ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención de automotores por pendientes judiciales / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CONOCIMIENTO DEL HECHO - Cómputo
En cuanto al término de caducidad de la acción se refiere, la Sala estima que su cómputo inició desde el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del hecho, es decir a partir del momento en el cual los automotores vendidos por el actor fueron retenidos por el DAS a sus respectivos compradores. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que resulta necesario, dependiendo el caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado. Dado que, como se determinará más adelante, las irregularidades atribuidas a la parte demandada se habrían producido durante el año 1995 –sin que se tenga certeza a partir de qué día de ese año–, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe efectuarse a partir de la incautación de los automotores a cada uno de sus propietarios, pues a partir de ese momento el demandante conoció que en el trámite de registro y de revisión de cada uno de tales automotores existían irregularidades y que, por tanto, las certificaciones de que trata la demanda no podía expedirse. Habida consideración de que la retención de los vehículos se produjo entre los meses de marzo y mayo del año 1996 y que la demanda fue instaurada el 21 de noviembre de 1997, se impone concluir que la acción ejercida no se encuentra caducada.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento por parte del afectado del hecho dañoso, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.582 y de septiembre 4 de 2008, exp. 35.015, entre muchas otras decisiones.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EMISION DE CERTIFICACIONES VEHICULARES - Comercialización / RETENCION POR AUTORIDADES - Existencia de pendientes judiciales
En el presente caso, la falla del servicio que se imputa a la Policía Nacional consiste en haber expedido unas certificaciones a favor de unos automotores, en las cuales se habría dejado sentado que aquellos no se hallaban dentro de la base de datos de la entidad con limitación alguna para ser enajenados (reporte de bienes hurtados), lo cual dio lugar a que el demandante los hubiere vendido, pero que más adelante fueron retenidos por el DAS a sus respectivos propietarios porque sí presentaban irregularidades, dado que su matrícula se produjo mediante actas de remate fraudulentas, hecho éste que se encuentra acreditado, a través de la copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 7 de febrero de 1997.
PRUEBAS TRASLADADAS - Requisitos para su valoración en el proceso contencioso administrativo
En cuanto al traslado del referido expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el proceso. También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas o de ambas en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba forme parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para evitar su inadmisión.
PRUEBAS TRASLADADAS - Pruebas documentales
Para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EMISION DE CERTIFICACIONES VEHICULARES - Comercialización / RETENCION POR AUTORIDADES - Existencia de pendientes judiciales
La Sala estima que en el sub lite sí se configuró una falla en la prestación del servicio por parte del ente demandado, pues, como se vio, respecto de uno de los tres automotores se autorizó la regrabación del motor pese a que tal actuación se encontraba proscrita por el ordenamiento jurídico, según las voces del artículo 132 –parágrafo 3– del Acuerdo 00051 de 1993, proferido por el INTRA, aspecto que fue valorado y advertido en el dictamen emitido por el CTI, una vez el automotor de placas PEI-241 fue incautado. También encuentra la Sala –ya en relación con los tres (3) aludidos automotores- que en el informe emitido por el DAS se dejó consignado que con ocasión de los dictámenes técnicos emitidos por la Sección de automotores de la SIJIN se asaltó, en su buena fe, a terceras personas que los adquirieron, por cuanto resulta claro que los automóviles sí presentaban pendientes judiciales y/o legales, por cuanto el traspaso a los “propietarios” anteriores se produjo, así como su consiguiente registro, mediante actas de remate fraudulentas. En relación con éste último punto debe agregarse, como ya lo hizo la Sala en uno de los pronunciamientos destacados en precedencia, que la certificación oficial de los datos que para el efecto conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la Administración se encuentra en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y emitir los certificarlos en forma que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, como lo es, sin duda alguna, su enajenación, tema que lleva precisamente a que los ciudadanos, de manera previa a la celebración de las distintas relaciones jurídico negociales, acudan a las distintas instituciones del Estado –en este caso a la SIJIN– con el propósito de obtener certeza acerca de la viabilidad, o no, de lo que será la compra de un automotor, aspecto éste que por demás fue corroborado por uno de los funcionarios de la SIJIN, quien en su declaración y al describir el trámite que en esa época debía surtirse en relación con el dictamen y certificado de un automóvil, sostuvo que “… La confiabilidad que yo [el funcionario que representa a la entidad] le doy a la persona que va a hacer revisar su carro, es primero que todo que yo le doy garantía que el vehículo no tiene problema en el momento…”.
FALLA EN EL SERVICIO - Se emitieron paz y salvo cuando los automotores tenían pendientes judiciales. Irregularidades en el trámite de los certificados / CERTIFICACIONES OFICIALES - Genera confianza pública
De suerte que, si el administrado adquiere de la entidad el respectivo concepto de viabilidad porque a través del mismo se le informa que el respectivo vehículo automotor no cuenta con pendiente alguno que restrinja su dominio o circulación, ello sin duda alguna le genera la confianza suficiente para adquirir de buena fe el automotor y a pesar de ello, más adelante, su vehículo le es retenido por las mismas autoridades policiales, dado que sobre el vehículo consultado sí existían realmente limitaciones para su enajenación, es evidente la configuración de una falla del servicio en la elaboración del dictamen y la consiguiente emisión del certificado por parte de la SIJIN. En este caso –bueno es precisarlo– quedó completamente claro, según los dictámenes emitidos por el CTI de la Fiscalía de Risaralda respecto de algunos de los vehículos retenidos por el DAS, la existencia de irregularidades.
DAÑO ANTIJURIDICO - Vendedor de los automotores. Existencia
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la emisión de unos certificados frente a tres automotores que, en realidad, sí contaban con pendientes legales y, por lo mismo, no podían ser comercializados, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante porque él se dedicaba a la negociación de automóviles, actividad que resultó perjudicada por la situación antes descrita. Respecto de este último punto y antes de abordar el tema relacionado con la prueba de los perjuicios, la Sala debe precisar que si bien en este juicio quien pretende la indemnización no es alguno de los particulares a quienes les fueron retenidos los automotores por ellos adquiridos sino la persona que, en condición de vendedor, negoció con los primeros, lo cierto es que la reparación a favor del demandante resulta procedente, habida consideración de que en virtud de la retención de los vehículo por él vendidos, su actividad se vio frustrada; es decir que el demandante, como consecuencia de la actuación de la Administración, sufrió un daño antijurídico, el cual amerita ser reparado.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio morales. Procedencia / TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio
Para acreditar este perjuicio, obra en el plenario el testimonio de la señora Esther Julia Olaya Contreras –compañera permanente del demandante–. Dado que la anterior declaración es el único medio de prueba allegado al proceso para efectos de acreditar el perjuicio moral padecido por el demandante, como consecuencia del hecho imputado a la parte demandada y que además proviene de su compañera permanente, la Sala procederá a determinar su eficacia probatoria. Pues bien, en relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, pero que en este caso en particular se erige como el sustento del perjuicio moral, la Sala, recogiendo lo que frente a ese aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia –en su Sala de Casación Penal–, ha aceptado tanto su valoración como su mérito probatorio.
TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio
En cuanto a la persona de la declarante, la Sala estima que aunque se trata de la compañera permanente del actor –aspecto sobre el cual se volverá más adelante a propósito del testigo sospechoso–, no es posible rechazar in limine su declaración, pues precisamente esa condición o vínculo determinó tanto el conocimiento directo del hecho, como –y en ello resulta más relevante– las consecuencias funestas causadas respecto del demandante. Ciertamente, al tratarse de la persona más cercana al actor, puede develar todas aquellas situaciones que se presentaron como consecuencia de la incautación de los automotores por él vendidos, tales como las amenazas recibidas por los compradores para que les fuese devuelto el dinero pagado por los automotores; la consiguiente zozobra y preocupación no sólo por esclarecer lo sucedido sino también por salirle al paso a sus compradores, situaciones éstas que, dada su particularidad y privacidad, permiten un mejor esclarecimiento e incluso una mayor confiabilidad cuando son expuestas por una persona que, como en este caso, posee un vínculo directo o filial con la víctima.
TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio
Respecto del objeto de la declaración, es decir, el perjuicio moral padecido por el accionante, la Sala encuentra que el relato es coherente en la manera en el cual se desarrolló la situación, así como las consecuencias derivadas de la misma, sin que se adviertan contradicciones. De acuerdo con lo anterior, resulta creíble la declaración de la señora Esther Julia Olaya Contreras en el sentido de que el señor Guillermo Antonio Restrepo Correa padeció un perjuicio moral como consecuencia de la incautación de los vehículos por él vendidos, lo cual, a su turno, devino de la actuación de la SIJIN al permitir, mediante certificados favorables, la enajenación de los automotores, hecho que produjo en el actor desasosiego y congoja ante las amenazas de algunos de sus compradores, la búsqueda de soluciones rápidas frente al problema suscitado y la pérdida de credibilidad en su calidad de negociante de vehículos, a lo cual se dedicaba.
TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio
Es por ello entonces que así la testigo aluda al hecho de que tanto ella como el demandante recibieron constantes amenazas por parte de algunas de las personas que adquirieron los vehículos, al punto de que éstos últimos habrían acudido a prácticas ilegales para obtener la devolución de las sumas pagadas por los automotores, lo cierto es que esas situaciones se desencadenaron como consecuencia de la actuación de la Administración, esto es debido a la emisión de las certificaciones para que los vehículos fuesen comercializados y, a partir de allí, se desencadenaron todos aquellos hechos ya conocidos, por lo cual no puede sostenerse que el perjuicio moral del actor, acreditado a través de la declaración dada por la compañera permanente, hubiere sido ocasionado por el hecho de un tercero cuando por razón de la retención de los automotores –por la expedición de certificados favorables– debió buscar alternativas frente al problema suscitado, perdió credibilidad como negociante de vehículos y, por ende, su negocio se desestabilizó, amén de encontrarse a la espera del esclarecimiento de los hechos y afrontar el respectivo proceso penal, del cual fue absuelto; todas estas circunstancias causaron, sin duda alguna, desasosiego y angustia en el demandante, constitutivos de perjuicio moral.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del testimonio único como sustento del fallo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, exp. 16.341. M.P. Enrique Gil Botero. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.
TESTIGO SOSPECHOSO - Compañera permanente del actor. Valoración probatoria / PERJUICIOS MORALES - Procedencia
Ahora bien, en relación con el testimonio sospechoso, por tararse de una declaración emitida por la compañera permanente del actor, la Sala estima que tal circunstancia, por sí sola, no permite desestimar dicha declaración. En atención a los anteriores criterios y con fundamento en las consideraciones expuestas a propósito de la prueba única, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por el demandante. Agréguese a lo anterior que el perjuicio moral padecido por el demandante se encuentra probado, como se vio, tanto a través del testimonio de su compañera permanente como también por vía indiciaria, en la medida en que de los hechos probados en el proceso, se impone concluir la existencia de dicho perjuicio. En efecto, en el proceso se acreditó que respecto de tres (3) automotores vendidos por el demandante, la SIJIN efectuó las respectivas revisiones técnicas y además, mediante la emisión de las certificaciones, permitió la enajenación de los referidos vehículos pese a que sí estaban afectados por pendientes judiciales; también se probó que los bienes fueron retenidos por el DAS a sus propietarios y, por lo tanto, la simple lógica evidencia la existencia de problemas y dificultades frente al demandante como vendedor de los vehículos, pues éste es quien, en principio, estaría llamado a responder ante sus compradores, de allí que resulte perfectamente válido inferir que esa problemática trajo consigo la existencia de aflicciones y preocupaciones en el señor Restrepo Correa, así como la pérdida de credibilidad como negociante y la consiguiente desestabilización laboral. En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del perjuicio moral respecto del demandante, se le reconocerá por este rubro un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el testigo sospechoso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2004, exp. 7470. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; sentencia de 1° de marzo de 2005, exp. 2001-00198. M.P. César Julio Valencia Copete.
PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO - Falta de información para cuantificar los perjuicios / DAÑO EMERGENTE - Por la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEI-241 y su posterior incautación.
En cuanto a la negociación celebrada entre el demandante y el señor Domar Londoño Villegas, se encuentra probado que respecto del automotor de placas PEI-241, el vendedor (actor), una vez el automotor fue incautado, devolvió la suma de $ 4’000.000 al señor Londoño Villegas, tal como lo sostiene él mismo en su condición de comprador del automotor; más adelante, cuando el vehículo fue reintegrado por la Fiscalía General de la Nación, en forma definitiva, el señor Domar Londoño Villegas regresó al actor el monto que éste le había devuelto ($ 4’000.000). Por consiguiente, aunque el señor Restrepo Correa percibió –luego de que el vehículo le fue devuelto a su propietario– la totalidad del valor del bien, la Sala estima procedente reconocer al demandante la indemnización correspondiente por la depreciación de la suma de $ 4’000.000, durante el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en la cual devolvió parte del dinero a su comprador y el día en que éste último regresó el mismo monto en cuanto le fue entregado el vehículo en forma definitiva. Ciertamente, si la suma de $ 4’000.000 –que inicialmente el actor le devolvió al propietario del vehículo incautado mientras se esclarecían los hechos– retornó al peculio del señor Restrepo Correa, lo cierto es que ese valor, con el paso del tiempo, se vio afectado por la respectiva pérdida de poder adquisitivo, situación que da lugar a efectuar el reconocimiento de la corrección o indexación monetaria desde el momento en el cual la referida suma salió del patrimonio del demandante hacia el propietario del bien incautado, hasta el día en que ese mismo monto retornó al patrimonio del primero.
DAÑO EMERGENTE - Por la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEH-773 y su posterior incautación
En relación con el daño emergente reclamado por la negociación antes demostrada entre el demandante y el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo, respecto del vehículo de placas PEH-773, la Sala encuentra igualmente configurado tal perjuicio, toda vez que como consecuencia del hecho dañoso, esto es la emisión de la certificación favorable frente al referido automotor y su posterior incautación, el demandante pasó de ser sujeto activo de una relación negocial (vendedor y acreedor) a deudor de la misma con ocasión de la pérdida del automotor. En efecto, según la declaración emitida por el señor Restrepo su vehículo fue retenido y posteriormente le fue entregado de manera provisional; sin embargo, le fue incautado nuevamente porque era objeto de una reclamación por parte de una compañía aseguradora, lo cual se encuentra corroborado con la copia auténtica del auto proferido por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 14 de noviembre de 1996, en atención al oficio 854 que en tal sentido emitió la Fiscalía 80 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por lo cual, según el testigo, el negocio se resolvió y, en consecuencia, el demandante contrajo la obligación de devolver el valor total del vehículo, esto es la suma de $ 8’250.000, frente a la cual el propio demandante le extendió un título valor junto con la obligación accesoria de pagar, en forma periódica, una suma por concepto de intereses sobre el capital adeudado. De esa manera, en cuanto corresponde al demandante pagar el valor equivalente a la venta del automotor de placas PEH-773, resulta evidente la existencia de un perjuicio material a su cargo, dado que, como se dijo, el señor Restrepo Correa pasó de ser el acreedor del precio del vehículo a ser el deudor del mismo, pues lo cierto es que debió asumir la carga de devolver ese dinero junto con sus respectivos intereses porque el vehículo por él vendido resultó afectado dentro de una investigación penal y, por ende, su devolución definitiva no se produjo. En síntesis, el actor no sólo contrajo una obligación pecuniaria sin contraprestación alguna, sino que además, en el hipotético caso que el automotor ya hubiere sido pagado por el demandante al señor Restrepo Restrepo, aquél (el actor) perdió el automotor en la medida en que éste nunca se recuperó. Por lo tanto, la Sala le reconocerá, a título de daño emergente, el valor por el cual el automotor fue negociado entre las partes, esto es la suma de $8’250.000, la cual, una vez actualizada a la fecha de la presente decisión, arroja un valor de $ 22’462.221.
