HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Si la labor se reduce a la contestación de la demanda el juez puede fijar tarifa por debajo de la establecida / AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Improcedencia de la tutela cuando no se objetan los honorarios
El Acuerdo 1518 de 2002 (28 de agosto), «por el cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia», en el numeral 1 del artículo 37 contempla que los curadores recibirán como honorarios al finalizar su labor en los procesos de mínima y menor cuantía, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios, pero en su inciso 4 aclara que «…si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida. De lo anterior se deduce que no existe la violación al debido proceso alegada por el reclamante, pues de acuerdo con las normas transcritas el reclamante tenía la oportunidad de objetar los honorarios durante la ejecutoria del auto que fijó los honorarios definitivos y como el mismo lo acepta, no presentó objeción alguna. Respecto al pago de los honorarios, observa la Sala que el actor puede formular demanda ejecutiva para su cobro, por así disponerlo el artículo 391 CPC y la Circular 001 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, la Sala considera que asistió razón al a quo al estimar improcedente la acción de tutela, pues el actor tenía a su alcance otro medio de defensa para objetar los honorarios del cual no hizo uso. Además, cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el pago de sus honorarios como quedó anotado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00673-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO CARDENAS FONTECHA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL -SECCIONAL BUCARAMANGA
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 10 de diciembre de 2007, por la cual negó la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
- LA SOLICITUD
El 29 de noviembre de 2007 el ciudadano LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA ejerció la siguiente Acción de Tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Seccional Bucaramanga:
1.1. Hechos
Por Oficio 005751 de 19 de agosto de 2004 la Dirección Ejecutiva–Seccional Bucaramanga le comunicó que fue nombrado curador ad-litem del ejecutado JOSÉ ANTONIO LOZA SARMIENTO dentro del juicio coactivo 0339-1994. El 27 de agosto siguiente contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva que fue declarada probada por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de diciembre de 2005.
Por auto de 28 de junio de 2006 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga declaró terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva contra JOSÉ ANTONIO LOZA SARMIENTO y fijó como honorarios al curador ad-litem la suma de cien mil pesos ($100.000) que correspondía pagarla el ejecutado.
Como no fue notificado personalmente del auto de fijación de sus honorarios, no los pudo objetar, ni alegar que no es al demandado a quien corresponde pagarlos, razón por la que al no contar con otro medio de defensa judicial acude a la acción de tutela.
Si bien la notificación de las providencias en la justicia ordinaria se hace a través de estados, en la jurisdicción coactiva debe hacerse a través de oficio remitido al domicilio del interesado, lo que no ocurrió en este caso.
1.2. Pretensiones
Pide que se fijen sus honorarios profesionales como curador ad litem dentro del proceso coactivo 0339-1994 contra JOSÉ LOZA SARMIENTO, en un monto razonable y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bucaramanga o a la Tesorería Municipal pagárselos y se condene en costas a la demandada.
1.3. Derechos Violados
Invocó como violados los derechos al debido proceso y al trabajo.
- ACTUACIÓN
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestó que el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 facultó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación, a través del proceso de cobro coactivo que se adelanta conforme al Código de Procedimiento Civil por no existir un procedimiento ejecutivo coactivo de naturaleza especial.
En el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por providencia de 23 de mayo de 1994 sancionó a JOSÉ ANTONIO LOZA SARMIENTO con multa de cinco salarios mínimos legales vigentes en el año 1994, equivalentes a cuatrocientos noventa y tres mil quinientos pesos ($493,500).
Por auto de 22 de julio de 1994 el Abogado Ejecutor dictó mandamiento de pago contra el sancionado y como no logró su notificación por auto de 13 de agosto de 2004 nombró al Dr. LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA como su curador ad litem, quien se notificó del mandamiento de pago y propuso la excepción de prescripción.
El 30 de agosto de 2004 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, que luego de agotar el trámite respectivo, por auto de 2 de diciembre de 2005 declaró probada la excepción de prescripción propuesta y ordenó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional y abstenerse de seguir adelante la ejecución.
Por auto de 28 de junio de 2006 la Oficina de Cobro Coactivo declaró terminado el proceso y reconoció como honorarios al curador la suma de cien mil pesos ($100.000), que debían pagarse por el demandado Loza Sarmiento, proveído que se notificó en estado de 30 de junio de 2006 sin que el curador formulara objeción, pese a que el 9 de agosto de 2006 recibió copia del auto.
No puede alegarse violación del debido proceso en el trámite de Cobro Coactivo cuando el Abogado Ejecutor dio estricto cumplimiento a las directrices fijadas por la entidad para el pago de los mismos, máxime que este procedimiento no está regulado por norma alguna sino que su trámite está determinado por Acuerdos, Resoluciones y Circulares, fuentes de derecho formal, además de que el interesado no presentó objeción alguna a la fijación y pago de honorarios.
La Dirección Ejecutiva en el numeral 1.2. de la Circular 0015 de 2003 (3 de enero) dispuso que los honorarios de los curadores son de cargo exclusivo del demandado y no puede asumirlos la Dirección y que el curador puede hacerlos efectivos a través del respectivo proceso.
Aduce que el reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa regulados por la ley si hacer uso de ellos, pretendiendo a través de la acción de tutela obtener un pago que a la Administración no le corresponde.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sostuvo el Tribunal que el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 erigió la acción de tutela en medio de protección inmediata de derechos fundamentales, siendo una de sus características la subsidiariedad, es decir, que procede cuando no existen otras acciones o procedimientos que permitan la protección del derecho quebrantado por la autoridad.
