CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-0203-000-2013-00862-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Néstor Francisco Nieto Ruiz contra Giovanny Andrés Pérez Ramírez, Beatriz Capador Díaz y Andrés Aldemar Lozano Méndez.
ANTECEDENTES
- En la demanda se solicitó declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, decretar la restitución del local comercial ubicado en la vereda Bosachoque, km. 52 vía Fusagasugá - Silvania; la competencia se justificó por la ubicación del inmueble y la cuantía del asunto.
- El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, despacho que lo rechazó y remitió por competencia territorial a su similar de esta capital, con fundamento en que el demandante optó por incoar su petición ante la autoridad judicial perteneciente al domicilio del extremo pasivo, en cuanto se aprecia que el libelo fue dirigido al “juez civil municipal de Santa fe de Bogotá (sic)”, ciudad indicada como vecindad de los demandados; y más adelante, subraya que en el acápite de competencia y cuantía se “escog[ió] al juez de Bogotá por el lugar de ubicación del inmueble y por la cuantía” (fls. 15 y 16, cdno. 1).
- Recibido el expediente por el funcionario judicial de este distrito capital, también rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo de atribuciones aduciendo que en el sub lite no milita prueba alguna que permita afirmar que el domicilio de los convocados es Bogotá, pues por el contrario, de la información consignada para notificarlos se advierte que su domicilio civil es Fusagasugá; y agregó que si bien el actor dirigió la demanda a esa autoridad, de tal circunstancia no puede deducir el atributo de la personalidad de los llamados a juicio (fls. 20 y 21, cdno. 1).
- Arribadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
- Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
- En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
- No obstante, el numeral 10 de la norma en comento constituye una excepción a dicho principio, habida cuenta de que en los procesos de restitución de tenencia, será competente en forma privativa el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, previsión que procede aplicar para bienes muebles e inmuebles, en cuanto el precepto no hace diferenciación por la naturaleza de uno y otro[1].
- Acerca del fuero privativo en las causas de restitución de tenencia, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que “necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal”[2].
- Como quiera que el sub examine se refiere a un proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, su adelantamiento corresponde exclusivamente al juez con competencia territorial en el sitio donde se halle ubicado el bien objeto de restitución. Luego, resultan equivocados los razonamientos esbozados por los funcionarios judiciales involucrados para declinar la atribución, toda vez que en este asunto deviene impertinente invocar el domicilio de los demandados para atribuir el conocimiento de la demanda como líneas atrás quedó expuesto.
Así mismo, se pone de presente que la competencia del Juez de Fusagasugá fue justificada por la ubicación del inmueble[3], a cuyo propósito, el poder, los hechos y pretensiones del escrito introductor, así como el contrato de arrendamiento del local comercial anejo al mismo, dan cuenta de que el bien se localiza en la vereda Bosachoque, km. 52 de la vía Fusagasugá – Silvania, la cual está comprendida dentro dicha localidad.
- Sin más consideraciones al respecto, se declarará competente para asumir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso referido es el Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
[1] Auto de 4 de abril de 2011, exp. 2011-00402-00.
[2] Ídem.
[3] Folio 13 de la demanda, en el acápite de proceso competencia y cuantía, se indicó: “a la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso abreviado. Por la ubicación del inmueble y la cuantía, la cual estimo en [ocho millones de pesos moneda corriente] ($8.000.000.oo); es usted competente señor juez para conocer de esta litis”.