INTERESES - Reconocimiento sobre el capital adeudado por el demandante por concepto de la deuda que contrajo ante la pérdida del vehículo / CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental
En relación con el pago de intereses sobre el capital adeudado por el demandante por concepto de la deuda que contrajo ante la pérdida del vehículo, la Sala accederá a su reconocimiento, toda vez que para su acreditación resulta igualmente suficiente el testimonio del señor Francisco Javier Restrepo Restrepo. En efecto, según la declaración dada por el señor Restrepo Restrepo, debido a la deuda que el demandante Guillermo Antonio Correa contrajo con él, le fue extendida una letra de cambio y además el demandante le cancela, mensualmente, la suma de $ 100.000, a título de intereses desde el mes de octubre de 1996. A juicio de la Sala, aunque el referido testimonio no arroja una mayor información acerca de los términos en los cuales se pactó el pago de intereses sobre el capital adeudado, tales como la respectiva tasa de interés, el plazo o la reducción por abono a capital, entre otros aspectos, ni tampoco obra en el proceso otro medio de prueba que acredite el pago de intereses (en la suma de $100.000) por parte del actor, lo cierto es que recogiendo las consideraciones antes anotadas acerca del testimonio único, esa declaración arroja el grado de convicción suficiente y, por lo mismo, amerita su credibilidad en la medida en que se trata de un relato coherente frente a la manera en el cual se desarrolló la situación, sin que se adviertan contradicciones, amén de que buena parte de su declaración encontró sustento en otras pruebas documentales y que llevó a establecer que el vehículo no fue devuelto en forma definitiva a su propietario y, por ende, que el actor asumió la obligación de devolver la totalidad de su valor ante la pérdida del bien. Las anteriores razones, aunadas al hecho de que la deuda a cargo del actor es reconocida por su acreedor, es decir que es el propio beneficiario del pago de los intereses quien acepta su pago por parte del demandante, permiten concederle a dicha declaración el mérito probatorio suficiente para tener por probado el pago de $ 100.000, a cargo del señor Restrepo Correa y, por ende, reconocer a su favor la indemnización dentro del rubro del daño emergente. Ahora bien, para efectos de liquidar este perjuicio, la Sala dispondrá que se surta mediante el respectivo trámite incidental, dado que si bien es cierto que el perjuicio está probado, también lo es que en el plenario no existe la información necesaria para cuantificarlo de manera concreta. Al respecto debe advertirse que no existe certeza acerca de si a la fecha el actor habría saldado parte del capital o su totalidad, esto es si la deuda se mantiene incólume, pues debe tenerse en cuenta que la declaración emitida por el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo –en la cual sostuvo que hasta ese momento el demandante le pagaba intereses– se produjo el día 25 de junio de 1998, razón por la cual no puede calcularse ese rubro hasta la fecha de la presente providencia, cuando se desconoce cuál fue el curso de la deuda y, con ello, el respectivo pago de intereses ($100.000 mensuales) por un término superior a 10 años. Por consiguiente, se impondrá condena en abstracto para que, a través de trámite incidental, se liquide este rubro con base en el material probatorio respectivo para lograr su liquidación, teniendo en cuenta que ese monto de interés no puede superar la tasa máxima legal y b) la vigencia del pago.
LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Intereses
En cuanto a este rubro, se solicitó en la demanda, la suma de $7’000.000, por concepto de lo que el actor habría dejado de percibir como consecuencia de la resolución de los contratos de compra venta. La Sala reconocerá, a título de lucro cesante, los intereses que los valores históricos generarían, esto es el 6% anual sobre el monto de $ 8’250.000, equivalente al valor de la deuda contraída por el demandante desde la época de los hechos hasta la fecha de la presente providencia. También se reconocerá, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor del 6% anual sobre el monto de $ 4’000.000; sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar el respectivo cálculo porque no cuenta con la información para determinar el número de meses (N) transcurridos entre la fecha en la cual el demandante devolvió ese valor al señor Domar Londoño Villegas y el día en que éste último reintegró esa misma cantidad al actor. En efecto, si bien el interés debe tasarse con base en el 6% anual (0.5 mensual) sobre el valor histórico, en cuyo caso no se requiere saber a cuánto asciende la indexación de $ 4’000.000 –reconocida como daño emergente–, lo cierto es que dicho interés no puede, en el caso de la negociación entre el demandante y el señor Londoño Villegas, calcularse hasta la fecha de la presente sentencia, por cuanto –bueno es precisarlo– el número de meses transcurridos (N) se computa desde que el actor devolvió dicha suma al comprador hasta que éste la reintegró nuevamente al primero, período que se desconoce y que, por lo tanto, impide liquidar en concreto el presente rubro. En consecuencia, se impondrá condena en abstracto para que, mediante trámite incidental y una vez se determine dentro del mismo el tiempo transcurrido entre los hechos antes anotados, se liquide este rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010)
Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03961-01(17542)
Actor: GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 20 de agosto de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- A N T E C E D E N T E S :
1.- La demanda.
En escrito presentado el día 21 de noviembre de 1997, el señor Guillermo Antonio Restrepo Correa, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira[1], con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, como consecuencia de la autorización y convalidación de las negociaciones realizadas por el actor respecto de unos vehículos (fls. 38 a 44 y 48 a 50 c 1).
En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, de los perjuicios causados al señor GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA, persona mayor y vecina de Quimbaya, Quindío, como consecuencia de la autorización y convalidación de las transacciones hechas por él respecto de los vehículos referidos en el numeral 1.2. de los hechos de la demanda.
2.2. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, a pagar los perjuicios morales causados a mi poderdante, el equivalente en pesos colombianos de la siguiente cantidad de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Primera Instancia o de Segunda Instancia, si es del caso: TRES MIL (3000) GRAMOS.
2.3. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, a pagar a favor de mi poderdante GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA, por perjuicios materiales la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($19.600.000.oo) por daño emergente y SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) por lucro cesante, actualizadas dichas sumas al índice de precios al consumidor existente entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se produzca el fallo de Primera Instancia, o de Segunda Instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales”.
2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:
El señor Guillermo Antonio Restrepo Correa se dedicaba a la compra y venta de vehículos, especialmente en las ciudades de Pereira, Armenia y Quimbaya.
En virtud de dicha actividad económica, el actor adquirió y, a su vez, vendió unos automotores, a saber: 1). Marca Daihatsu, vendido en la suma de $8’150.000; 2). Marca Daihatsu, modelo 1983, por valor de $ 8’200.000; 3). Marca Daihatsu, modelo 1982, por un monto de $ 7’500.000; 4). Marca Suzuki, modelo 1983, por una cifra de $ 6’150.000; 5) Camioneta marca Chevrolet Luv, modelo 1988, por valor de $ 8’100.000; 6) Camioneta marca Chevrolet Luv, modelo 1984, por un monto de $ 8’200.000.
Los anteriores vehículos fueron retenidos posteriormente por el D.A.S., a sus propietarios, los días 21 de marzo, 17 de abril, 13 de abril, 2 de mayo, 24 de abril, 18 de abril y 19 de abril de 1996, respectivamente, porque al parecer los sistemas de identificación se encontraban adulterados y, según las autoridades, se trataba de automotores que habían sido hurtados.
Los referidos automotores se dejaron a disposición de la Fiscalía Seccional de Pereira y dentro de la respectiva investigación penal fue vinculado el actor a quien se le precluyó la misma, mediante resolución de febrero 7 de 1997.
Los vehículos adquiridos y vendidos posteriormente por el accionante fueron matriculados en la Oficina de Tránsito del Departamento de Risaralda, mediante actas apócrifas por un supuesto remate efectuado en la ciudad de Santiago de Cali por la Oficina de Valorización de dicha ciudad a través del martillo del Banco Popular; las personas encargadas de efectuar tales matrículas fueron igualmente vinculadas al proceso penal y contra ellas se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Cuando el demandante compró los vehículos, la Oficina de Tránsito Departamental de Risaralda autorizó la negociación porque supuestamente los bienes no aparecían registrados en el sistema con limitación alguna para su comercialización y porque sus papeles se encontraban en orden, cuestión que le confirió la confianza necesaria al actor para efectuar las respectivas negociaciones.
Asimismo, la Policía Nacional (SIJIN) autorizó el trámite mediante la certificación de que sobre los vehículos no existía pendiente judicial alguno, a lo cual se agregó que para entregar la respectiva tarjeta de propiedad, el Instituto de Tránsito Departamental de Risaralda exigía el reconocimiento de la SIJIN, lo cual era válido frente a todos los vehículos.
Una vez retenidos los automotores a sus respectivos compradores, éstos procedieron a solicitarle al actor la devolución de las sumas de dinero canceladas y pese a que ya se había precluído la investigación, el demandante reintegró la suma de $ 19’600.000.
Como consecuencia de lo anterior, el actor sufrió perjuicios tanto de índole material como inmaterial, pues su reputación resultó perjudicada.
La parte demandante le imputa responsabilidad a la Policía Nacional por la negligencia en la cual habría incurrido al dictaminar que los vehículos no se encontraban registrados en su sistema como hurtados y, por ende, autorizar las transacciones; respecto de la Oficina de Tránsito Municipal de Pereira se predica negligencia por inscribir y validar unos remates inexistentes, sin adoptar las medidas de seguridad mínimas y necesarias para impedirlo.
3.- Contestación de la demanda.
Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas procedieron a contestarla en los siguientes términos:
La Nación (Policía Nacional) se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues sostuvo que al demandante no se le otorgó autorización alguna para las negociaciones de los vehículos a los cuales se alude en la demanda.
Indicó que los inconvenientes que se presentaron en las identificaciones de los vehículos vendidos por el actor, en modo alguno se produjeron por la acción u omisión de la entidad, pues, por el contrario, ello devino de la propia conducta y responsabilidad del actor o de las personas que negociaron con él los automotores, por manera que los aspectos de regrabación del sistema de identificación no resultan atribuibles a los entes demandados (fls. 68 a 71 c 1).
Por su parte, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira edificó su defensa en la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sostiene que dicho instituto fue creado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que le sirven de sustento a la demanda instaurada, razón por la cual ésta debió dirigirse contra el Departamento de Risaralda por cuanto es al extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte la entidad a la cual se le imputa la responsabilidad patrimonial.
Indicó que si bien se trata de dos entes con idénticas funciones, lo cierto es que pertenecen a niveles diferentes en la estructura de las entidades públicas del orden descentralizado, comoquiera que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, como su nombre lo indica, pertenecía –antes de su liquidación– al Departamento de Risaralda en tanto que el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira es del orden municipal.
Sostuvo que el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira fue creado mediante Acuerdo No. 137 de diciembre 20 de 1994 y surgió a la vida jurídica a partir del 1° de enero de ‘1996’ (sic).
Agregó que entre los convenios celebrados por el Departamento de Risaralda y por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira no figura pacto alguno en relación con que este último ente debiere asumir la responsabilidad por los hechos o actos administrativos ejecutados por el liquidado Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, pues lo único que se determinó es que las funciones de éste serían asumidas por el primero (fls. 109 a 117 c 1).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1. El Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que si bien es cierto que ese ente asumió las funciones asignadas al anterior Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, también lo es que no se arrogó responsabilidad alguna por razón de los actos de esta última entidad, de modo que la demanda debió dirigirse en contra del Departamento de Risaralda por ser el ente territorial al cual se encontraba adscrito el instituto liquidado.
Reiteró que para la época en la cual ocurrieron los hechos, la entidad hoy demandada no tenía existencia jurídica y, por ello, habría sido el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda el que habría tramitado la expedición tanto de las licencias de tránsito como de las placas asignadas a cada uno de los vehículos negociados posteriormente por el actor (fls. 131 a 133 c 1).
4.2. La Nación - Policía Nacional, por su parte, ratificó los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y agregó que debe predicarse la buena fe de los servidores públicos en virtud del mandato contenido en el artículo 6 supremo.
En relación con el presente caso sostuvo que los documentos expedidos por la SIJIN se emiten sobre un tópico determinado sin que ello signifique que se garantizan o avalan las transacciones afectadas por particulares, toda vez que éstas deban fundarse única y exclusivamente en el dictamen que emite dicha entidad, pues ello también depende de otros factores, tales como los compromisos pactados en cada contrato, amén de que deben reunirse los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil.
Añadió que la muestra de improntas se efectúa sólo con el fin de corroborar que la numeración del vehículo corresponde a la nomenclatura consignada en los documentos del mismo, frente a los cuales se presume su autenticidad por cuanto los trámites han sido surtidos ante las autoridades competentes, las cuales, a su turno, son las encargadas de controlar y verificar la autenticidad de los documentos al momento de expedirlos o revisarlos.
Indicó que la certificación que emite la SIJIN, acerca del no registro de antecedentes (hurtados) y la consiguiente toma de improntas de un vehículo, no autoriza el trámite y mucho menos la venta de automotores como lo cree erróneamente el actor.
Señaló que para determinar si un vehículo aparece registrado, o no, como hurtado o presenta algún otro problema, se parte de la información que reposa en el archivo de sistemas de la SIJIN en virtud de la prontitud y diligencia de las entidades judiciales en enviar, en forma constante, los respectivos reportes y así la base de datos respectiva se mantiene actualizada.
Adicionó a lo anterior que para establecer si un vehículo ha sido regrabado, o no, debe practicarse la prueba de reacción química a los guarismos de identificación, esto son el chasis y el motor.
Sostuvo, finalmente, que en el acervo probatorio no obran los certificados expedidos por la SIJIN mediante los cuales se hubiere expresado acerca de la revisión de los vehículos descritos en la demanda, de modo que no se produjo daño alguno a la parte demandante y en la supuesta emisión de la certificación no se configuró falla alguna en el servicio (fls. 135 a 140 c 1).
4.3. Finalmente, la parte actora indicó que la información emitida por la SIJIN, en relación con el estado de los vehículos, se torna confiable y básica para realizar las transacciones frente a los mismos.
Señaló que la SIJIN le aseguró tanto al actor como a quienes éste les vendió, que al no aparecer en el sistema de la entidad los vehículos se podían negociar, pues en virtud de la costumbre comercial se acude a la SIJIN para obtener seguridad en la tradición de los automotores.
Agregó que resulta un acto abiertamente irresponsable que la SIJIN, de manera constante, certifique que un determinado vehículo puede negociarse porque no aparece en sus registros, pues ello atenta contra el patrimonio de los ciudadanos; para el presente caso se trató de más de 100 vehículos respecto de los cuales se emitió concepto favorable por parte de la SIJIN, lo cual demuestra la irresponsabilidad con la cual actúa dicha entidad en ese tema.