El fundamento de la tutela es la falta de pago de los honorarios del actor como curador ad litem en el proceso de Cobro Coactivo promovido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga contra José Antonio Loza Sarmiento.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga conforme al artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 está facultada para adelantar el cobro coactivo y hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Administración, para lo cual deberá otorgar poder a sus funcionarios o a apoderados especiales.
Está probado que por auto de 28 de junio de 2006 la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva declaró terminado el proceso de cobro coactivo seguido contra José Antonio Loza y reconoció como honorarios al reclamante la suma de $100.000 a cargo del sancionado, sin que el actor presentara objeción alguna, auto del cual pidió y recibió copia el 9 de agosto de 2006.
En cuanto a la inconformidad planteada sobre el monto asignado por la labor desempeñada como curador en el proceso de cobro coactivo, no es al juez de tutela a quien corresponde hacer valoraciones de índole económica, menos cuando el interesado no los objetó oportunamente.
La solicitud de pago de los honorarios por parte de la Administración y no del ejecutado a quien representó no es procedente por así disponerlo la Circular 0015 de 3 de enero de 2003 de la Dirección Ejecutiva.
III. LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el reclamante que el auto de 28 de junio de 2006 que dio por terminado el proceso de cobro coactivo y fijó la suma de $100.000 como honorarios a cargo del ejecutado no fue notificado, razón por la que no pudo objetarlos. Este auto no debe notificarse por estado como lo afirma el demandada porque la Oficina de Jurisdicción Coactiva, pese a cumplir una función jurisdiccional no es una entidad judicial sino administrativa del Estado.
La entidad demandada violó el debido proceso al designar los curadores, pues en el auto omitió señalar los gastos de curaduría a cargo de la parte interesada, y al fijar la suma de $100.000 como honorarios cuyo pago corresponde al ejecutado de quien desconoce su paradero y no aparece en el directorio telefónico, y por esta razón la Dirección Ejecutiva debe pagarlos conforme a los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil y no atendiendo una Circular que no puede estar por encima de la ley.
Acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Administración fijarle una suma razonable como honorarios y pagarla teniendo en cuenta que es imposible localizar al ejecutado Loza Sarmiento.
- CONSIDERACIONES
Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados en esa norma. Esta acción no procede «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...» (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
El actor pide que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Seccional Bucaramanga reconsiderar sus honorarios como curador y que proceda a su pago, teniendo en cuenta que desconoce el domicilio del ejecutado.
Consta en autos:
Por auto de 22 de julio de 1994 la Dirección Seccional de Administración Judicial–Oficina de Jurisdicción Coactiva de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra el señor JOSE ANTONIO LOZA ARMIENTO por la suma de $493.500, más los intereses legales y ordenó su citación para efectos de notificación personal.
Como no compareciera y previo emplazamiento el 23 de agosto de 2004 se designó como su curador ad litem al Dr. LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, quien el 24 de agosto siguiente se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago.
El 27 de agosto de 2004 el curador ad litem contestó la demanda y propuso la excepción de Prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que el 30 de agosto inmediato, la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que decidiera sobre la excepción propuesta.
Tramitado el incidente de excepciones, el Tribunal por auto de 2 de diciembre de 2006 declaró probada la excepción de prescripción planteada por el curador y terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra JOSÉ ANTONIO LOZA SARMIENTO.
Devuelto el expediente a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por auto de 28 de junio de 2006 declaró terminado el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y reconoció como honorarios al curador ad–litem la suma de $100.000 a cargo del ejecutado, auto del cual se entregó copia al reclamante el 9 de agosto de 2006.
Dispone el artículo 388 CPC:
«ART. 388. Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido […] En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.»
El numeral 1.2. de la Circular 001 de 2003 (3 de enero), expedida por el Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es del siguiente tenor:
«1.2. Honorarios del Curador
Se reitera que los honorarios del curador son de cargo exclusivo del demandado, éstos no pueden ser cubiertos por las direcciones seccionales.
Por ser una obligación a cargo del demandado, la entidad pública no puede asumirlos y en consecuencia, no es responsable por el pago o no pago de los mismos. En este último evento, si no se logra el pago efectivo de la multa impuesta, los honorarios del curador fijados por el abogado ejecutor, según la complejidad de su gestión, podrán ser cobrados por el curador mediante el proceso respectivo contra el demandado, no contra la entidad pública.»
El Acuerdo 1518 de 2002 (28 de agosto), «por el cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia», en el numeral 1 del artículo 37 contempla que los curadores recibirán como honorarios al finalizar su labor en los procesos de mínima y menor cuantía, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios, pero en su inciso 4 aclara que «…si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida.
De lo anterior se deduce que no existe la violación al debido proceso alegada por el reclamante, pues de acuerdo con las normas transcritas el reclamante tenía la oportunidad de objetar los honorarios durante la ejecutoria del auto que fijó los honorarios definitivos y como el mismo lo acepta, no presentó objeción alguna.
Respecto al pago de los honorarios, observa la Sala que el actor puede formular demanda ejecutiva para su cobro, por así disponerlo el artículo 391 CPC y la Circular 001 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
En este caso, la Sala considera que asistió razón al a quo al estimar improcedente la acción de tutela, pues el actor tenía a su alcance otro medio de defensa para objetar los honorarios del cual no hizo uso. Además, cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el pago de sus honorarios como quedó anotado.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Santander.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN