CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10200

 

Actor: JOAQUIN GUARDIOLA JACQUIN

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, respecto de la providencia de fecha 21 de marzo del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Tercera, mediante la cual  negó la solicitud de tutela impetrada.

 

I.- ANTECEDENTES

 

El ciudadano JOAQUIN GUARDIOLA JACQUIN interpuso acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales como trabajador, a la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, facultad de transigir y conciliar, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las normas e interpretación de las fuentes formales del derecho, el  debido proceso y el derecho a la defensa, vulnerados, en su concepto, por la omisión de la entidad.  Los hechos en que fundamenta la solicitud de tutela instaurada, se resumen así:

 

a.- Mediante Resolución Núm. 011127 de  1.995, la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, reconoce y ordena cancelar a favor del accionante la pensión de jubilación por el valor de $242.667.47.

 

b.- Laboró un total de 8.403 días. La cuantía de la  pensión fue determinada conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1.985, aplicando el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses.

 

c.- Por medio de la Resolución núm. 009383 de agosto 8 de 1.996, se resuelve la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación  elevándola a la suma de $286.347.8.

 

d.- Para la reliquidación tomaron como base los factores de salarios; asignación básica; bonificación por servicios prestados; prima de antigüedad y el promedio utilizado es el 75%.

 

e.- Solicitó revisión de la reliquidación de las Resoluciones números 011127 de 4 de octubre de 1.995, que reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, y la  número 00 9383 de 8 de agosto de 1.996.

 

f.- La Subdirección General de Prestaciones Económicas niega la revisión de la pensión al decir que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los establecidos en la Ley 100 de 1.993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1.994 que no contempla los viáticos como ítems que integren el ingreso base de cotización.

 

g.- Formuló la revisión bajo el argumento que no tuvieron en cuenta los viáticos recibidos mediante las Resoluciones 002766 de abril de 1.994; 004049 de junio 2 de 1.994; 005344 de julio 14 de 1.994; 006405 de agosto 25 de 1.994; 007723 de octubre 12 de 1.994 y 008713 de noviembre 17 de 1.994, en razón de que los viáticos no están contemplados en la Ley 100 de 1.993, como factor de salario.

 

h.- El Auto 105310 de junio 24 de 1.998, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la C.N.P.S.,  resuelve que las Resoluciones números 011127 de 1.995 y 009383 de 1.996 se encuentran conforme a derecho, pues el actor está cobijado por el régimen de transición y los factores que se deben tener  en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1.993.

 

                                II.- FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el fallo impugnado, negó la solicitud de tutela impetrada con fundamento en lo siguiente (Fls. 26 a 29 ):

 

En el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que, el accionante puede hacer uso de la acción judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, tendiente a obtener la nulidad  de las Resoluciones números 011127 de 1.995, 009383 de 1.996 y Auto Núm. 105310 de 24 de junio de 1.998 y, en consecuencia el restablecimiento del derecho, razón para que, dado el carácter residual de la acción incoada,  proceda su negación.

 

 

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

El accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (Fl. 35):

 

Señala que la Caja Nacional de Previsión al expedir la Resolución Núm. 011127 de 1.995, no tuvo en cuenta la liquidación de los viáticos causados y demostrados conforme a los documentos que obran en el expediente.

 

Solicita que se haga la reliquidación por haber sido vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 53 de la Constitución Política sobre los derechos del trabajador por una violación de hecho  y el derecho a la defensa, debiéndose ordenar en la decisión proferida tener en cuenta como factor salarial los viáticos reclamados, según la norma transitoria vigente en ese momento acorde con los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, o aplicar la norma antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993.

 

                              V.-  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

                   El fallo impugnado será confirmado de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

 

A más de las expuestas por el Tribunal, cabe agregar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación, pues no es el juez de tutela el  competente para entrar a revisar actos administrativos, en su caso, modificando la liquidación de la pensión de jubilación por no inclusión de los viáticos recibidos.

 

Tampoco resulta procedente, en aras de dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Política, la solicitud relativa a desconocer el principio de legalidad de los actos administrativos, principio que sólo puede  ser desvirtuado por el juez de lo Contencioso Administrativo mediante la expedición de un fallo de nulidad.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 21 de  marzo del año dos mil, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante, y a la entidad accionada.

 

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

 

               COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha once de mayo del año 2.000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA                GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO               MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015