En cuanto al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, la parte actora le atribuye responsabilidad porque procedió a matricular más de 100 vehículos con actas de remate apócrifas, sin tener la precaución necesaria para constatar si era veraz, o no, la información allí consignada.
Por último, la parte demandante se refirió a los perjuicios a ella causados y a la prueba de su cuantificación (fls. 142 a 145 c 1).
5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 1999, denegó las pretensiones de la demanda porque encontró probada, en relación con el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, su falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual declaró probada la excepción que en tal sentido formuló dicho ente.
En relación con la responsabilidad que se le atribuyó a la Nación - Policía Nacional, el a quo consideró que el actor no acreditó la falla en el servicio alegada, pues, por el contrario, se probó que dicha institución actuó de conformidad con el procedimiento respectivo y, por ende, prestó el servicio en debida forma, a lo cual agregó que el daño irrogado al actor fue consecuencia de la actuación de terceras personas, quienes habrían estafado al demandante en su buena fe y, no por ello, el Estado estaría llamado a reparar ese daño.
6.- La apelación.
Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 165 a 167 c ppal), y señaló:
Que no es cierto que la SIJIN hubiese actuado en forma correcta, pues si ello hubiere sido cierto, el actor no habría tenido que afrontar los problemas a él ocasionados con ocasión del suministro de una información precaria e incompleta por parte de dicha institución.
A juicio de la parte impugnante, en este caso se vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que se le causó un daño antijurídico.
Indicó que en nuestro país constituye costumbre llevar los vehículos a la SIJIN para que esta entidad autorice la transacción, pues tal revisión se erige en la prueba de que el vehículo no ha sido hurtado ni afronta problemas acerca de su documentación o regrabación.
Señaló, además, que las pruebas que obran en el proceso permiten establecer que las transacciones de los vehículos se efectuaron porque quienes los compraron contaban con la seguridad de que no presentaban problema alguno.
Agregó que la SIJIN sí prestó el servicio en forma deficiente, cuestión que permite predicar su responsabilidad directa y objetiva por el daño causado al demandante, sin que la Administración hubiere acreditado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada respecto del Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira, sostuvo que en ninguna parte del convenio celebrado entre el extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte y el Departamento de Risaralda aparece que este último debiese pagar los pasivos o condenas impuestas al primero, pues a tal conclusión se arriba luego de que el a quo efectuare un análisis unilateral de dicho convenio.
Señaló en este punto que fue el propio Tribunal de primera instancia, al inadmitir la demanda, el que fijó la pauta para que se demandase al Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira y no al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte como se había hecho inicialmente.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
1.- Caducidad de la acción ejercida.
En cuanto al término de caducidad de la acción se refiere, la Sala estima que su cómputo inició desde el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del hecho, es decir a partir del momento en el cual los automotores vendidos por el actor fueron retenidos por el DAS a sus respectivos compradores.
Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que resulta necesario, dependiendo el caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado[2].
Dado que, como se determinará más adelante, las irregularidades atribuidas a la parte demandada se habrían producido durante el año 1995 –sin que se tenga certeza a partir de qué día de ese año–, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe efectuarse a partir de la incautación de los automotores a cada uno de sus propietarios, pues a partir de ese momento el demandante conoció que en el trámite de registro y de revisión de cada uno de tales automotores existían irregularidades y que, por tanto, las certificaciones de que trata la demanda no podía expedirse.
Habida consideración de que la retención de los vehículos se produjo entre los meses de marzo y mayo del año 1996 y que la demanda fue instaurada el 21 de noviembre de 1997, se impone concluir que la acción ejercida no se encuentra caducada.
2.- La legitimación en la causa por pasiva del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira:
En cuanto al extremo de las entidades accionadas, el Instituto de Tránsito Municipal de Pereira ha planteado un reparo, el cual se fundamenta en afirmar que para cuando ocurrieron los hechos –esto es el registro de los vehículos– dicho instituto no existía, pues su creación se produjo mediante el Acuerdo No. 137 de diciembre 20 de 1994 y sólo hasta el 1° de enero de ‘1996’ (sic) entró en funcionamiento, a lo cual agregó que si bien el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira asumió las mismas funciones del (hoy liquidado) Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, lo cierto es que no adquirió las obligaciones derivadas de las actuaciones de este último, pues éstas se trasladaron al Departamento de Risaralda por ser el ente territorial al cual pertenecía, de modo que debió demandarse al mencionado ente territorial.
Pues bien, tanto de las pruebas que obran en el encuadernamiento como de los hechos expuestos en la demanda, se observa que estos últimos habrían acaecido en el año 1995, pues se habrían llevado a cabo las inscripciones de los vehículos que posteriormente fueron incautados a sus poseedores por el DAS.
Ahora bien, de conformidad con la copia autenticada del Acuerdo 137 de diciembre 27 de 1994 (fls. 8 a 15 c 2), se tiene que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira fue creado como un Establecimiento Público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1). El referido Acuerdo Municipal entró a regir a partir del 1° de enero de 1995 (art. 13) y no desde el año de 1996 como lo sostuvo la entidad demandada, por lo cual resulta claro que para la época en la cual habrían ocurrido los hechos, el referido organismo Municipal de Tránsito y Transporte sí existía.
También encuentra la Sala que a través de Ordenanza No. 080 de diciembre 9 de 1996 –esto es después de la ocurrencia de los hechos e incluso con posterioridad a la época en la cual los automotores fueron retenidos por el DAS a sus propietarios[3] (fl. 32 c 2)–, se dispuso la liquidación del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda (fl. 31 c 2). Y mediante Ordenanza No. 088 de abril 11 de 1997 (fl. 27 c 2) se prorrogaron, en un mes más, las facultades conferidas al entonces Gobernador de Risaralda para que llevare a cabo la liquidación del referido instituto.
Por consiguiente, la Sala encuentra que tanto para la época en la cual se habrían configurado los hechos que dieron lugar a la demanda citada en la referencia (año 1995) como para el momento en el cual se liquidó el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda (año 1997), el demandado Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, como se dijo, ya había sido creado.
No obstante lo anterior, se advierte que entre el Gobernador del Departamento de Risaralda, el Alcalde de Pereira, el Director del Tránsito Departamental y el Director del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, se celebró un convenio, en relación con el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda, dentro del cual se pactaron, entre otras cláusulas, las siguientes:
“1.3. El Instituto de Tránsito Departamental se compromete a entregar al Instituto de Tránsito Municipal de Pereira, a partir del 1° de octubre de 1996, todos los documentos y demás asuntos relacionados con los vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual de taxis, colectivo de pasajeros y de los vehículos de uso oficial (…)”.
Igualmente como consecuencia del acuerdo a que ha llegado la administración Departamental y Municipal, el organismo Departamental de Tránsito y Transporte entregará la totalidad de las carpetas que contiene la documentación de las motos y todo tipo de vehículo automotor registrado en el Instituto y que en la actualidad están bajo su responsabilidad.
Dicha entrega deberá efectuarse entre el período correspondiente del primero (1) al treinta (30) de octubre de 1996, y ambas instituciones colocarán infraestructura y el recurso humano que garantice el cumplimiento de lo estipulado en los dos párrafos anteriores; mediante acta suscrita tanto por el director del Instituto Departamental de Tránsito que efectúa la entrega, como por el Director del Instituto Municipal de Tránsito que recibe (…).
Con lo anterior el Instituto de Tránsito Municipal de Pereira, asume el control sobre la totalidad de la tramitación a los vehículos públicos de uso oficial y particular en el Municipio de Pereira”.
“……………………..
2.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, se compromete a asumir las funciones que le asigna el artículo 3 del Decreto 1147 de 1971 …. Asumiendo la totalidad de las operaciones relacionadas con los vehículos que están bajo responsabilidad del organismo Departamental, una vez se entregue la documentación pertinente a los vehículos públicos, de uso oficial y particular que rueden en el Municipio de Pereira. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Así las cosas, si bien es cierto que para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira ya había sido creado y además se encontraba en funcionamiento, también lo es que fue sólo a partir del mes de octubre del año 1996 que dicha entidad, por razón del convenio celebrado con el extinto Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda, asumiría “… la totalidad de las operaciones relacionadas con los vehículos que están bajo responsabilidad del organismo Departamental”.
En efecto, según las cláusulas del convenio antes transcritas, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda debía hacer entrega al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira de toda la documentación relacionada con los vehículos automotores que el primero tuviere registrados y que se encontraren bajo su responsabilidad, actuación que debía surtirse entre el 1° y el 30 de octubre de 1996 y, una vez ello se efectuare, el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Pereira contraería “… el control sobre la totalidad de la tramitación a los vehículos … en el Municipio de Pereira”. (Se destaca).
Como se dejó indicado anteriormente, la imputación fáctica realizada en la demanda frente al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte –pero que en realidad lo fue frente al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda– consiste, por un lado, en que dicho ente habría registrado los vehículos de propiedad del actor –y que luego fueron comercializados por éste– cuando contaban con actas fraudulentas y, del otro, que no habría ejercido las actuaciones de vigilancia y control encaminadas a evitar tal hecho.
De esa manera, resulta claro que ambas imputaciones –tanto el registro como la supuesta ausencia de control– comportan actuaciones que, para la época en la cual se habrían configurado, no se encontraban radicadas en cabeza del instituto demandado sino en cabeza del Organismo Departamental de Tránsito y Transporte –y así lo expresó la parte actora en el escrito inicial de la demanda, pero que al modificarla decidió cambiar la parte pasiva para demandar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira debido a la liquidación del primero–, dado que, pese a que el Organismo de Tránsito Municipal ya existía, éste tan sólo asumió las funciones del otro ente departamental, una vez éste le hiciere entrega de la documentación relacionada con las funciones inherentes a la inscripción y matrícula de toda clase de vehículos, entrega que debía efectuarse hasta el 31 de octubre de 1996.
Por consiguiente, fue a partir de ese día (octubre 31 de 1996) que las partes convinieron que el hoy demandado Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira asumiría las operaciones relacionadas con los vehículos que se encontraren bajo la responsabilidad del –ya liquidado– Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, de modo que el control sobre el trámite de los vehículos en el Municipio de Pereira, labor que supone tanto el registro de los automotores como la inspección del mismo y cuya supuesta inobservancia constituyen la causa petendi de la demanda respecto de esta entidad accionada–, aún no era competencia del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte.
Ahora bien, la parte demandante –en su impugnación– alude a un hecho que amerita un pronunciamiento de la Sala, el cual dice relación con la circunstancia de que la demanda inicial no se dirigió en contra del hoy demandado Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira sino en contra del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, pero debido a la decisión de inadmitir la demanda por parte de la Magistrada Sustanciadora del proceso en primera instancia debió dirigirse en contra del primer ente, habida consideración de que para la fecha de presentación del libelo demandatorio, el Organismo Departamental de Tránsito y Transporte se encontraba liquidado.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la demanda inicial se dirigió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y en contra del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda (fl. 38 c 1); a través de proveído calendado en diciembre 3 de 1997, se inadmitió la demanda porque para el día de presentación de la misma dicho instituto se encontraba liquidado; sin embargo, dentro de dicha decisión nunca se indicó cuál era la entidad que debía demandarse ni mucho menos que debía serlo el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Risaralda, sólo que, a juicio del a quo, ante la inexistencia del entonces demandado organismo Departamental de Tránsito resultaba “… necesario corregir la demanda en el sentido de indicar cuál es la entidad que asumió las responsabilidades que antes le correspondían a dicho establecimiento público…” (fl. 46 c 1).
Fue por ello entonces que la parte demandante decidió excluir de la demanda al liquidado Instituto Departamental de Tránsito de Risaralda y reemplazarlo por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Risaralda, porque consideró que fue éste último ente el que estaría llamado a responder por las actuaciones del primero.
En consecuencia, mal haría en predicarse que la ausencia de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira devino exclusivamente de la decisión del a quo en cuanto inadmitió la demanda, pues, según se ha reiterado, para el momento de presentación de la misma el Instituto Departamental de Tránsito de Risaralda –que había sido el ente demandado inicialmente– se encontraba liquidado y, precisamente, ante esa eventualidad resultaba procedente disponer la corrección del libelo demandatorio con el propósito de evitar futuras nulidades, lograr el saneamiento del proceso y evitar fallos inhibitorios, sin que a través de esa decisión se le hubiere impuesto al demandante ejercer su acción en contra de una persona jurídica determinada, pues la orden impartida estaba encaminada a que se trabara la litis con aquella entidad que debiere responder por los perjuicios derivados de las actuaciones desarrolladas por un ente que había dejado de existir.
Por esa razón la parte actora –según su juicio– consideró que la entidad llamada a responder por los actos del Instituto Departamental de Tránsito de Risaralda era el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, cuando lo cierto es que lo era el Departamento de Risaralda, dado que si bien las funciones –que no la responsabilidad por sus actos– que tenía a su cargo el referido organismo Departamental en el Municipio de Pereira fueron asumidas por el hoy demandado Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad, lo cierto es que, en primer lugar, éste último asumió tales actividades y funciones hacia el futuro, pues dentro de los actos y en especial dentro del aludido convenio interadministrativo no se estipuló cláusula alguna de responsabilidad[4] a cargo del organismo Municipal de Tránsito y Transporte por los actos y funciones del ente que sería liquidado; en segundo lugar, porque de conformidad con la documentación allegada al expediente se puede determinar que la entidad que contrajo las obligaciones a cargo del liquidado organismo Departamental de Tránsito fue el Departamento de Risaralda.
Ciertamente, según la copia autenticada del balance final de liquidación del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda (fls. 207 a 213 c ppal), efectuado el 16 de junio de 1997, se encuentra que tanto los pasivos como los activos de dicho ente le fueron transferidos al Departamento de Risaralda con el propósito de que fuesen incorporados al balance general del mismo, traslado –de pasivos y activos– que se efectuó durante el mes de enero al mes de junio de ese año.
También quedó determinado en el proceso que la persona jurídica que liquidó el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda fue el Departamento de Risaralda, por razón de la expedición de las Ordenanzas Nos. 080 de diciembre 9 de 1996 y 088 de abril 11 de 1997, mediante las cuales se autorizó al Gobernador de la época para: i) expedir actos administrativos; ii) suscribir convenidos y/o contratos; iii) asignar funciones en materia de tránsito y transporte y iv) adelantar las operaciones presupuestales respectivas (fls. 203 y 204 c ppal).
De igual manera se probó, mediante copia auténtica del acta de entrega de elementos devolutivos, que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, el día 11 de mayo de 1997, hizo entrega al Departamento de Risaralda de la totalidad de los bienes y enseres que eran de propiedad del primero, por un valor de $ 271’661.850, los cuales pasaron –según dicha acta– a ser propiedad del segundo (fls. 182 a 202 c ppal).
Finalmente, encuentra la Sala que en el convenio suscrito entre las partes, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda entraría a funcionar –mientras era liquidado– como una dependencia del Departamento de Risaralda (numeral 1.1. - fl. 260 c ppal).
