CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01417-01(16461)
Actor: JUAN DE DIOS PIRAQUIVE NIETO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: SOLICITUD DE PRELACION
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el señor Omar Hugo Piraquive.
ANTECEDENTES
- El 6 de agosto de 1993, Juan de Dios Piraquive Nieto y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrigados con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Piraquive Triviño.
- Mediante sentencia de 9 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró administrativamente responsable a las demandadas y las condenó al pago de los perjuicios irrogados por los demandantes.
- Inconforme con la sentencia anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 24 de agosto de 1998 y admitido por esta Corporación 15 de agosto del 2000.
- Solicitud de prelación.
Encantrándose el proceso al Despacho para fallo desde el 11 de septiembre de 2002, en escrito presentado el 12 de mayo de 2010 (Fls.308 y 309 del cuad. Ppal.), el actor, Omar Hugo Piraquive, presentó memorial en el que se solicita se profiera fallo en el proceso de la referencia, fundamentándose en el hecho de que uno de los demandantes, es una persona de edad avanzada y se encuentra en precarias condiciones económicas, además llevan más de doce (12) años en espera del fallo en el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad.
Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas.
Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, por lo que se negará tal solicitud.
Adicionalmente, es importante señalar que este Despacho se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en el segundo semestre del año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para fallo el 11 de septiembre de 2002.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
NIÉGASE la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidenta de la Sala
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ ENRIQUE GIL BOTERO