CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00495-01(AP)

 

Actor: CLARA YANETH DOMINGUEZ ESTEVEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2006 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que declaró vulnerados unos derechos colectivos, impartió las órdenes para su protección y restablecimiento, y reconoció a favor de la actora un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

 

I – ANTECEDENTES

 

 

I.1.1. CLARA YANETH DOMINGUEZ ESTEVEZ, a través de apoderado, promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna,  previstos en los literales g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

 

I.1.2. HECHOS.

 

Desde hace varios años los habitantes de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque, comprensión municipal de Piedecuesta, han venido solicitando infructuosamente la solución al problema que padecen como consecuencia de la falta de suministro de agua potable.

 

La carencia del líquido afecta la higiene y salud de los pobladores, situación que se recrudece en época de verano.

 

I.1.3.  PRETENSIONES.  La actora pretende:

 

“1. Declarar que el Municipio de Piedecuesta es responsable de la afectación directa a los derechos que le asisten a la comunidad de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque, como son la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicio de agua potable que garantice la salubridad pública de los referidos ciudadanos, a causa de la falta de suministro de agua potable.

  1. Que como consecuencia de la anterior omisión de las autoridades municipales de Piedecuesta, dicha municipalidad está afectando y poniendo en peligro los derechos fundamentales y colectivos como la salubridad pública, incluso la vida, y desconociendo el acceso a una infraestructura de agua potable, de los residentes de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque.
  2. Que se ordene al Municipio de Piedecuesta a desarrollar dentro de un plazo perentorio y prudencial, las obras necesarias para evitar que se siga amenazando a la salubridad pública, y así permitir a los habitantes de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque, el acceso a una anhelada infraestructura para el suministro de agua potable, que nos garantice en forma definitiva la salubridad pública.
  3. Que se condene al Municipio de Piedecuesta a cancelar el incentivo que las partes acuerden en la audiencia de pacto de cumplimiento, y/o el que señale el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”

 

I.1.4.  COADYUVANCIA.  Mediante auto del 14 de marzo de 2005, el a-quo resolvió Tener como coadyuvante a MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA.

 

 

 

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

 

II.1. EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER), no contestó la demanda.  Sin embargo, en su alegato de conclusión, presentado por intermedio de apoderado, expuso que no ha amenazado o vulnerado los derechos colectivos cuyo amparo se solicita porque ya venía adelantando el proceso de presentación de la iniciativa ante el Banco de Proyectos Departamentales, siendo pertinente la cofinanciación dado su elevado costo y la menor disponibilidad presupuestal aprobada para ello.

Resaltó que acorde con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal del 31 de mayo de 2005, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Gerencia Social en Piedecuesta 2004 – 2007”, creó el escenario programático para desarrollar proyectos y acciones similares, al punto que en el componente estratégico “Habitat Humano Programa Implementación PBOT”, quedó prevista la disposición para ejecutar obras de inversión social de esta índole ante la necesidad de mejorar la cobertura en materia de acueductos rurales, razón por la que a través de la Secretaría de Planeación Municipal aprobó y radicó en el Banco de Programas y Proyectos el denominado “Construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable para la Vereda Buenos Aires”.

 

Reiteró que ha previsto la solución al problema planteado por la actora desde el mismo Plan de Desarrollo, para lo cual ha buscado el concurso del Departamento de Santander, con miras a adelantar la construcción y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Agua Potable para la Vereda de Buenos Aires, existiendo desde el año 2004 disponibilidad presupuestal al respecto, quedando pendiente solo el aporte departamental, lo cual se ha realizado sin necesidad de orden o mandato de autoridad judicial.

III.-  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

De conformidad con el material probatorio recaudado y el concepto técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, El Tribunal Administrativo de Santander encontró que los habitantes de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque consumen agua no apta para el consumo humano, en abierta desatención a lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998.

 

Consideró que pese a todos los esfuerzos realizados por la Administración Municipal de Piedecuesta (Santander) al destinar una partida presupuestal para la ejecución del “Proyecto de Construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua para la Vereda Buenos Aires”, la obra no ha sido materializada aún ni tampoco apropiado recursos de otras vigencias presupuestales, sin que constituya excusa el hecho de una eventual cofinanciación del Departamento de Santander.

 

Por tanto, mediante sentencia del 5 de abril de 2006 resolvió:

 

PRIMERO: DECLARAR QUE LOS DERECHOS COLECTIVOS a “La seguridad y salubridad públicas”, “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” están siendo vulnerados por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER).

 

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER), que realice en forma inmediata las gestiones administrativas con el fin de obtener y destinar recursos presupuestales encaminados a la solución del problema del manejo de agua potable en la “Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque” de dicha localidad.  De ello deberá informar al Tribunal en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

 

TERCERO: ORDENAR al Señor Alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER), que tome las medidas necesarias para que el agua suministrada a los usuarios de la red de acueducto de la “Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque” de dicho Municipio, sea potable y cumpla con los requisitos del Decreto 475 de 1998, en un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el propósito de que se viabilice y se efectúen los traslados y apropiaciones presupuestales restantes que sean necesarios, y demás actuaciones relacionadas con la materia, necesarias para el cumplimiento del presente fallo.

 

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUIESTA (SDER) a pagar a la actora popular, señora CLARA YANETH DOMINGUEZ ESTEVEZ, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

(…).”

 

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

IV.1. EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER) apeló la sentencia proferida por el a-quo con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

 

Expresó que en el expediente existe una certificación expedida por el Banco de Programas y Proyectos del Municipio de Piedecuesta, así como constancia de disponibilidad presupuestal por valor de $20.000.000.oo para la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua para la Vereda Buenos Aires del Municipio de Piedecuesta, documentos que, a su parecer, constatan la manera en que ha procurado, en la medida de sus posibilidades económicas, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, así como la ejecución de las obras tendientes a solucionar el problema de suministro de agua potable, incluso acudiendo a la cofinanciación con el Departamento de Santander tal como lo prevé la ley y erradamente lo censura el a-quo.

 

Reprochó la concesión a la actora del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, porque en su criterio su actuación no constituyó causa eficiente para que la administración, actuando de conformidad con las previsiones realizadas en su Plan de Desarrollo Municipal 2004-2007, adelantara las acciones tendientes a mejorar la calidad del agua suministrada a la comunidad de la Vereda de Buenos Aires.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

V.1. LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.

A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem).

 

Según la definición del artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.  La norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”.

 

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

En el capítulo III, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Se establece el número de muestras mínimas a analizar de acuerdo al número de habitantes del lugar, y el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.

 

Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34).

 

Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello.  Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

 

V.2.  COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365[1] de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

 

En cumplimiento del anterior mandato supremo el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994[2] en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Precisamente, el artículo 15[3] citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.

 

De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de:

 

“7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. “

 

 

 

V.3.  EL CASO CONCRETO.

 

La actora afirma que pese a las múltiples peticiones de la población, la Vereda de Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque, comprensión municipal de Piedecuesta (Santander), no dispone aún de un adecuado suministro de agua potable, en detrimento de la salubridad pública y la prestación eficiente y oportuna de dicho servicio público.

 

Ante la concesión de las pretensiones de la demanda, el Municipio de Piedecuesta apela la decisión del a-quo porque, a su juicio, la existencia de una partida presupuestal y la constancia del registro del proyecto para la construcción de una planta de tratamiento de agua en la Vereda Buenos Aires, demuestran la diligencia e interés del ente territorial demandado en solucionar la problemática por cuya solución idónea y definitiva clama la población.

Corresponde, entonces, a la Sala establecer: -Si en la Vereda Buenos Aires no existe un adecuado suministro de agua potable de conformidad con las exigencias legales previstas para ello.  Y, -Si se encuentran afectados los derechos colectivos que se anuncian como conculcados. Y, -Si las gestiones adelantas por el Municipio de Piedecuesta resultan suficientes para considerarlos a salvo.

 

Para acreditar su dicho la actora acompaña a la demanda el oficio 12490 del 29 de julio de 2003 mediante el cual el Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucarmanga – CDMB informa que realizó visita el pasado 17 de julio del citado año para verificar los hechos y emitir concepto sobre el agua suministrada en la Vereda Buenos Aires, en la que se tomaron las muestras respectivas para su análisis se laboratorio[4].

 

En el informe de la visita se destaca lo siguiente:

 

7. Situación encontrada:

Durante la visita se observó que los usuarios del centro poblado denominado Buenos Aires jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, vienen derivando el agua para las diferentes actividades de la fuente identificada como El Palmar u Hoya Honda de código 178-04 microcuenca Oro Medio de código 3 subcuenca de Oro de código 2 y cuenca Río Lebrija de código 2319.  La comunidad construyó un terraplén de 25 metros atravesando el cauce situado sobre las coordenadas N=1´266.750 E= 1´107.720 a una elevación de 1.245 msnm,  este muro presa tiene un embalse de 60 metros con una profundidad promedio de 0.70 ms para una capacidad de 525 m3m el embalse no tiene construido rebose y el terraplen se encuentra en avanzado deterioro, porque los reboses se presentan por todos lados.

 

El caudal almacenado en este reservorio presenta color amarillo intenso, producto de la escorrentía de las aguas lluvias, sin embargo no se observaron vertimientos de aguas residuales, pues no se detectaron viviendas 200 metros aguas arriba del embalse.

El cauce principal que alimenta el embalse fue aforado volumétricamente durante la visita en época considerada lluviosa y registró 0.92 lts/seg.

 

Sin embrago por la margen derecha del embalse existe un humedal que se evidencia con mayor ímpetu en épocas de lluvia; En la parte más alta se localiza un aljibe en el cual ha sido cercado e instalado una manguera con una llave, de donde algunos usuarios derivan y llevan en vasijas, con destino al consumo humano, dadas sus características físicas en especial en lo que tiene que ver con su aspecto cristalino.

 

El agua del reservorio u embalse es derivada mediante electro bombeo hasta un tanque con capacidad de 97 m3, situado a la orilla de las vía en la parte alta del centro poblado (cota 1.275 msnm), de donde es distribuido a la mayoría de la población del asentamiento. Se aforó en la recepción, la capacidad de la electro bomba y registró 0.82 lts/seg.

 

Además de realizar los cálculos de capacidad del tanque de almacenamiento y distribución del embalse y verificar su avanzado deterioro y sedimentación se tomaron muestras de agua al aljibe que es utilizado para el consumo humano, para análisis Coniforme, DQO, Sólidos, PH conductividad, Dureza y Alcalinidad.  Se tomó la temperatura del agua del aljibe que registró 20°C y la del medio ambiente 25°C.

 

Contiguo a un tanque deteriorado propiedad de la comunidad de Buenos Aires, situado junto a la casa de bienestar familiar, se localiza aledaño al camino que conduce al aljibe y al reservorio un basurero, que pese a la prohibición expresa en un aviso de la administración municipal, sigue siendo depósito de los habitantes del asentamiento poblacional.

 

También se pudo determinar que la comunidad en la actualidad no tiene concesión de agua, pero está incluida en el proyecto de ordenamiento y distribución del recurso hídrico de la quebrada El palmar parte alta, que la CDMB viene adelantando desde Mayo del año 2002.”[5]

 

El Laboratorio de Aguas, suelos y aire de la CDMB concluye que las muestras de agua analizadas no resultan aptas para el consumo humano por cuanto se detectan en ellas la presencia de coliformes totales, coliformes fecales, turbiedad y los parámetros de dureza y alcalinidad por encima de lo permitido.  Así lo plasma en el análisis del 29 de julio de 2003.[6]

 

A petición del a-quo, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de perito, rinde informe técnico motivado sobre la calidad del agua que consumen los habitantes de la Vereda Buenos Aires de la Mesa de Ruitoque del Municipio de Piedecuesta.  En dicho informe se concluye que:

 

“Comparando los resultados presentados por el laboratorio de aguas y suelos de la CDMB con las normas técnicas de calidad del agua potable del Ministerio de Salud (Dec. 475 de 1998), el agua consumida por al comunidad en mención no es Potable ni alcanza a reunir los requisitos físicos y microbiológicos de un agua segura, de modo que el consumirla puede implicar riesgo para la salud de los habitantes, puesto que los parámetros: turbiedad, hierro, coliformes totales y coliformes fecales no cumplen dicho estándar (…).

 

El consumir el agua en las condiciones presentadas implica un alto riesgo para la salud de los habitantes de la vereda, por la propagación de enfermedades causadas por lo microorganismos patógenos presentes en el agua.  Entre las enfermedades que se pueden presentar se encuentran: tifoidea, amibiasis, hepatitis, diarreas virales y ente otras.

 

Por lo expuesto anteriormente se recomienda que se le debe realizar un tratamiento al agua para potabilizarla antes de ser consumida o por lo menos para que logre alcanzar los requisitos de un agua segura: para lo cual se deberá remover turbiedad, hierro, y alcanzar desinfección.”[7]

 

Tanto de las pruebas aportadas por la actora como de las recaudadas por el a-quo, se desprende que las condiciones en que se hace la recolección y distribución del agua que se suministra a los habitantes de la Vereda Buenos Aires jurisdicción del Municipio de Piedecuesta (Santander) son en extremo críticas, por la carencia de la infraestructura necesaria y la ausencia de tratamiento técnico e idóneo que la haga apta para el consumo humano o siquiera la acerque a considerarla o calificarla como agua segura.  Así las cosas, no cabe duda del alto riesgo que corre la salubridad de la comunidad al venir consumiendo agua con las características antes establecidas, totalmente alejadas de las exigencias de calidad previstas en el Decreto 475 de 1998, lo cual desatiende además el derecho que tiene la colectividad de acceder a servicios públicos prestados de manera eficiente y oportuna por parte del municipio o por quien válidamente haya encargado para tal labor.

LAS GESTIONES REALIZADAS POR EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER) PARA SUMINISTRAR AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO A LOS HABITANTES DE LA VEREDA BUENOS AIRES.

 

Al respecto, en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio:

 

-Certificación expedida el 1° de julio de 2005 por el Banco de Programas y Proyectos del Municipio de Piedecuesta en el sentido de que el proyecto “CONSTRUCCIPÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LA VEREDA BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA” se encuentra registrado con el número 03-9-68-547-042, a noviembre de 2003.  Y, que en diciembre 14 de 2004 se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente el cual fue expedido por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público, en la misma fecha, identificado con el núm. 01983 por valor de $20.000.000.oo[8].

 

-Fotocopia de la solicitud realizada el 14 de diciembre de 2004 por la Secretaría de Planeación con miras a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto de la Vereda Buenos Aires del Municipio de Piedecuesta, por valor de $20.000.000.oo.[9]

 

-Fotocopia del certificado de disponibilidad presupuestal núm. 01983 expedido por el Secretario de Hacienda y Tesoro Público para la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable[10].

 

-Fotocopia del Proyecto de construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua para la Vereda Buenos Aires del Municipio de Piedecuesta, elaborado en junio de 2003[11].

 

Los precedentes documentos permiten afirmar que en el año 2003 se presentó el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de agua potable de la Vereda Buenos Aires del Municipio de Piedecuesta, y que en el presupuesto correspondiente a la vigencia del año 2004 se dispuso la disponibilidad pertinente por $20.000.000.oo., sin que para la fecha de la sentencia de primera instancia se hubiere acreditado cualquier otra gestión con miras a agilizar los trámites administrativos para materializar el cometido propuesto, ni para adoptar medidas provisionales tendientes a concretar el suministro de agua potable a la comunidad.

 

CONCLUSION.

De conformidad con el acervo probatorio antes relacionado, especialmente los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por el Laboratorio de Aguas y Suelos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB que sirven de fundamento al peritaje ordenado por el a-quo, resulta inequívoco que el agua suministrada a los habitantes de la Vereda Buenos Aires del Municipio de Piedecuesta no es apta para el consumo humano por no satisfacer a plenitud las exigencias previstas en el Decreto 475 de 1998 al encontrarse contaminada por escherichia coli, coliformes totales y determinarse que los parámetros de dureza, alcalinidad y fosfatos están fuera de lo permitido.

 

Tal situación en modo alguno puede entenderse como superada o siquiera minimizada por el hecho de que la administración municipal de Piedecuesta hubiese inscrito en el año 2003 en el Banco de Programas y Proyectos el relacionado con la Construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable para el acueducto de la Vereda de Buenos Aires, y previsto en el presupuesto del 2004 una disponibilidad de $20.000.000,

 

para ello, porque al momento de la sentencia de primera instancia no se acreditó la potabilidad del agua como tampoco se ha hecho dentro del trámite de segunda instancia.  En consecuencia, las gestiones anunciadas por el municipio demandado resultan ineficaces, carentes de continuidad, persistiendo erirse a agua cruda o tratada.temente de tratarse de agua curla amenaza de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y al acceso a los servicios públicos y su prestación tanto eficiente como oportuna, contingencia que solo se supera cuando se alcance la permanente potabilidad del agua suministrada a la población.

 

Es clara la responsabilidad del Municipio de Piedecuesta en el suministro de agua no apta para el consumo humano a sus habitantes, sin que tampoco lo releve de ella las competencias de apoyo financiero, técnico y administrativo del Departamento de Santander, frente a lo cual debe ser más insistente e incluso en la labor de procurar sus propios recursos.  La Sala ha sostenido reiteradamente en sus sentencias que la carencia de recursos económicos no excusa el incumplimiento de las obligaciones tendientes a la protección de los derechos colectivos, ni menos aún justifica su amenaza o vulneración.  Ha dicho:

 

“La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.”[12]

 

En el mismo sentido, en oportunidad posterior dijo la Sala:

 

“La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección de instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.”[13]

 

Con fundamento en lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se exhortará al a-quo para que en lo sucesivo, ante la ausencia injustificada de las partes demandante y demandada en la audiencia de pacto de cumplimiento adopte los correctivos y sanciones de ley.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

Segundo: EXHORTASE al a-quo para que en lo sucesivo, en caso de la ausencia injustificada de las partes demandante y demandada a la audiencia de pacto de cumplimiento, adopte los correctivos e imponga las sanciones de ley.

 

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 4 de diciembre de 2008.

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO         MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

[1] “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.”

[2] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[3] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos.  15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.  15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

[4] Folio 6.

[5] Folios 7 y 8.  Se trascribe casi la totalidad del informe por la descripción que hace de la situación existente.

[6] Folio 10.

[7] Folios 33 a 35.

[8] Folio 54.

[9] Folio 55.

[10] Folio 56.

[11] Folios 57 a  111.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de octubre de 2001, expediente AP-0512,  M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de septiembre de 2002, expediente AP-0303.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015