Por razón de todo lo anterior, la Corporación estima que la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, fue acertada, dado que, por un lado, para la época en la cual se habrían configurado los hechos que dieron lugar a la demanda, dicho ente público –pese a estar creado– no tenía a su cargo las obligaciones inherentes al registro vehicular y a su respectiva vigilancia, pues aquellas tan sólo las contrajo –y desde luego hacia el futuro– a partir de la fecha en la cual se pactó la entrega de toda la información y documentación respectiva por parte del organismo Departamental (octubre 31 de 1996); por otro lado, porque la responsabilidad por sus actos las asumió el Departamento de Risaralda al ser el ente que lo liquidó y además contrajo sus activos y pasivos.
El anterior análisis resulta suficiente para despachar, en forma desfavorable, el argumento expuesto por el censor en su recurso de apelación en cuanto sostiene que la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo a quo acerca de la ausencia de legitimación en la causa respecto del Instituto demandado encontró fundamento en un análisis unilateral del convenio suscrito entre las partes, dado que si bien ese acuerdo –que rigió la forma en la cual el nuevo instituto asumiría las funciones del anterior– resulta determinante en el esclarecimiento de los hechos en los cuales se sustenta la excepción propuesta, lo cierto es que a tal conclusión se llega al analizar tanto ese documento como todos aquellos relacionados con la liquidación del Organismo Departamental, los cuales, en conjunto, permitieron encontrar probada dicha excepción.
En consecuencia, al estar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del tantas veces aludido ente Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, la Sala se ocupará de analizar la responsabilidad que se depreca frente a la Policía Nacional (SIJIN), porque habría certificado que los vehículos vendidos por el actor no tenían restricción alguna para ser comercializados.
Según sostiene el actor, la SIJIN habría emitido unas constancias con indicación de que los automotores de su propiedad no se hallaban dentro de la base de datos de la entidad con limitación alguna para ser enajenados (reporte de bienes hurtados), hecho que dio lugar a que el demandante los hubiere vendido, no obstante lo cual entre los meses de marzo y mayo de 1996 los vehículos por él comercializados fueron retenidos por el DAS a sus respectivos propietarios porque al parecer presentaban irregularidades en sus actas de traspaso, hecho que le produjo al actor perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización pretende.
Pues bien, respecto de casos similares al que ahora se examina, la Sala ha sostenido:
“(…) la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos.
En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares.
Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste.
En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.
“………………………………
- Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo.
La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los funcionarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto”[5]. (Se deja destacado en negrillas).
Y en sentencia proferida el 7 de julio de 2005[6], además de citar el anterior pronunciamiento, se recogieron otras decisiones de la Sala relacionados con el tema, en los siguientes términos:
“IV. La Sala, en sentencia del 1º de junio de 1995, expediente N° 10.282, al resolver la demanda de reparación interpuesta por el adquirente de un vehículo que había sido hurtado y matriculado nuevamente con documentos falsos, negó las pretensiones por considerar que no existía relación causal entre la actuación de la administración y el daño aducido por el demandante.
‘... no existe fundamento para imputar la responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción u omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad’.
No obstante, en providencia del 28 de febrero de 12985 (sic), expediente N° 10.272, al decidir la demanda formulada por el adquirente de un vehículo hurtado y posteriormente registrado en una oficina de tránsito diferente, condenó a la autoridad de tránsito demandada, por considerar que ésta había incurrido en fallas que hicieron posible la defraudación. Dijo la Sala:
‘Huelga advertir que el hecho generador de la responsabilidad de la administración en el caso de que tratan estas diligencias reviste especial gravedad, en tanto demuestra cómo los funcionario públicos, por acción u omisión, están contribuyendo a que el delito del robo de automotores continúe y se incremente la impunidad.
‘Del material probatorio se desprende claramente que las distintas dependencias encargadas de llevar el registro automotor, así como de prevenir y sancionar el hurto de esos bienes, no actuaron como les imponía la constitución y la ley. Nada justifica que los funcionarios hubieran asentado la matrícula con base en documentos falsos como son: cédula de ciudadanía, certificado de revisado aduanero, constancia de la Aduana Interior de Bogotá y factura de compra. Ahora bien, el delito seguramente no se hubiera consumado, en el caso que, recibida la denuncia penal correspondiente, se hubiera dado cuenta en forma inmediata tanto a las dependencias y secciones de la Sijin de la Policía Nacional, como a las oficinas de tránsito de todo el país’.
Se advierte que aunque los supuestos de hecho son similares, las decisiones son opuestas porque distintas fueron las pruebas que en uno y otro evento se adujeron para acreditar la falla de la administración. En el último evento los funcionarios debieron detectar la falsedad que incluía hasta los documentos de identidad de quien realizó el registro; además, el propietario original del vehículo había formulado la denuncia penal de la cual no se dio información a las oficinas de tránsito para que no se incurriera en la falla que se presentó. Situaciones que no se presentaron en el primer caso, o por lo menos, no se acreditaron en el proceso[7]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En el presente caso, la falla del servicio que se imputa a la Policía Nacional consiste en haber expedido unas certificaciones a favor de unos automotores, en las cuales se habría dejado sentado que aquellos no se hallaban dentro de la base de datos de la entidad con limitación alguna para ser enajenados (reporte de bienes hurtados), lo cual dio lugar a que el demandante los hubiere vendido, pero que más adelante fueron retenidos por el DAS a sus respectivos propietarios porque sí presentaban irregularidades, dado que su matrícula se produjo mediante actas de remate fraudulentas, hecho éste que se encuentra acreditado, a través de la copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 7 de febrero de 1997[8] (fls. 15 a 36 c 1), en la cual se indicó:
“6.2.1. Falsedad en documento Público:
Es indiscutible que nos encontramos frente a una prueba directa de falsedad en un documento público, porque el objeto del mismo (escritos falsos) la verifica, sin que el intelecto se esfuerce en esa conclusión. Se presentó la creación de documentos, que por su verosimilitud con los reales pareció (sic) verdaderos a muchas personas, sin serlos, conforme a la certificación del banco Popular en la que se plasmó que ni siquiera los formatos son utilizados para adjudicaciones por remates.
También aparece claro que las actas falsas se usaron, pues a través de ese verbo se logró matricular en la oficina de tránsito, vehículos con los nombres de las personas que allí parecían. Hubo pues acciones efectivas y concretas, por medio de las cuales se puso en movimiento un contenido probatorio consistente en tales documentos, como lo es la titularidad de unas personas, con fuerza para constituir relaciones jurídicas, por la creación de derechos que acreditaban la propiedad.
Los formatos presentados para las inscripciones además de no corresponder a los expedidos por esa entidad carecen de sellos secos, firmas autorizadas. El protector utilizado tampoco es el que utiliza el banco porque éste generalmente empieza con su logotipo. Al respaldo de las actas deben constar las improntas del vehículo que se pretende rematar, placas que tenía asignada, pues no había ninguna razón para el cambio de placas.
“………………………………….
De tal forma aparecieron como titulares de derechos sobre varios vehículos sin ninguna relación legal. Las actas que exhibieron provenientes aparentemente del banco Popular en orden a acreditar la propiedad sobre los mismos resultan ambivalentes, equívocas y artificiosas (…)”.
Ahora bien, la Sala analizará el resto del material probatorio allegado al encuadernamiento con el propósito de dilucidar y determinar los siguientes aspectos: a) si la Policía Nacional emitió, o no, las certificaciones a las cuales se refiere la demanda; b) si los vehículos fueron objeto de incautación por parte del DAS; c) si debido a la emisión de tales constancias –en las cuales se habría señalado que los automóviles no figuraban con limitación alguna para ser comercializados– la entidad demandada incurrió, o no, en una falla en el servicio y d) la prueba de los perjuicios causados al demandante y su consiguiente indemnización. Al encuadernamiento se allegaron los siguientes medios de prueba:
- Testimonio del señor Domar Londoño Villegas, quien sostuvo:
“En diciembre de 1.995, le compré un Daihatsu al señor GUILLERMO RESTREPO el cual para poder terminar de cancelarlo lo llevé a la SIJIN a Pereira para hacerlo chequiar (sic), saliendo éste sin problema y no presentando ningún antecedente, igualmente en la Oficina de Tránsito de Pereira me dieron el certificado de tradición del vehículo de placas PEI 241 donde tampoco presentaba ningún problema, por lo tanto opté por cancelarlo al señor RESTREPO, convencido que el carro no tenía ningún problema, luego el 21 de marzo de 1.996, los señores del DAS de Pereira me lo quitaron argumentando que había sido matriculado de manera ilegal, transcurridos los días me enteré de otros cinco carros que había vendido el señor GUILLERMO RESTREPO los cuales también los había decomisado el DAS, días mas tarde hice un arreglo formal con don Guillermo me reconoció la mitad del precio del vehículo dejando el otro tanto para cuando se aclararon los hechos, el carro me lo entregaron nuevamente pasado un año en un estado muy inferior al que tenía el carro cuando me lo quitaron, ya que la entrega era provisional, ante las entidades competentes se hicieron las gestiones suficientes hasta que me lo entregaron definitivamente. Tengo entendido que de los otro cinco carros que don GUILLERMO vendió sólo devolvieron tres ya que los otros dos sí resultaron con antecedentes y se perdieron totalmente, no es más … En la SIJIN me entregaron el chequeo sin presentar ningún antecedente ese documento me parece que lo firmó un teniente, no recuerdo su nombre y pagué por el chequeo tampoco recuerdo cuánto; en la Oficina de Tránsito me entregaron el certificado de tradición del vehículo sin presentar ningún problema (…)”. (fls. 51 a 53 c 2).
- Declaración del señor Rubén Darío Loaiza Hincapié, quien señaló:
“Yo le compré a don GUILLERMO RESTREPO una camioneta Luv 1600. Antes de efectuar el negocio fui a Pereira que era donde estaba matriculada la camioneta, fui al Tránsito y me dieron el certificado de tradición, me dijeron que no había problema que todo estaba bien, luego fui a sacar el certificado a la Policía Judicial y también me dijeron que no había problema con el vehículo, el segundo fue verbalmente, después de esto vine y cerré el negocio con don Guillermo, luego a los dos meses y medio me decomisaron la camioneta que porque era robada, se la llevaron para Armenia fueron los del DAS, luego empezó la investigación porque eso fueron varios vehículos y a los cuatro meses me la entregaron provisionalmente, hace por ahí cuatro meses me llamaron de la Fiscalía de Pereira que iban a hacer entrega definitiva de estos vehículos, no es más (…)”. (fls. 54 a 56 c 2).
- Testimonio del señor Francisco Restrepo Restrepo, quien indicó:
“(…) Yo le compré una camioneta a don Guillermo, Chevrolet Luv, modelo 1.988, de color rojo, placa PEH 773, se la compré en ocho millones doscientos cincuenta mil pesos, yo pagué esa camioneta al contado, cuando yo la compré fue a la SIJIN en Pereira a mirar como estaba el carro, si estaba bien, del chequeo allá me dijeron que el carro estaba bien, que no tenía problemas, eso fue en forma verbal, no se el nombre del policía que me atendió, fui a tránsito y también me dijeron que estaba bien allí también fue verbal, a los veinte días de yo haber comprado el carro saqué tarjeta de propiedad a nombre mío, y me salió correcta a mi nombre, luego en abril 18 de 1.996, me retuvieron el carro en Armenia, DAS (sic) que ese carro (sic) los habían o que había algo con ellos y que entonces les dijeron a ellos que tenía que recogerlos, yo mismo fui y llevé el carro a Pereira al otro día con ellos, el carro quedó detenido y el 24 de octubre de ese mismo (sic) me entregaron el carro, lo tuve en poder quince días la Fiscalía de Patrimonio Económico de Pereira me solicitó que presentara el carro otra vez allá y el secretario me dijo que ese carro lo reclamaba una aseguradora en Medellín, desde ese momento se perdió el carro definitivamente”. (fls. 58 y 59 c 2).
- Declaración del señor Edgar Durán Ramirez (fl. 66 c 2), quien manifestó:
“Realmente no recuerdo el caso del señor Restrepo Correa. Allá en la SIJIN se presta el servicio de estudio técnico de los automotores para la identificación y establecer si se encuentran anomalías o alteraciones en los sistemas del vehículo, también hay una base de datos en donde se encuentran recopilados los vehículos que presentan novedades, problemas, ya sea por haber sido mal entrados al país, que son robados, en general automotores que tengan pendientes desde el punto de vista penal o administrativo. Cuando la persona va a que se le haga una revisión o experticio se le da una constancia de que el vehículo fue revisado, eso es de anotar que eso es válido de la fecha de expedición de la constancia hacia atrás, porque de ahí en adelante se le pueden presentar situaciones al vehículo no contemporáneas con la fecha de la revisión (…)”.
- Testimonio del señor Óscar Javier Pulgarín (fl. 67 c 2), quien expresó:
“Yo no recuerdo el caso en particular del señor Restrepo. Lo que yo conozco del trámite es que se paga una revisión en el comando, allí le entregan un recibo que luego se presenta al técnico quien toma las improntas y define si el vehículo está o no bien. Yo me desempeño como secretario de la sección de automotores y me corresponde recibir las improntas tomadas por los técnicos, ellos me informaban si los sistemas de identificación son los originales o no, es decir si el carro está bueno o malo, ellos me dicen si el vehículo tiene cualquiera de los números de identificación regrabados o no, estos números de identificación son los de motor, chasis o plaqueta serial, ellos me especifican que irregularidad presenta, si la hay. Ese estudio técnico queda dentro de un expediente. Respecto a la certificación sobre la revisión del vehículo este es un formato que diligenciamos allá conforme a la información que dé el técnico, a veces yo lleno el formato pero lo firma el jefe de grupo de automotores y el técnico que efectuó la revisión”.
- Testimonio del señor José Albeiro Méndez Osorio (fl. 68 c 2), quien sostuvo:
“Yo no tengo conocimiento del caso del señor Restrepo. El trámite realizado para la revisión de un vehículo es el siguiente: pagan la revisión en el comando del Departamento, ya con el recibo se trasladan a la SIJIN y uno de los técnicos de turno realiza la inspección, en primera parte de los sistemas de identificación del vehículo como son chasis, motor, plaqueta serial y si uno ve alguna anomalía en alguno de los tres se va al número de seguridad que trae el vehículo. Esas anomalías consisten en que alguno de los números de chasis o motor haya sido regrabado o adulterado total o parcialmente. Se toman las improntas al respectivo vehículo y posteriormente se elabora una revisión donde se pegan las improntas, pasa a la oficina de sistemas que a nivel nacional y revisan qué antecedentes tiene el vehículo a nivel nacional y posteriormente se entrega la revisión al que la solicitó dejándose de antemano en la revisión técnica que se responde solamente hasta la fecha, hasta el día de revisión, ya que posteriormente el vehículo puede tener un problema. En cuestión de la revisión técnica nosotros respondemos por lo que lleva la Policía, nosotros damos la información conforme a la información que la Policía tiene a nivel nacional, porque ni el DAS ni el Cuerpo Técnico nos pasa información a nosotros … La confiabilidad que yo le doy a la persona que va a hacer revisar su carro, es primero que todo que yo le doy garantía que el vehículo no tiene problema en el momento, ya que la cuestión de documentación del vehículo eso ya sería por aparte gestionándolo a nivel de tránsito y la única manera de decirle nosotros a las personas que sus vehículos tienen anomalías en documentación es cuando le pasamos revista a los documentos que reposan en la oficina de Tránsito, operación que no se hace regularmente. Al hacer la revisión de los documentos si aparecen anomalías nosotros nos encargamos de decomisar los vehículos que presentan irregularidades (…)”.
- Certificados de tradición de los vehículos de placas Nos. PEI-241, PEF-495, PEI-185, PEH-995, PEI-694, PEI-271 y PEH-773, expedidos por la Jefatura Sección - Parque Automotor del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría del Tribunal a quo, a través de oficio 0884 de mayo 20 de 1998 (fls. 16 a 23 c 2).
Mediante oficio fechado en junio 24 de 1998 (fl. 110 c 3) y a través de oficio 1568 (fl. 77 c 2), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira remitió, al Tribunal Administrativo de Risaralda, copia auténtica de las diligencias adelantadas por razón y con ocasión de la investigación penal por falsedad en documentos y por la retención de los vehículos de placas Nos. PEI-241, PEF-495, PEI-185, PEH-995, PEI-694, PEI-271 y PEH-773 (fls. 1 y 76 c 2).
En cuanto al traslado del referido expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el proceso.
También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas o de ambas en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba forme parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para evitar su inadmisión[9].
De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[10]:
“… el artículo 229 del mismo código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).
Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”.
Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que tales pruebas en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni las entidades demandadas –en especial la Policía Nacional, frente a la cual se debate su responsabilidad por el hecho atribuido en su contra por el actor– se allanaron a la petición probatoria elevada por el demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por el delito de falsedad documental.
Aun cuando esta prueba fue decretada por el Tribunal en el auto de 18 de mayo de 1998 (fl. 123 c 1) y que para tal efecto se libró el oficio No. 0882 solicitando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (fl. 1 c 2) el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen.
No obstante lo anterior, para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto[11].
Así las cosas, las pruebas documentales que conforman el expediente penal trasladado y que resultan ser adicionales a las que fueran directamente aportadas al presente proceso, consisten en copias autenticadas de:
- El Informe Preliminar del DAS por el presunto delito de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir y aprehensión de trece vehículos (fls. 1 a 9 c 3), según el cual:
“Para conocimiento de la Dirección Seccional DAS Risaralda, nos permitimos informar que mediante labores de inteligencia se logró detectar que en las oficinas del Instituto de Tránsito Departamental fueron matriculados una cantidad considerable de vehículos modelos 1982, 83, 87, 88, 89 y 90 entre camperos Daihatsu, Suzuki LJ-80 y SJ-410 y CAMIONETAS Chevrolet LUV CB 41 y 2.300, pertenecientes a los rangos PEF-PEH y PEI, amparados con actas de remate del Banco Popular Martillo de la ciudad de Cali Valle, evento realizado por cuenta de valorización Departamental del Valle del Cauca en los años de 93 y 94, documentos que se presumen apócrifos (…).
“……………………………
Lo anterior dio pie para realizar las aprehensiones de los siguientes vehículos que figuran con documentos de similares características del rodante en cuestión, aunque para conocer la relación general de estos, se requiere inspeccionar las carpetas del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de esta ciudad.
“……………………………
DAIHATSU color amarillo, modelo 1.982, motor 12R1958997 regrabado, chasis F2021081 regrabado, placas PEI-241, aprehendido al señor DOMAR LONDOÑO VILLEGAS (…)”.
- El informe de decomiso 501 del vehículo marca Daihatsu, de placas PEF-495, color rojo, a nombre de Alcides Aguirre García, de fecha 17 de abril de 1996 (fl. 42 c 3).
- El acta de decomiso del vehículo marca Daihatsu, de placas PEI-185, color rojo, de fecha 13 de abril de 1996 (fl. 46 c 3).
- El informe de decomiso 502 del vehículo marca Chevrolet Luv KB41, de placas PEI-271, color gris, modelo 1987, a nombre de Víctor Hugo Cerón Chacón, de fecha 18 de abril de 1996 (fl. 47 c 3).
- El informe de decomiso del vehículo marca Chevrolet Luv 2300, de placas PEI-694, de color rojo, de fecha 20 de abril de 1996 (fl. 53 c 3), incautado al señor Rubén Darío Loaiza Hincapié.
- El informe de decomiso 586 del vehículo marca Suzuki, de placas PEH-995, color amarillo y blanco, a nombre de Luz Piedad Bermúdez Galeano, de fecha 2 de mayo de 1996 (fl. 64 c 3).
- El informe de decomiso 535 del vehículo marca Chevrolet Luv, de placas PEH-773, de color rojo, a nombre de Francisco Restrepo Restrepo, de fecha 19 de abril de 1996 (fl. 9 c 4).
- La guía de adjudicación No. 1568-0485 del Banco Popular (martillo) de mayo 19 de 1994, a través de la cual se adjudicó, por remate, el vehículo marca Daihatsu, modelo 1982, color amarillo y blanco, chasis F20-21081 al señor Víctor Manuel Rincón Ospina (fl. 19 c 3).
- El recibo de caja No. 0497906, expedido por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda por concepto de regrabación de chasis y motor, matrícula y expedición de placas para el vehículo PEI-241 (fl. 20 c 3). - (Destaca la Sala).
- El informe emitido por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Risaralda el 8 de abril de 1996, a propósito del estudio técnico elaborado por esa unidad frente al vehículo de placas PEI-241, el cual concluyó:
“El vehículo antes descrito queda sin identificación original, por cuanto sus guarismos no son los utilizados por la casa fabricante, no puede haber autorización para la regrabación de motor ya que estas fueron prohibidas en el acuerdo 00051 del 14 de octubre /93, del Intra, pues para ello debe grabarse el número de la placa en el bloque del motor respectivo”. (Destaca la Sala).
- El informe No. 770, emitido por el CTI de la Fiscalía Seccional de Pereira el 11 de junio de 1996, con ocasión del estudio técnico elaborado frente al vehículo de placas PEF-495 (fls. 76 y 77 c 3), el cual arrojó:
“… el vehículo materia de estudio queda sin identificación numérica, porque se presenta falsificación integral en sus sistemas e injerto en un pedazo de chasis con superficie virgen de aproximadamente 22 cms.”.
- La certificación emitida por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda –Sección de Radicación de Documentos–, el día 26 de enero de 1996 (fl. 21 c 3), a través de la cual se consignó que el día 12 de octubre de 1995 se recibió la matrícula provisional de un vehículo campero, marca DAIHATSU, modelo 1982, de placas PEI 241, color amarillo y blanco, de propiedad del señor DOMAR LONDOÑO VILLEGAS, el cual no presentaba ni reportaba pendientes y/o limitaciones a la propiedad.
- El comprobante de ingreso de fondos 1072, expedido por la Policía de Risaralda el día 26 de enero de 1996, por concepto de: “… REVISION VEHICULO CAMPERO, MARCA DAIHATSU, MODELO 1982, TIPO CABINADO, SERVICIO PARTICULAR COLOR AMARILLO Y BLANCO … PLACA PEI 241 … propiedad DOMAR LONDOÑO VILLEGAS (…)”. (fl. 22 c 3).
- La certificación emitida por la Policía de Risaralda el día 29 de enero de 1996, según la cual el vehículo marca Daihatsu, modelo 1982, de placas 241 “… NO REGISTRA ANTESEDENTES (sic) DE HURTO HASTA LA FECHA…”. (fl. 23 c 3).
- El informe emitido por el DAS el 16 de abril de 1996 con destino a la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía de la ciudad de Pereira (fl. 29 c 3), según el cual:
“Con el fin de complementar la investigación se procedió a la Inspección de los archivos de Transportes y Tránsito Departamental de Pereira, donde se logró detectar que 86 vehículos fueron amparados y matriculados con actas de remate presuntamente falsas, por tal motivo se solicitó al Director de esas Dependencias, la entrega de 86 carpetas las cuales fueron revisadas e inmediatamente puestas a disposición de la Unidad de Patrimonio Económico, diligencia efectuada el día 16 de abril/96.
En esta documentación se hallaron inconsistencias donde se permitió que se engañaran a terceras personas que compraron los automotores de buena fe que depositaron toda su confianza en los dictámenes técnicos dados por la Sección de automotores de la Sijin y el trámite por parte de los funcionarios de Tránsito y Transportes de Pereira, los cuales no tuvieron presente el acuerdo 0051 del 14 de octubre /93 que trata sobre lo pertinente al cambio de motor y regrabación del mismo, al igual que no tuvieron en cuenta verificar la legalidad de la adjudicación del acta de remate expedida por el Banco Popular - Martillo”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
- El listado de vehículos adjudicados por el Banco Popular –Martillo–, cuyas actas de adjudicación ampararon las matrículas de los mismos ante la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental de Risaralda (fls. 37 a 41 c 3), entre los cuales aparecen enlistados aquellos automotores enunciados en la demanda por la parte actora con sus respectivos números de adjudicación y nombre del adjudicatario.
3.- Conclusiones probatorias.
De conformidad con la comunidad probatoria antes relacionada, la Sala encuentra que la emisión de las certificaciones a las cuales se ha venido aludiendo sólo se acreditó respecto de tres (3) de los seis (6) automotores enunciados en la demanda y, por consiguiente, la responsabilidad que se predica frente al ente demandado –Policía Nacional– únicamente se analizará respecto de esos 3 automóviles. También se probó que los automotores fueron retenidos por el DAS a sus poseedores porque sí reportaban pendientes legales y/o judiciales.
Aunque al expediente se allegaron los certificados de tradición de los vehículos de placas Nos. PEI-241, PEF-495, PEI-185, PEH-995, PEI-694, PEI-271 y PEH-773, en los cuales se dejó consignado que respecto de los mismos no figuraban pendientes ni limitaciones a la propiedad de alguna naturaleza –salvo frente a dos de ellos (PEF-495 y PEI-271), los cuales aparecen con prenda a favor de la Federación Nacional de Cafeteros–, lo cierto es que tales documentos no permiten determinar, de manera alguna, que corresponden a las certificaciones a las cuales se alude en la demanda respecto de la institución accionada, dado que, como su propio nombre lo indica, consisten en los certificados de tradición expedidos por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, con ocasión del requerimiento que en tal sentido efectuó el a quo, a través de oficio 0884 de mayo 20 de 1998 (fls. 16 a 23 c 2), sin que por esa actuación pueda entenderse la asunción de responsabilidad por parte del demandado organismo Municipal de Tránsito y Transporte, pues si bien ese ente remitió al proceso los certificados de tradición de los vehículos, lo hizo cuando había asumido tal función porque ya le habían sido trasladados los registros y la información del anterior Instituto Departamental de Tránsito.
Así las cosas, al tratarse de unos documentos que no fueron expedidos por la SIJIN, no pueden tenérseles como aquellos certificados a los cuales alude el demandante, cuando incluso ni siquiera existe certeza de que serían los mismos documentos que en su oportunidad –a lo largo del año 1995– habría expedido el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, toda vez que se trata de unos certificados de tradición –que no registros de inscripción– emitidos el 1° de junio de 1998 con ocasión, se insiste, del requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal de primera instancia a propósito del auto de pruebas, por lo cual ni siquiera podría llegar a sostenerse, en el evento en el cual no estuviere configurada la falta de legitimación por pasiva del referido Instituto, que esos documentos constituirían la prueba de que éste último habría igualmente registrado y emitido los certificados que, según el actor, le generaron la confianza suficiente para enajenar los automotores a terceras personas.
Ahora bien, en el plenario obran las declaraciones de los señores Domar Londoño Villegas, Rubén Darío Loaiza Hincapié y Francisco Restrepo Restrepo –a quienes les fueron retenidos sus vehículos por parte del DAS–; estos testigos sostienen que ante la SIJIN se surtió todo el trámite de revisión frente a los automotores y también se emitieron las consiguientes certificaciones acerca de que los vehículos que comprarían no figuraban en su base de datos con restricción o pendiente judicial alguno, declaraciones éstas que, a juicio de la Sala, resultan suficientes para tener por acreditada la existencia tanto de las revisiones como de la expedición favorable de las plurimencionadas certificaciones.
Agréguese a lo anterior que respecto del vehículo de placas PEI-241, obra en el plenario copia auténtica del comprobante de ingreso de fondos 1072, de fecha 26 de enero de 1996, por concepto de: “… REVISION VEHICULO CAMPERO, MARCA DAIHATSU, MODELO 1982, TIPO CABINADO, SERVICIO PARTICULAR COLOR AMARILLO Y BLANCO … PLACA PEI 241 … propiedad DOMAR LONDOÑO VILLEGAS (…)”, por valor de $8.660 (fl. 22 c 3), lo cual evidencia, aún más, la existencia de la revisión efectuada a ese automotor; también yace a folio 23 del cuaderno 4 de pruebas, la respectiva certificación (en copia autenticada) emitida el 29 de enero de 1996, según la cual el vehículo “… NO REGISTRA ANTESEDENTES (sic) DE HURTO HASTA LA FECHA…” (fl. 23 c 4).
Entre las reglas probatorias que rigen el proceso judicial, en el tema de la apreciación de las pruebas impera, en su generalidad y salvo expresas excepciones, el sistema de la sana crítica, por virtud del cual el juez de la causa goza de cierta libertad al momento de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, sin tener que sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la cual se debe arribar –en presencia o ante la ausencia– de determinada prueba[12].
Así las cosas, aún cuando respecto de los automotores de placas PEI-694 y PEH-773 no obran por escrito las certificaciones expedidas por la entidad demandada, la Sala, en aplicación del referido principio de la sana crítica y teniendo en cuenta que frente a la prueba de la expedición de tales constancias el ordenamiento jurídico no ha dispuesto, de manera formal y precisa, un medio probatorio específico para su determinación, se tendrán por acreditadas tanto la existencia de los dictámenes o revisiones por parte de la SIJIN respecto de los referidos vehículos automotores como la emisión de las consiguientes certificaciones acerca de que, frente a los mismos, no aparecía registrado pendiente o restricción judicial y/o legal alguna, tal como lo refirieron los respectivos testimonios.
Ahora bien, según se ha reiterado a lo largo de esta providencia, la imputación fáctica formulada en la demanda en contra de la Policía Nacional –que fue la única que debió analizarse de fondo por razón de la ausencia de legitimación en causa por pasiva respecto del otro ente accionado– consistió en que la SIJIN habría emitido, pese a que sí contaban con pendientes judiciales, los certificados de unos automóviles en cuanto no reportaban limitaciones a su propiedad y que llevó al demandante a negociarlos.
Ese señalamiento debe resolverse –como ya se indicó y se desarrolló en buena medida–, partiendo de la acreditación de la expedición de las respectivas certificaciones, dado que si éstas no se hubieren emitido o, lo que es lo mismo, si respecto de su existencia no obrare prueba alguna en el proceso, cómo podría, por elemental sustracción de materia, predicarse y, por ende, analizarse la existencia de una falla en el servicio por razón y con ocasión de la expedición de unos documentos cuya prueba no fue allegada al plenario.
Es por ello que el segundo tema a dilucidar y naturalmente corolario de aquellos casos en los cuales se hubiere probado la emisión de las certificaciones por parte de la SIJIN, consiste en dilucidar si con ocasión de las mismas se habría incurrido en una(s) irregularidad(es) constitutiva(s) de una falla la prestación del servicio, por parte de la Policía Nacional.
Dado que respecto de los automotores de placas PEI-241[13], PEI-694[14] y PEH-773[15] sí se probó la emisión de la certificación y que esos automotores, con posterioridad, fueron incautados porque sí tenían reportes o pendientes que imposibilitaban su enajenación y circulación, la Sala abordará el análisis con el propósito de establecer si en la expedición de tales constancias se incurrió, o no, en alguna irregularidad.
Ocurre que al proceso se allegaron, en copia autenticada, el recibo de caja No. 0497906, por concepto de regrabación de chasis y motor del vehículo de placas PEI-241 (fl. 20 c 3), así como el informe emitido por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Risaralda el 8 de abril de 1996, a propósito del estudio técnico elaborado por esa unidad frente al referido vehículo, en el cual se dictaminó que en relación con dicho automóvil no podía autorizarse la regrabación de su motor, toda vez que ello había sido prohibido por el Acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993.
También se aportó –en copia autenticada– el informe emitido por el DAS (fl. 29 c 3), según el cual se detectaron unas inconsistencias, las cuales permitieron “… que se engañaran a terceras personas que compraron los automotores de buena fe que depositaron toda su confianza en los dictámenes técnicos dados por la Sección de automotores de la Sijin y el trámite por parte de los funcionarios de Tránsito y Transportes de Pereira, los cuales no tuvieron presente el acuerdo 0051 del 14 de octubre /93 que trata sobre lo pertinente al cambio de motor y regrabación del mismo, al igual que no tuvieron en cuenta verificar la legalidad de la adjudicación del acta de remate expedida por el Banco Popular - Martillo”. (Se destaca).
Los anteriores señalamientos fueron corroborados en la providencia por medio de la cual se calificó la investigación adelantada por la comisión, entre otros delitos, de falsedad en documento público –investigación respecto de la cual, bueno es precisarlo, se precluyó a favor del aquí demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa[16] y además no se vinculó a algún funcionario de la SIJIN–, en los siguientes términos:
“(…) cabalmente se ignoraron las reglamentaciones legales para la matrícula de los mismos, mientras allí y el DAS certificaban sobre tal verificación cuando paradójicamente no cumplieron con ninguna cuando como quedó anotado no era indispensable el cambio de placas, por cuanto el documento que adjudica debe referirse a tal situación.
La rematriculación procede siempre y cuando la placa se pierda por uso o deterioro. De igual forma corresponde a tránsito mediante la orden de pago por derechos de regrabación, la expedición de la resolución donde la ordena ya sea del chasis, serial o motor, con indicación, por lo menos, del taller autorizado para ello (…)”. (fl. 27 c 1).
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en el sub lite sí se configuró una falla en la prestación del servicio por parte del ente demandado, pues, como se vio, respecto de uno de los tres automotores se autorizó la regrabación del motor pese a que tal actuación se encontraba proscrita por el ordenamiento jurídico, según las voces del artículo 132 –parágrafo 3– del Acuerdo 00051 de 1993, proferido por el INTRA[17], aspecto que fue valorado y advertido en el dictamen emitido por el CTI, una vez el automotor de placas PEI-241 fue incautado.
También encuentra la Sala –ya en relación con los tres (3) aludidos automotores– que en el informe emitido por el DAS se dejó consignado que con ocasión de los dictámenes técnicos emitidos por la Sección de automotores de la SIJIN se asaltó, en su buena fe, a terceras personas que los adquirieron, por cuanto resulta claro que los automóviles sí presentaban pendientes judiciales y/o legales, por cuanto el traspaso a los “propietarios” anteriores se produjo, así como su consiguiente registro, mediante actas de remate fraudulentas.
En relación con éste último punto debe agregarse, como ya lo hizo la Sala en uno de los pronunciamientos destacados en precedencia, que la certificación oficial de los datos que para el efecto conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la Administración se encuentra en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y emitir los certificarlos en forma que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, como lo es, sin duda alguna, su enajenación, tema que lleva precisamente a que los ciudadanos, de manera previa a la celebración de las distintas relaciones jurídico negociales, acudan a las distintas instituciones del Estado –en este caso a la SIJIN– con el propósito de obtener certeza acerca de la viabilidad, o no, de lo que será la compra de un automotor, aspecto éste que por demás fue corroborado por uno de los funcionarios de la SIJIN[18], quien en su declaración y al describir el trámite que en esa época debía surtirse en relación con el dictamen y certificado de un automóvil, sostuvo que “… La confiabilidad que yo [el funcionario que representa a la entidad] le doy a la persona que va a hacer revisar su carro, es primero que todo que yo le doy garantía que el vehículo no tiene problema en el momento…”. (Se destaca).
De suerte que, si el administrado adquiere de la entidad el respectivo concepto de viabilidad porque a través del mismo se le informa que el respectivo vehículo automotor no cuenta con pendiente alguno que restrinja su dominio o circulación, ello sin duda alguna le genera la confianza suficiente para adquirir de buena fe el automotor y a pesar de ello, más adelante, su vehículo le es retenido por las mismas autoridades policiales, dado que sobre el vehículo consultado sí existían realmente limitaciones para su enajenación, es evidente la configuración de una falla del servicio en la elaboración del dictamen y la consiguiente emisión del certificado por parte de la SIJIN.
En línea con lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado, al abordar el estudio de un caso similar al que ahora se analiza y precisamente bajo la pauta según la cual le corresponde a la SIJIN inspeccionar los automotores y emitir los certificados a que hubiere lugar, sostuvo “… el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos (…)[19], señalamiento éste que guarda total armonía con lo que en este proveído se ha venido sosteniendo acerca de la confianza pública que se produce por razón y con ocasión tanto de un dictamen como de un certificado favorable para comercializar automotores provenientes de la SIJIN, los cuales son el resultado de la actuación que se inicia cuando el particular acude ante dicho ente, sufraga el valor que para el efecto se le cobra y obtiene, finalmente, un concepto de viabilidad para adquirir un automotor.
En este caso –bueno es precisarlo– quedó completamente claro, según los dictámenes emitidos por el CTI de la Fiscalía de Risaralda respecto de algunos de los vehículos retenidos por el DAS, la existencia de irregularidades, tales como i) la regrabación del motor, pese a estar prohibida por las normas vigentes (fls. 24 y 25 c 3) y ii) la falta de identificación numérica por presentar falsificación integral en sus sistemas (fls. 76 y 77 c 3), deficiencias éstas que si bien habrían podido generarse al interior del trámite surtido ante la Oficina de Tránsito Departamental, lo cierto es que la SIJIN, al momento de adelantar la revisión de cada vehículo, contaba tanto con los mecanismos como con la capacidad técnica y humana suficiente para advertir la existencia de tales irregularidades y abstenerse, por tanto, de emitir los respectivos certificados.
En efecto, según el procedimiento descrito por los funcionarios de la SIJIN en sus declaraciones, una vez un ciudadano paga el valor correspondiente por la revisión y el certificado: i) la entidad le presta un servicio técnico para determinar si existen, o no, anomalías o alteraciones en los sistemas de los vehículos (chasis, motor, plaqueta serial); ii) se verifica en la base de datos de la entidad, en la cual se encuentran recopilados los automotores que presentan novedades, con el fin de establecer si fueron indebidamente ingresados al país, fueron hurtados o, en general, si cuentan con restricciones desde el punto de vista penal o administrativo; iii) los técnicos correspondientes toman las improntas y definen si los sistemas de identificación son los originales o, no; iv) se establece si el vehículo posee alguno de los números de identificación regrabados o adulterados en forma total o parcial y v) se especifica, en suma, qué irregularidad presenta el automotor y si existe(n) la entidad se encarga directamente de decomisar los vehículos.
Por consiguiente, no cabe duda que la emisión de la certificación a la cual se ha venido aludiendo comporta un trámite técnico previo, al interior de la SIJIN, a través del cual, como quedó descrito, se pretende –precisamente– determinar si respecto del automotor examinado existe algún pendiente o restricción por razón del cual se impida su rodamiento y, por ende, su enajenación; de allí que la Sala pueda concluir frente a este caso, con claridad meridiana, que si después de surtirse todo ese trámite técnico y comparativo, se emite –como ocurrió en este caso frente a tres de los automotores vendidos por el actor– la consiguiente certificación acerca de que en relación con los mismos no existía irregularidad alguna, cuando en realidad respecto de uno de ellos (de placas PEI-241) se efectuó la regrabación del motor cuando se encontraba prohibida por el ordenamiento jurídico y frente a otro de los vehículos incautados existía una falsificación integral de sus sistemas, se incurrió en una falla en el servicio, puesto que la entidad demandada contaba tanto con los equipos como con el personal y, en fin, con el trámite suficiente para determinar la existencia de tales deficiencias, al punto que tenía la facultad de retener los automotores que presentaren problemas, no obstante lo cual procedió a expedir las certificaciones de viabilidad y, con ello, permitió la enajenación de los automotores que meses después fueron incautados por el DAS.
En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la emisión de unos certificados frente a tres automotores que, en realidad, sí contaban con pendientes legales y, por lo mismo, no podían ser comercializados, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante porque él se dedicaba a la negociación de automóviles, actividad que resultó perjudicada por la situación antes descrita.
Respecto de este último punto y antes de abordar el tema relacionado con la prueba de los perjuicios, la Sala debe precisar que si bien en este juicio quien pretende la indemnización no es alguno de los particulares a quienes les fueron retenidos los automotores por ellos adquiridos sino la persona que, en condición de vendedor, negoció con los primeros, lo cierto es que la reparación a favor del demandante resulta procedente, habida consideración de que en virtud de la retención de los vehículo por él vendidos, su actividad se vio frustrada; es decir que el demandante, como consecuencia de la actuación de la Administración, sufrió un daño antijurídico, el cual amerita ser reparado.
4.- Prueba del perjuicio y su indemnización.
4.1.- Perjuicios morales.
El demandante solicitó en la demanda un monto equivalente a 3.000 gramos de oro por este rubro, pues según él: “… sufrió mucho moralmente, pues su excelente reputación de la noche a la mañana se vino a pique … su hogar se vio constantemente amenazado por llamadas vulgares y desobligantes provenientes de las mismas personas a quienes él les había vendido los vehículos”. (fl. 40 c 1).
En relación con esta clase de perjuicio, la Sala ha precisado[20]:
“IV. A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son ‘esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria’[21].
No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso[22]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Así pues, aunque la Corporación, frente aquellos casos en los cuales se indemnice por razón de los daños derivados de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones físicas, ha inferido el perjuicio moral –y sólo respecto de aquellos parientes más cercanos[23]– en atención a las reglas de la experiencia[24], lo cierto es que este caso no se ubica dentro de alguno de esos eventos, por manera que al demandante le corresponde la carga de acreditar la configuración de esta clase de perjuicio inmaterial.
Para acreditar este perjuicio, obra en el plenario el testimonio de la señora Esther Julia Olaya Contreras –compañera permanente del demandante– quien en relación con el padecimiento de esta clase de perjuicio por parte del actor, sostuvo:
“(…) por ese carro [se refiere a la venta de uno de los vehículos incautados] nos mandaron unos sicarios al almacén, cuatro tipos, que teníamos que entregar la plata inmediatamente o que o sino se llevaban a Guillermo [el actor], del susto de nosotros cuando los tipos llegaron por Guillermo estábamos sentados en el escritorio del almacén cuando llegaron cuatro tipos por las puertas, con armas, grandes, nos dijeron que venían … por la plata del carro o que si no se llevaban a Guillermo yo del susto tenía un carro Toyota, yo les dije que se lo entregaba, ese Toyota campero, que se lo llevaran mientras nosotros conseguíamos la plata, ellos llamaron por teléfono hablaron no se quién les contestó, aceptaron llevarse el Toyota mientras al otro día teníamos que entregar la plata por la tarde, y ellos nos dejaron el número de boqui toqui, esa noche nos llamaron cada hora amenazándonos que al otro día teníamos que entregar la plata en la notaría de Armenia me parece que es la primera, pero nosotros para poder conseguir esa plata llamé a una hija que tengo en Estados Unidos, ella nos giró la plata a la casa de cambio, se la mandaron a nombre de Uriel Henao, Guillermo Restrepo y a nombre mío, esa plata nos la entregaron por la mañana de un sábado, nosotros llegamos a la notaría y había un tipo esperándonos ahí para la entrega de la plata y habían cuatro más como en las esquinas, nosotros nos fuimos para el parqueadero y allá tenía el Toyota, apenas nos entregaron la plata nos devolvieron el carro, otro fue el señor ALCIDES del comité de cafeteros, él me llamó al almacén como a las seis de la tarde y me dijo vieja … ladrona le doy ocho días de plata (sic) y como a las diez de la noche volvió y llamó, ya pasó Guillermo y también lo amenazó, le decía que tenía que entregarle el carro o que se atuviera a las consecuencias, Guillermo le tocaba que tomar pastas para poder dormir, no consentíamos que sonara el teléfono porque a todo momento creíamos que nos iban a amenazar, Guillermo estuvo bastante tiempo sin dormir, muy nervioso, cada rato tenía que ir donde el médico … a Guillermo eso lo afectó mucho, porque nosotros somos personas de bien, moral y económicamente … nadie volvió a confiar en Guillermo, él no pudo volver a negociar con carros y no tiene empleo (…)”. (fls. 57 y 58 c 2).
Dado que la anterior declaración es el único medio de prueba allegado al proceso para efectos de acreditar el perjuicio moral padecido por el demandante, como consecuencia del hecho imputado a la parte demandada y que además proviene de su compañera permanente, la Sala procederá a determinar su eficacia probatoria.
Pues bien, en relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, pero que en este caso en particular se erige como el sustento del perjuicio moral, la Sala, recogiendo lo que frente a ese aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia –en su Sala de Casación Penal–, ha aceptado tanto su valoración como su mérito probatorio, con fundamento en las siguientes reglas[25]:
“Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.
- A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.
En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...)
Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.
No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”[26].
En cuanto a la persona de la declarante, la Sala estima que aunque se trata de la compañera permanente del actor –aspecto sobre el cual se volverá más adelante a propósito del testigo sospechoso–, no es posible rechazar in limine su declaración, pues precisamente esa condición o vínculo determinó tanto el conocimiento directo del hecho, como –y en ello resulta más relevante– las consecuencias funestas causadas respecto del demandante. Ciertamente, al tratarse de la persona más cercana al actor, puede develar todas aquellas situaciones que se presentaron como consecuencia de la incautación de los automotores por él vendidos, tales como las amenazas recibidas por los compradores para que les fuese devuelto el dinero pagado por los automotores; la consiguiente zozobra y preocupación no sólo por esclarecer lo sucedido sino también por salirle al paso a sus compradores, situaciones éstas que, dada su particularidad y privacidad, permiten un mejor esclarecimiento e incluso una mayor confiabilidad cuando son expuestas por una persona que, como en este caso, posee un vínculo directo o filial con la víctima.
