los habitantes del municipio obtenga los estándares trazados por la norma técnica y se distribuya de manera continua y a satisfacción, pues de lo contrario la vulneración de la seguridad, salubridad publica y acceso a la infraestructura necesaria, continuaría presente en el tiempo.
Tampoco puede perderse de vista que si bien la solución de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable es una obligación básica del municipio, también lo es subsidiaria o concurrente del Departamento o de la Nación, y que el gasto social tiene prioridad en las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, constituyendo los recursos transferidos por la Nación a los municipios a título de Participación de Propósito General, renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable.
Todo lo anterior indica, que si bien el Municipio de San Vicente de Chucurí ha venido adelantando las medidas necesarias para lograr el suministro de agua potable a sus habitantes, tales como la construcción de una planta de tratamiento, la inclusión en su presupuesto de las partidas pertinentes para la distribución de agua potable, el registro de proyectos en los bancos de proyectos respectivos, la elaboración de los planes de saneamiento ambiental pertinentes, estas labores no han arrojado los resultados esperados como lo reflejan los irregulares resultados de los análisis de las muestras de agua, tanto cruda como tratada, tomados en diferentes puntos del ente territorial que en modo alguno garantiza una prestación continua y eficiente del servicio público de agua potable respetando los valores y exigencias de calidad previstas en el Decreto 475 de 1998, lo que incluso originó una serie de recomendaciones por parte del Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital San Juan de Dios como condición para la expedición de concepto favorable de funcionamiento, previa visita de inspección al lugar de los hechos.
No hay duda, entonces, que la población a la que se le suministra un líquido en estas condiciones corre el riesgo de ver comprometida su salubridad pública, más aún cuando no escapa del conocimiento general que la carencia de agua potable se constituye en principal factor para la proliferación de enfermedades diarreicas agudas y causa inmediata de mortalidad de infantes. También se encuentran en riesgo los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, que, al igual que la salubridad pública, deben ser amparados.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se ampararán los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para su protección y restablecimiento se ordenará al Alcalde Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander) que inmediatamente a la notificación de este fallo emprenda, continúe y agilice las acciones o medidas de todo orden, necesarias para lograr la potabilidad del agua que se suministra a los habitantes, cometido final para el cual se le fijará un plazo de seis (6) meses, realizando periódicamente la toma de muestras y su análisis o valoración a través de laboratorio idóneo para ello de conformidad con lo previsto en el Decreto 475 de 1998.
Por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para ello, se reconocerá a favor del actor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1994. Se dispondrá además la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, y se confirmará en los demás aspectos el fallo de primera instancia.
Finalmente la Sala advierte la inasistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 2004-90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:
“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: REVÓCASE el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada, y en su lugar AMPÁRASE los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).
Segundo: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), que inmediatamente a la notificación de este fallo emprenda, continúe y agilice las acciones o medidas de todo orden, necesarias para lograr el suministro eficiente y continuo de agua potable a los habitantes de ese ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, cometido final para el cual se le fija un plazo de seis (6) meses, realizando periódicamente la toma de muestras y su análisis o valoración a través de laboratorio idóneo para ello de conformidad con la citada normativa.
Tercero: RECONÓCESE a favor del actor, GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Municipio de San Vicente de Chucurí.
Cuarto: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Santander, y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Quinto: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
Sexto: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Séptimo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 24 de enero de 2008.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO