ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Procedencia del auto complementario

 

En cuanto a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que debe hacerse «en auto complementario» y respecto de aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.» Es cierto que en el numeral segundo de  la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita  se advierte yerro pues las órdenes impartidas debieron dirigirse al Alcalde del municipio de  Valle de San José,  y no debieron comprender las veredas La Molinera, El Recaudo y Cerro de Marías que no están dentro de su jurisdicción.  Se aclarará en el sentido indicado. En cambio, no procede la solicitud de aclaración en cuanto al contenido de las órdenes impartidas pues no es  que en este aspecto el numeral segundo carezca de claridad. Su sola lectura evidencia que las órdenes « de hacer» impartidas son inequívocas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00515-01(AP)

 

Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE

 

Demandado: ALCALDE DE VALLE DE SAN JOSE – SANTANDER

 

 

 

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA

 

 

 

Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado del municipio de Valle de San José  (Santander) para que se aclaren las veredas y el municipio cuyo Alcalde debe cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 13 de septiembre de 2007,  mediante la cual  la Sala  amparó  los derechos colectivos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna por haberse demostrado que el agua que se suministra a la población no es apta para el consumo humano.

 

En cuanto a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que debe hacerse «en auto complementario» y respecto de aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»

 

Es cierto que en el numeral segundo de  la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita  se advierte yerro pues las órdenes impartidas debieron dirigirse al Alcalde del municipio de  Valle de San José,  y no debieron comprender las veredas La Molinera, El Recaudo y Cerro de Marías que no están dentro de su jurisdicción.  Se aclarará en el sentido indicado.

En cambio, no procede la solicitud de aclaración en cuanto al contenido de las órdenes impartidas pues no es  que en este aspecto el numeral segundo carezca de claridad. Su sola lectura evidencia que las órdenes « de hacer» impartidas son inequívocas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E  :

ACLÁRASE  el numeral segundo de la sentencia dictada por esta Sala el  13 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Valle de San José, que dentro de los quince (15) días y a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia:

 

  • Con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder su periodo constitucional, formule y ejecute el proyecto para la ampliación al área rural de la cobertura del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Valle de San José, que deberá comprender las veredas El Diamante, El Hoyo, Medio Coopero, Los Medios, El Guacal, Cerro de Momas y Santa Teresa.
  • Cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que asegure que el agua que suministra a la población urbana y rural del municipio del Valle de San José es apta para el consumo humano especialmente, en las veredas El Diamante, El Hoyo, Medio Coopero, Los Medios, El Guacal, Cerro de Momas y Santa Teresa.
  • El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse mediante certificación de la Secretaría de Salud del Santander ante el Tribunal de dicho Departamento, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
  • A través de la Secretaría de Salud y de Educación y con la participación de las Juntas de Acción Comunal del municipio de Valle de San José y, en particular, las existentes en las veredas El Diamante, El Hoyo, Medio Coopero, Los Medios, El Guacal, Cerro de Momas y Santa Teresa, adelante una campaña educativa para que los habitantes que hiervan el agua antes de consumirla y para que se les imparta instrucción sobre las condiciones de almacenamiento, uso y demás necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad, especialmente de la población infantil, hasta tanto se preste en forma permanente el servicio de suministro de agua potable.»

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 7 de febrero de 2008.

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE             Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                   MARTHA  SOFÍA  SANZ  TOBÓN

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015