Respecto del objeto de la declaración, es decir, el perjuicio moral padecido por el accionante, la Sala encuentra que el relato es coherente en la manera en el cual se desarrolló la situación, así como las consecuencias derivadas de la misma, sin que se adviertan contradicciones.
De acuerdo con lo anterior, resulta creíble la declaración de la señora Esther Julia Olaya Contreras en el sentido de que el señor Guillermo Antonio Restrepo Correa padeció un perjuicio moral como consecuencia de la incautación de los vehículos por él vendidos, lo cual, a su turno, devino de la actuación de la SIJIN al permitir, mediante certificados favorables, la enajenación de los automotores, hecho que produjo en el actor desasosiego y congoja ante las amenazas de algunos de sus compradores, la búsqueda de soluciones rápidas frente al problema suscitado y la pérdida de credibilidad en su calidad de negociante de vehículos, a lo cual se dedicaba.
Es por ello entonces que así la testigo aluda al hecho de que tanto ella como el demandante recibieron constantes amenazas por parte de algunas de las personas que adquirieron los vehículos, al punto de que éstos últimos habrían acudido a prácticas ilegales para obtener la devolución de las sumas pagadas por los automotores, lo cierto es que esas situaciones se desencadenaron como consecuencia de la actuación de la Administración, esto es debido a la emisión de las certificaciones para que los vehículos fuesen comercializados y, a partir de allí, se desencadenaron todos aquellos hechos ya conocidos, por lo cual no puede sostenerse que el perjuicio moral del actor, acreditado a través de la declaración dada por la compañera permanente, hubiere sido ocasionado por el hecho de un tercero cuando por razón de la retención de los automotores –por la expedición de certificados favorables– debió buscar alternativas frente al problema suscitado, perdió credibilidad como negociante de vehículos y, por ende, su negocio se desestabilizó, amén de encontrarse a la espera del esclarecimiento de los hechos y afrontar el respectivo proceso penal, del cual fue absuelto; todas estas circunstancias causaron, sin duda alguna, desasosiego y angustia en el demandante, constitutivos de perjuicio moral.
Ahora bien, en relación con el testimonio sospechoso, por tararse de una declaración emitida por la compañera permanente del actor, la Sala estima que tal circunstancia, por sí sola, no permite desestimar dicha declaración.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha discurrido[27]:
“Resta sólo por añadir que para demostrar el trato y la fama, como elementos que configuran –con el tiempo– la mencionada causal de filiación, no pueden ser excluidos, per se, los parientes de los reputados padre e hijo, pues, tal como lo ha señalado esta Corporación, particularizando en otra causal de filiación, ‘La versión de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces … la única con que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genésicos’ (cas. civ. 21 de mayo de 2001, Exp. 5924) (…)”.
Este hecho, aunado a la discreta autonomía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas, ha permitido a la Sala precisar que, cuando se formulan tachas frente a testigos que tienen vínculos de consanguinidad o afinidad con una de las partes, ‘el Juzgador tiene libertad para apreciar la circunstancia de sospecha y concederle o no fuerza demostrativa’ (CCXXV, 25), tanto más si ‘la prueba de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural’, en particular si los testimonios ‘son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia’ (CCLXI, Vol. II, 1006) (…)”. (Negrillas de la Sala).
En línea con lo anterior, ese alto Tribunal ha sostenido[28]:
“(…) Sin embargo, pese al silencio que guardó el demandante, lo único cierto es que, como quedó visto en la reseña de la sentencia atacada, tal circunstancia - el parentesco - no pasó inadvertida para el Tribunal, pues la tuvo presente, sólo que estimó que ella no suponía forzosamente la descalificación de lo dicho por los deponentes. Adicionalmente, ha de decirse que no bastaba afirmar simplemente que los testigos eran sospechosos, sino que era menester demostrar cabalmente la manera como se había afectado la imparcialidad o credibilidad de su dicho.
Este criterio de ponderación, por lo demás, compasa (sic) con el indicado por la jurisprudencia en asuntos similares, pues sobre el tema ha señalado que el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso–, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece’[29]”. (Negrillas de la Sala).
En atención a los anteriores criterios y con fundamento en las consideraciones expuestas a propósito de la prueba única, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por el demandante.
Agréguese a lo anterior que el perjuicio moral padecido por el demandante se encuentra probado, como se vio, tanto a través del testimonio de su compañera permanente como también por vía indiciaria, en la medida en que de los hechos probados en el proceso, se impone concluir la existencia de dicho perjuicio.
En efecto, en el proceso se acreditó que respecto de tres (3) automotores vendidos por el demandante, la SIJIN efectuó las respectivas revisiones técnicas y además, mediante la emisión de las certificaciones, permitió la enajenación de los referidos vehículos pese a que sí estaban afectados por pendientes judiciales; también se probó que los bienes fueron retenidos por el DAS a sus propietarios y, por lo tanto, la simple lógica evidencia la existencia de problemas y dificultades frente al demandante como vendedor de los vehículos, pues éste es quien, en principio, estaría llamado a responder ante sus compradores, de allí que resulte perfectamente válido inferir que esa problemática trajo consigo la existencia de aflicciones y preocupaciones en el señor Restrepo Correa, así como la pérdida de credibilidad como negociante y la consiguiente desestabilización laboral.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del perjuicio moral respecto del demandante, se le reconocerá por este rubro un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.
4.2.- Perjuicios materiales.
4.2.1.- Daño emergente.
Se solicitó en la demanda, por este concepto, la suma de $19’600.000 como resultado de los montos que el demandante habría devuelto a los señores Francisco Javier Restrepo, Alcides Aguirre García, Víctor Hugo Cerón Chacón y Domar Londoño Villegas, por razón de la retención de los vehículos correspondientes.
En relación con la anterior pretensión, la Sala advierte que sólo se analizarán las peticiones respecto de las sumas que dice haber devuelto el demandante a los señores Francisco Javier Restrepo y Domar Londoño Villegas, toda vez que frente a las otras dos personas no se acreditó en el proceso ni la revisión por parte de la SIJIN ni tampoco la emisión de la respectiva certificación a favor de los automotores que habrían sido adquiridos por Alcides Aguirre García y Víctor Hugo Cerón Chacón.
De igual forma, en este punto no será objeto de discusión el perjuicio material respecto de la negociación con el señor Rubén Darío Loaiza Hincapié por la retención del vehículo de placas PEI-694, cuya certificación por parte de la SIJIN fue probada, dado que frente a tal negociación no se solicitó indemnización por este concepto.
La Sala tampoco se detendrá en la determinación, mediante la respectiva prueba formal, de la propiedad de los vehículos por parte de los señores Francisco Javier Restrepo y Domar Londoño Villegas, ni del contrato de compraventa celebrado entre dichas personas y el demandante respecto de los mismos bienes, dado que el tema que aquí debe definirse no es aquel relacionado con la propiedad y/o titularidad de los automotores incautados ni tampoco lo es la legitimación de dichas personas, comoquiera que ellos no forman parte activa en este litigio; lo que se debe ventilar ahora es la acreditación del perjuicio material frente al actor, consistente en las sumas que, una vez recibió como producto de la negociación, habría tenido que devolver a dos (2) de sus compradores debido a la resolución de ambos negocios, una vez los vehículos correspondientes les fueron retenidos a sus propietarios.
- Daño emergente por razón de la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEI-241 y su posterior incautación.
En ese sentido, el señor Domar Londoño Villegas, dentro de la recepción de su testimonio, sostuvo:
“(…) días más tarde hice un arreglo formal con don Guillermo me reconoció la mitad del precio del vehículo dejando el otro tanto para cuando se aclararan los hechos, el carro me lo entregaron nuevamente pasado un año en un estado muy inferior al que tenía el carro cuando me lo quitaron … el vehículo valió aproximadamente ocho millones de pesos ya que le entregué un Renault 18 modelo 1.985, y un cheque por dos millones setecientos mil pesos, con un plazo de quince días mientras averiguaba la procedencia del vehículo, suma por la cual no me pagó intereses … cuando me entregaron el vehículo definitivamente le devolví al señor Guillermo Restrepo cuatro millones de pesos que él me había reconocido parcialmente el día que me quitaron el vehículo o sea unos veintiocho meses atrás, de los cuales no le cancelé intereses porque yo también había sido afectado con deterioro del vehículo y en gastos adicionales en vueltas y rematriculación del vehículo … Tengo entendido que llevaba [el actor] cinco años negociando con vehículos … los vehículos de los señores ALCIDES AGUIRRE y FRANCISCO RESTREPO, no los devolvieron por haber presentado antecedentes, los cuales se perdieron totalmente a los otros señores tengo entendido que les había reconocido la mitad del precio del vehículo (…)”. (fls. 52 y 53 c 2) - (Se destaca).
De conformidad con la anterior prueba, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material –por daño emergente– respecto del vehículo de placas PEI 241.
En efecto, en cuanto a la negociación celebrada entre el demandante y el señor Domar Londoño Villegas, se encuentra probado que respecto del automotor de placas PEI-241, el vendedor (actor), una vez el automotor fue incautado, devolvió la suma de $ 4’000.000 al señor Londoño Villegas, tal como lo sostiene él mismo en su condición de comprador del automotor; más adelante, cuando el vehículo fue reintegrado por la Fiscalía General de la Nación, en forma definitiva, el señor Domar Londoño Villegas regresó al actor el monto que éste le había devuelto ($ 4’000.000).
Por consiguiente, aunque el señor Restrepo Correa percibió –luego de que el vehículo le fue devuelto a su propietario– la totalidad del valor del bien, la Sala estima procedente reconocer al demandante la indemnización correspondiente por la depreciación de la suma de $ 4’000.000, durante el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en la cual devolvió parte del dinero a su comprador y el día en que éste último regresó el mismo monto en cuanto le fue entregado el vehículo en forma definitiva.
Ciertamente, si la suma de $ 4’000.000 –que inicialmente el actor le devolvió al propietario del vehículo incautado mientras se esclarecían los hechos– retornó al peculio del señor Restrepo Correa, lo cierto es que ese valor, con el paso del tiempo, se vio afectado por la respectiva pérdida de poder adquisitivo, situación que da lugar a efectuar el reconocimiento de la corrección o indexación monetaria desde el momento en el cual la referida suma salió del patrimonio del demandante hacia el propietario del bien incautado, hasta el día en que ese mismo monto retornó al patrimonio del primero, para lo cual se utilizará la correspondiente fórmula de actualización:
Ra x IPC final
IPC inicial
Ahora bien, aunque el daño material que aquí se analiza se encuentra configurado, la Sala advierte la presencia de unas deficiencias probatorias que impiden cuantificar, de manera concreta, tal perjuicio, cuestión que impone dictar una sentencia en abstracto, tal como se pasa a exponer.
En primer lugar, existen dudas acerca de la fecha exacta en la cual el actor devolvió la suma de $ 4’000.000, pues en tal sentido sólo obra la prueba testimonial del señor Londoño Villegas quien, por un lado, sostuvo que <<días más tarde [refiriéndose como punto de partida al día de la incautación del automotor] hice un arreglo formal con don Guillermo me reconoció la mitad del precio del vehículo dejando el otro tanto para cuando se aclararan los hechos>>, pero, en oposición a ello, posteriormente señaló <<cuando me entregaron el vehículo definitivamente le devolví al señor Guillermo Restrepo cuatro millones de pesos que él me había reconocido parcialmente el día que me quitaron el vehículo>>.
Del cotejo de los apartes de la prueba testimonial antes señalada se advierten dudas en relación con la fecha en la cual le fue entregada por el demandante la suma de $4’000.0000, como devolución parcial del dinero pagado por el vehículo, por cuanto de un lado el declarante sostuvo que se habría efectuado –sin determinar fecha alguna– días después de la incautación del automotor, pero de otro lado da a entender que ello se habría producido el mismo día en el cual fue incautado el mismo, señalamientos éstos que resultan ambiguos y que, por lo tanto, impiden tener certeza acerca del día en el cual el demandante le entregó al señor Domar Londoño Villegas el monto de $ 4’000.000, información que resulta necesaria para lograr actualizar dicha suma.
En segundo término, se desconoce cuándo se produjo la entrega definitiva del bien, pues en el plenario sólo obran copias de los siguientes documentos:
- Decisión calendada el 3 de octubre de 1996 por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (fls. 70 a 73 c 2), mediante la cual se dispuso la entrega provisional del referido vehículo automotor a su propietario;
- Acta de entrega provisional del bien al señor Domar Londoño Villegas, de fecha 22 de octubre de 1996 (fl. 100 c 3);
- Respuesta al oficio 973 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual se dejó consignado que dentro del ‘fallo’ [sin especificar cuál ni allegar copia del mismo], se ordenó entregar el vehículo de placas PEI 241 en forma definitiva al señor Domar Londoño Villegas, sin que allí se hubiere precisado cuándo se emitió dicha orden ni mucho menos cuándo se produjo la entrega definitiva.
Como puede observarse, en el plenario no obra un medio de prueba distinto a los ya enunciados acerca de la fecha en la cual se ordenó la entrega definitiva del automotor y el día en que ello realmente se produjo, aspecto que resulta imprescindible dilucidarlo, pues a partir de allí el propio testigo Londoño Villegas aceptó que devolvió el dinero ($4’000.000) al demandante.
Así las cosas, la Sala estima que las pruebas allegadas al proceso no permiten cuantificar, de manera concreta, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por cuanto si bien está probado que el demandante, como consecuencia del hecho dañoso –y para el caso específico del negocio celebrado con el señor Domar Londoño Villegas–, tuvo que devolver por un tiempo parte del dinero que le había sido pagado por el vehículo, lo cierto es que no se cuenta con las fechas exactas en que ello se produjo y, por lo mismo, la información que obra en el expediente resulta insuficiente para actualizar ese valor.
En consecuencia, en cuanto al daño emergente causado al actor por la depreciación del dinero que debió devolver parcialmente para recibirlo nuevamente meses después, por razón de la negociación celebrada con el señor Londoño Villegas, la Sala ordenará que la liquidación de tal perjuicio se efectúe, mediante el respectivo trámite incidental, con la precisión de que el monto que aquí se reconoce por este concepto no equivale al valor de la suma de dinero que el demandante devolvió a su comprador pero que posteriormente le fue reintegrado ($4’000.000) –porque, como se dejó indicado anteriormente, el señor Restrepo Correa percibió nuevamente la totalidad del valor del bien, una vez el vehículo le fue devuelto a su propietario– sino a la depreciación de esa suma por el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en la cual devolvió parte del dinero a su comprador y el día en que éste último regresó el mismo monto en cuanto le fue entregado el vehículo en forma definitiva; la indemnización deberá liquidarse liquidará así:
Valor presente = Valor histórico I. Final
- Inicial
$ 4’000.000 x I. Final
- Inicial
En donde:
- Final: día en el cual el actor devolvió al señor Londoño Villegas ese valor;
- Inicial: día en el cual el comprador reintegró la suma de $ 4’000.000, una vez le fue entregado el automotor en forma definitiva.
