ACCION DE GRUPO - Impedimento por interés directo o indirecto de familiares en el proceso
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00018-01(AG)
Actor: TATIANA LUCIA FIERRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS
Procede el Despacho a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo1.
ANTECEDENTES
- El 23 de junio de 2009, la señora Tatiana Lucía Fierro, presentó acción de grupo ante la Secretaría Común de los Juzgados Corporativos de Nariño, a fin de que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera y Bancaria, Fiscalía General de la Nación, Supersociedades-, de los daños sufridos, con ocasión de la captación masiva y habitual, lavado de activos y estafa que realizó el señor Carlos Alfredo
Suárez, quien fuera propietario del establecimiento de comercio denominado Proyecciones D.R.F.E.
Por reparto, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, quien notificó la demanda en debida forma y una vez vencido el término de traslado, se obtuvo la contestación de las entidades públicas involucradas quienes interpusieron excepciones previas en la oportunidad legal.
Mediante proveído de 23 de abril de 2010, el Juzgado resolvió inadmitir la demanda. La accionante interpuso recurso de apelación contra este auto; el recurso fue concedido el 4 de mayo de 2010.
- El 25 de mayo de 2010, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que se encontraban incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. Sobre el particular expresaron:
“En esas condiciones teniendo en cuenta que varios de nuestros parientes dentro del grado establecido en la normatividad vigente (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil) se encuentran interesados en los resultados del proceso por ser directos afectados, y, además, que en aplicación de los arts. 48, 55, y 66 de la ley 472 de 1998 pueden hacerse parte del mismo incluso con posterioridad a la sentencia, es del caso formular ante Ustedes, con todo respecto, la causal de impedimento prevista en el num. 1 del art. 150 del C.P.C.” (Folio 625. Cdno ppal).
CONSIDERACIONES
- Si bien, en principio, el conocimiento del presente asunto correspondería a la Sala Plena de la Sección Tercera, lo cierto es que el Despacho está habilitado para definir el impedimento planteado, de conformidad con lo establecido en las leyes
1285 de 2009 y 1395 de 2010, toda vez que la competencia funcional para decidir el asunto, tiene su origen en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 –mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor:
“3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento…”.
En efecto, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento se adicionó una nueva disposición al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente:
“El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”
Ahora bien, en virtud de la vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en el Despacho a cuyo cargo se encuentra asignado el proceso, según los mandatos de esta normativa; lo anterior, como quiera que esta Corporación ha sido enfática al señalar que la competencia no se relaciona con la ritualidad y sustanciación de los procesos, razón por la que no resultan aplicables las directrices del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que regula los efectos de las leyes procesales en el tiempo2.
Así las cosas, al ser la competencia una materia sustancial que no está vinculada por los parámetros del artículo 40 ibidem, es evidente que cualquier modificación que se produzca sobre la misma operará de manera inmediata, razón por la que, en el caso concreto, aquella se encuentra asignada en cabeza del Consejero Ponente.
- El Despacho es competente para decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 160A del C.C.A. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad, legitimidad y objetividad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”3.
La ley señala taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.
- En el proceso de la referencia, el supuesto legal expuesto, como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 150 ibídem, que reza:
“Artículo 150. No. 1°. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestaron encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad algunos de sus familiares figuran como parte demandante en procesos que se adelantan contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendecia Financiera y Bancaria, Fiscalía General de la Nación, Supersociedades-.
En este orden de ideas, el Despacho encuentra acreditado el impedimento invocado para apartar del conocimiento del asunto a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y por ende procederá a admitirlo, pues los hechos en que se fundamenta si configuran la causal de ley.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
1°). Aceptar el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, doctores Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordónez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luis Javier Rosero Villota.
2°) Separar a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.
3°). Devolver el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
1”Artículo 160A: numeral 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
“Artículo 160A: numeral 4. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite”.
2 “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232.