CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

 

                            REF.: 11001-0203-000-2013-02528-00

 

Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Leticia (Amazonas) y Treinta de Bogotá, para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Mirian Cruz Silva contra la sociedad ESPUAMAZONAS S.A.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. En la demanda se solicitó declarar la terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el municipio de Leticia, suscrito entre las partes por el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, decretar la restitución del bien situado en la carrera 7 # 10-70; la competencia se justificó por el lugar de localización del predio y la cuantía del asunto (fl. 15, cdno. 1).

 

  1. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, despacho que se declaró incompetente para conocerlo por el factor territorial y ordenó remitirlo a su similar de Bogotá, en cuanto estimó que el domicilio de la llamada a juicio se situaba en este distrito capital, como así se desprende del título de notificaciones del escrito introductorio (fl. 18, cdno. 1).

 

  1. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, receptor del expediente, también rehusó la competencia para tramitarlo y suscitó el conflicto negativo de esta naturaleza, arguyendo que por tratarse de una restitución de tenencia, el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra una atribución privativa para la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el bien, quien para el efecto resulta ser el juez remitente (fl. 22 y vo., cdno. 1).

 

  1. Arribadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

 

  1. No obstante, el numeral 10 de la norma en comento constituye una excepción a dicho principio, habida cuenta de que en los procesos de restitución de tenencia, será competente en forma privativa el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, previsión que procede aplicar para bienes muebles e inmuebles, en cuanto el precepto no hace diferenciación por la naturaleza de uno y otro[1].

 

  1. Acerca del fuero privativo en las causas de restitución de tenencia, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que este proceso debe adelantarse ante la autoridad judicial que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el litigio, por lo que no deviene procedente postular el debate ante otro funcionario judicial, “ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal[2].

 

  1. El presente caso tiene por objeto la restitución de tenencia de un inmueble arrendado. Y en esa medida cumple adelantarlo exclusivamente al juez con competencia territorial en el sitio donde se halle ubicado el bien, por lo tanto, resulta equivocado el planteamiento señalado por el funcionario judicial de Leticia para declinar la atribución, según el cual el juez del domicilio de la demandada debía asumir el trámite, en cuanto para procesos de este linaje la norma prevé un tipo de competencia privativa.

 

Aunado a lo anterior, obsérvese que la competencia del fallador de Leticia fue justificada con suficiencia en la demanda, a cuyo propósito, los hechos, pretensiones, acápite de competencia, y el contrato de arrendamiento del inmueble anexo a la misma, dan cuenta de que el bien se localiza en la carrera 7 # 10 – 70 de la nomenclatura urbana de Leticia.

 

  1. Como corolario de lo expresado, se declarará competente para asumir el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso referido es el Juez Primero Civil Municipal de Leticia (Amazonas), a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido a la Juez Treinta Civil Municipal de esta ciudad.

 

Notifíquese.

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

[1] Auto de 4 de abril de 2011, exp. 2011-00402-00.

[2] Ídem.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015