- Daño emergente por razón de la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEH-773 y su posterior incautación.
A su turno, el señor Francisco Restrepo Restrepo indicó:
“Yo le compré una camioneta a don Guillermo, Chevrolet Luv, modelo 1.988, de color rojo, placa PEH 773, se la compré en ocho millones doscientos cincuenta mil pesos, yo pagué esa camioneta al contado … luego en abril 18 de 1.996, me retuvieron el carro en Armenia, DAS (sic) que ese carro (sic) los habían o que había algo con ellos y que entonces les dijeron a ellos que tenía que recogerlos, yo mismo fui y llevé el carro a Pereira al otro día con ellos, el carro quedó detenido y el 24 de octubre de ese mismo (sic) me entregaron el carro, lo tuve en poder quince días la Fiscalía de Patrimonio Económico de Pereira me solicitó que presentara el carro otra vez allá y el secretario me dijo que ese carro lo reclamaba una aseguradora en Medellín, desde ese momento se perdió el carro definitivamente … Yo vine donde Guillermo él y yo arreglamos de que él me reconocía cuatro millones de pesos pero que él me los pagaba más adelante, él me dio una letra y cuando se cumplió la fecha de la letra me dijo que no tenía con qué pagarme y hasta la fecha no me la ha cancelado, me paga intereses la suma de cien mil pesos, me los paga desde el mes de Octubre de 1.996 (…)”. (fls. 58 y 59 c 2) - (Se destaca).
También obra a folio 16 del cuaderno 4 de pruebas, copia autenticada del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y el señor Javier Restrepo Restrepo respecto del vehículo de placas PEH-773, por valor de $8’250.000, el cual debía pagarse de contado.
En relación con el daño emergente reclamado por la negociación antes demostrada entre el demandante y el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo, respecto del vehículo de placas PEH-773, la Sala encuentra igualmente configurado tal perjuicio, toda vez que como consecuencia del hecho dañoso, esto es la emisión de la certificación favorable frente al referido automotor y su posterior incautación, el demandante pasó de ser sujeto activo de una relación negocial (vendedor y acreedor) a deudor de la misma con ocasión de la pérdida del automotor.
En efecto, según la declaración emitida por el señor Restrepo su vehículo fue retenido y posteriormente le fue entregado de manera provisional; sin embargo, le fue incautado nuevamente porque era objeto de una reclamación por parte de una compañía aseguradora, lo cual se encuentra corroborado con la copia auténtica del auto proferido por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 14 de noviembre de 1996 (fl. 22 c 4), en atención al oficio 854 que en tal sentido emitió la Fiscalía 80 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (fl. 20 c 4), por lo cual, según el testigo, el negocio se resolvió y, en consecuencia, el demandante contrajo la obligación de devolver el valor total del vehículo, esto es la suma de $ 8’250.000, frente a la cual el propio demandante le extendió un título valor junto con la obligación accesoria de pagar, en forma periódica, una suma por concepto de intereses sobre el capital adeudado.
De esa manera, en cuanto corresponde al demandante pagar el valor equivalente a la venta del automotor de placas PEH-773, resulta evidente la existencia de un perjuicio material a su cargo, dado que, como se dijo, el señor Restrepo Correa pasó de ser el acreedor del precio del vehículo a ser el deudor del mismo, pues lo cierto es que debió asumir la carga de devolver ese dinero junto con sus respectivos intereses porque el vehículo por él vendido resultó afectado dentro de una investigación penal y, por ende, su devolución definitiva no se produjo.
En síntesis, el actor no sólo contrajo una obligación pecuniaria sin contraprestación alguna, sino que además, en el hipotético caso que el automotor ya hubiere sido pagado por el demandante al señor Restrepo Restrepo, aquél (el actor) perdió el automotor en la medida en que éste nunca se recuperó.
Por lo tanto, la Sala le reconocerá, a título de daño emergente, el valor por el cual el automotor fue negociado entre las partes, esto es la suma de $8’250.000, la cual, una vez actualizada a la fecha de la presente decisión, arroja un valor de $ 22’462.221[30].
En relación con el pago de intereses sobre el capital adeudado por el demandante por concepto de la deuda que contrajo ante la pérdida del vehículo, la Sala accederá a su reconocimiento, toda vez que para su acreditación resulta igualmente suficiente el testimonio del señor Francisco Javier Restrepo Restrepo.
En efecto, según la declaración dada por el señor Restrepo Restrepo, debido a la deuda que el demandante Guillermo Antonio Correa contrajo con él, le fue extendida una letra de cambio y además el demandante le cancela, mensualmente, la suma de $ 100.000, a título de intereses desde el mes de octubre de 1996.
A juicio de la Sala, aunque el referido testimonio no arroja una mayor información acerca de los términos en los cuales se pactó el pago de intereses sobre el capital adeudado, tales como la respectiva tasa de interés, el plazo o la reducción por abono a capital, entre otros aspectos, ni tampoco obra en el proceso otro medio de prueba que acredite el pago de intereses (en la suma de $100.000) por parte del actor, lo cierto es que recogiendo las consideraciones antes anotadas acerca del testimonio único, esa declaración arroja el grado de convicción suficiente y, por lo mismo, amerita su credibilidad en la medida en que se trata de un relato coherente frente a la manera en el cual se desarrolló la situación, sin que se adviertan contradicciones, amén de que buena parte de su declaración encontró sustento en otras pruebas documentales y que llevó a establecer que el vehículo no fue devuelto en forma definitiva a su propietario y, por ende, que el actor asumió la obligación de devolver la totalidad de su valor ante la pérdida del bien.
Las anteriores razones, aunadas al hecho de que la deuda a cargo del actor es reconocida por su acreedor, es decir que es el propio beneficiario del pago de los intereses quien acepta su pago por parte del demandante, permiten concederle a dicha declaración el mérito probatorio suficiente para tener por probado el pago de $ 100.000[31], a cargo del señor Restrepo Correa y, por ende, reconocer a su favor la indemnización dentro del rubro del daño emergente.
Ahora bien, para efectos de liquidar este perjuicio, la Sala dispondrá que se surta mediante el respectivo trámite incidental, dado que si bien es cierto que el perjuicio está probado, también lo es que en el plenario no existe la información necesaria para cuantificarlo de manera concreta.
Al respecto debe advertirse que no existe certeza acerca de si a la fecha el actor habría saldado parte del capital o su totalidad, esto es si la deuda se mantiene incólume, pues debe tenerse en cuenta que la declaración emitida por el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo –en la cual sostuvo que hasta ese momento el demandante le pagaba intereses– se produjo el día 25 de junio de 1998, razón por la cual no puede calcularse ese rubro hasta la fecha de la presente providencia, cuando se desconoce cuál fue el curso de la deuda y, con ello, el respectivo pago de intereses ($100.000 mensuales) por un término superior a 10 años.
Respecto de este último aspecto, la Sala precisa que tal determinación, en modo alguno, se opone al cálculo efectuado dentro de la indemnización reconocida por el valor del vehículo, la cual sí fue actualizada a valor presente en un monto de $ 22’462.221.oo, dado que así la deuda del vehículo hubiere sido cancelada o reducida por el actor frente al señor Restrepo Restrepo, lo cierto es que ese monto debe pagarse actualizado hasta este momento, porque el demandante perdió el automotor, lo cual ubica las situaciones en planos distintos.
Por consiguiente, se impondrá condena en abstracto para que, a través de trámite incidental, se liquide este rubro con base en el material probatorio respectivo para lograr su liquidación, teniendo en cuenta que ese monto de interés no puede superar la tasa máxima legal y b) la vigencia del pago.
4.2.2.- Lucro cesante.
En cuanto a este rubro, se solicitó en la demanda (fls. 41 y 49 c 1), la suma de $7’000.000, por concepto de lo que el actor habría dejado de percibir como consecuencia de la resolución de los contratos de compra venta.
La Sala reconocerá, a título de lucro cesante, los intereses que los valores históricos generarían, esto es el 6% anual[32] sobre el monto de $ 8’250.000, equivalente al valor de la deuda contraída por el demandante desde la época de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, así:
I: $ 8‘250.000[33] x 156[34] x 0.5%[35] = $ 6’435.000[36]
También se reconocerá, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor del 6% anual sobre el monto de $ 4’000.000; sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar el respectivo cálculo porque no cuenta con la información para determinar el número de meses (N) transcurridos entre la fecha en la cual el demandante devolvió ese valor al señor Domar Londoño Villegas y el día en que éste último reintegró esa misma cantidad al actor.
En efecto, si bien el interés debe tasarse con base en el 6% anual (0.5 mensual) sobre el valor histórico, en cuyo caso no se requiere saber a cuánto asciende la indexación de $ 4’000.000 –reconocida como daño emergente–, lo cierto es que dicho interés no puede, en el caso de la negociación entre el demandante y el señor Londoño Villegas, calcularse hasta la fecha de la presente sentencia, por cuanto –bueno es precisarlo– el número de meses transcurridos (N) se computa desde que el actor devolvió dicha suma al comprador hasta que éste la reintegró nuevamente al primero, período que se desconoce y que, por lo tanto, impide liquidar en concreto el presente rubro.
En consecuencia, se impondrá condena en abstracto para que, mediante trámite incidental y una vez se determine dentro del mismo el tiempo transcurrido entre los hechos antes anotados, se liquide este rubro, así:
I: $ 4’000.000 x N x 0.5% = indemnización por lucro cesante;
En donde N = al número de meses transcurridos a partir del momento en el cual el actor devolvió la suma de $ 4’000.0000 al comprador, hasta que éste la reintegró nuevamente al demandante.
La liquidación de los perjuicios señalados en precedencia deberá efectuarse mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por el demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
5.- Condena en costas.
Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 20 de agosto de 1999, la cual quedará así:
1). Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira.
2). Declarar administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios causados al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, como consecuencia de la expedición de las certificaciones a favor de los vehículos de placas PEI-241, PEI-694 y PEH-773, los cuales fueron incautados posteriormente por el DAS, a sus respectivos propietarios.
3). Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicio moral, el monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.
4). Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 22’462.221.oo).
5). Condenar, en abstracto, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte liquidada, mediante trámite incidental, por el pago de intereses de $100.000 sobre el valor del vehículo de placa PEH-773, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
6). Condenar, en abstracto, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
7). Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6’435.000).
8). Condenar, en abstracto, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante Guillermo Antonio Restrepo Correa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor del 6% anual sobre el monto de $ 4’000.000, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Inicialmente la demanda se dirigió en contra del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda; sin embargo, la parte actora la corrigió en el sentido de dirigir su acción en contra del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, habida consideración de que el primer Organismo Departamental de Tránsito había sido liquidado, aspecto sobre el cual se volverá más adelante.
[2] Autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.582 y de septiembre 4 de 2008, exp. 35.015, entre muchas otras decisiones.
[3] Lo cual, según las pruebas documentales que más adelante se relacionarán, ocurrió entre los meses de marzo y mayo de 1996.
[4] Entre los compromisos asumidos por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, una vez se le hiciere entrega de la documentación pertinente, se encontraban:
- Vincular al personal de carrera administrativa que se encontrare laborando en el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda y que hubiere optado por el respectivo reintegro;
- Cancelar las indemnizaciones por concepto de supresión de cargos cuando a ello hubiere lugar;
- Efectuar el cobro de las multas por infracción y por los certificados de movilización que se hallaren pendientes de pago;
- Pagar al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda, por el término de tres año y durante los 5 primeros días de cada mes, un porcentaje por concepto de traspasos, matrículas, inscripción y levantamientos de reserva de dominio, entre otras.
[5] Sentencia proferida el 20 de febrero de 2003, exp. 14.176. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[6] Expediente 14.975; M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del ocho de noviembre del 2001, expediente: 13.730, actor: Norberto Cortés Serrano.
[8] Por medio de la cual se calificó el mérito de las investigaciones adelantadas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, estafa y receptación.
[9] En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088 y sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723, entre otras decisiones.
[10] Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, reiterada en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589
[11] En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589.
[12] En este sentido, ver sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 27.946. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
[13] Retenido al señor Domar Londoño Villegas.
[14] Decomisado al señor Rubén Darío Loaiza Hincapié.
[15] Incautado al señor Francisco Restrepo Restrepo.
[16] Respecto de esa persona se indicó en la resolución por medio de la cual se precluyó, a su favor, la investigación penal, que:
“En lo concerniente a los señores GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA y (…), debemos reconocer que no existe prueba de responsabilidad que los comprometa en los hechos que se investigan, pues la que obra es insuficiente para edificar acusación y, en consecuencia, debe favorecérseles con preclusión de la investigación”.
[17] Artículo 132, parágrafo 3, dispuso: “El número original de un motor no podrá ser borrado ni adulterado”.
[18] José Albeiro Méndez Osorio (fl. 68 c 2).
[19] Sentencia dictada el 6 de octubre de 1995, exp. 10.282. M.P. Daniel Suárez Hernández.
[20] Sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, exp. 14.589. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[21] RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestroza, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46.
[22] Sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039.
[23] Casos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, pues en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.
[24] Sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788, reiteradas en sentencia reciente, proferida el 2 de septiembre de 2009, exp. 17.801, entre muchas otras.
[25] Sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, exp. 16.341. M.P. Enrique Gil Botero.
[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2004, exp. 7470. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1° de marzo de 2005, exp. 2001-00198. M.P. César Julio Valencia Copete.
[29] “Sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624. Sentencia de 29 de abril de 2002, exp. 6807”.
[30] $ 8’250.000 x I. Final (102.70) – (Feb./10)
- Inicial (37.72) – (Nov./96)
[31] En este punto precisa la Sala que el monto cancelado mensualmente por el actor a título de interés ($100.000) sobre el valor adeudado a su acreedor ($8’250.000), no excedía para esa época el interés máximo legal (44.04 efectivo anual), de conformidad con lo siguiente:
La suma de $100.000, pagada por el actor a título de interés equivalía al 1.2%, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética:
$100.000 (i) / $8’250.000 (deuda) = 0.01% x 100 = 1.2%.
1.2% x 12 (efectivo anual) = 14.5 x
La tasa de interés máxima para el mes de octubre de 1996 era de 44.04 efectivo anula, la cual se calculaba con base en la tasa de libre asignación; la tasa mínima para esa época era de 42.29 efectivo anual, la cual se adoptaba con base en los créditos de consumo ordinario.
Fuentes de consulta: página web oficial de la Superintendencia Financiera –www.superfinanciera.gov.co–; Dirección de Protección al Consumidor Financiero – Centro de Contacto.
[32] En este sentido, ver sentencia proferida el 11 de abril de 2002, exp. 10.119. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[33] La cuantificación se efectuará con base en el valor histórico (sin actualización).
[34] N = número de meses transcurridos desde la época de los hechos hasta la fecha de este proveído.
[35] Interés legal dividido entre el número de meses del año.
[36] Indemnización por lucro cesante respecto del automotor de palcas PIH-773.