RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño / RETENCION DE VEHICULO - Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
Está demostrado en el proceso que el señor Luis María Ascanio, es el propietario del vehículo de placas UPJ – 338, según se constata de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de dicho automotor (fl 45 cd. 2) y que durante la época que estuvo retenido, el mismo sufrió un perjuicio por la imposibilidad de destinar el automotor a la actividad habitual de carga y transporte de bienes, como afiliado a la empresa Cooperativa Regional Transportadora de Ganado y Carga LTDA “COOTRANSREGIONAL,” según el contrato de vinculación del vehículo a dicha empresa y de la certificación donde se constata la destinación del mismo al desarrollo de tales actividades, (fls 19 y 47 cd.2).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Funcionamiento anormal de la Administración de justicia / MARCO CONSTITUCIONAL - Jurisprudencia aplicable
En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole.
FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado residual
En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retardo en adoptar decisiones
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retardo en adoptar decisiones / DURACION DEL PROCESO PENAL - No constituyó una dilación injustificada
Considera la Sala que en el caso concreto, la duración del proceso penal, no constituyó una dilación injustificada, que de lugar a la reparación de los perjuicios que éste sufrió como consecuencia de la retención del automotor de propiedad de demandante, porque ante la dificultad de identificar la procedencia del vehículo se hizo necesaria la práctica de varias pruebas con la finalidad de determinar si el retenido coincidía con el que fue objeto del punible de hurto. La reseña del proceso muestra, que los funcionarios que lo tuvieron a su cargo, tanto en la Fiscalía 12 como en la 16, dieron garantía al sindicado propietario del automotor y atendieron sus solicitudes de pruebas y aún decretaron varias de ellas de oficio, la cuales eran necesarias para aclarar los hechos materia de la investigación, toda vez que, como se demostró en el trámite de dicho proceso, si bien el vehículo se identificaba con las placas UPJ-338 como de propiedad de señor Luis María Ascanio, lo cierto es que por las características físicas del mismo, no correspondía con el que se encontraba registrado en la Dirección Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal Sucre, como quiera que según lo indicaron los informes técnicos allegados, dicho vehículo presentaba serias inconsistencias en cuanto al color de la pintura original, las soldaduras del chasis y la regrabación del número del motor, lo que implicó que los Fiscales ordenaran la práctica de las pruebas pertinentes, para esclarecer estos aspectos de vital importancia para el proceso. Repárese en el hecho de que durante la etapa de investigación previa, se practicaron los testimonios de los señores, Jacob Rodríguez Mancipe, Melquesidec Arias Benavidez, Germán Merchán Pulido e Ignacio Molano Rodríguez, quienes manifestaron que el vehículo retenido era el mismo que había sido hurtado, toda vez que afirmaron conocerlo por sus características. Obran así mismo, los testimonios de los agentes Hernán Romero Pinto y Héctor Julio Alvarez Suárez, quienes afirmaron que el conductor les hizo un ofrecimiento económico para que no se formalizara la retención del vehículo situaciones que justificaban que las autoridades judiciales continuaran con la investigación respectiva.
PROCESO PENAL - Su dilación no fue injustificada / PROCEDIMIENTO - Se ajustó a la ley
El decreto y práctica de todas esta pruebas no constituyeron un comportamiento indebido o injustificadamente dolatado por parte de las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación, sino que por el contrario, considera la Sala, fueron fundamentales para aclarar la procedencia real del vehículo retenido, en particular si se traba del mismo que había sido hurtado al señor José Lino Torres y que, suponían el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a los Fiscales, quienes como directores de una investigación, se encontraban en la obligación de recavar las pruebas que fuesen necesarias para desentrañar la verdad y garantizar la tutela que el derecho penal pretende otorgar a los distintos bienes jurídicos, en este caso la propiedad. Todo la actuación señalada, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto 2700, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó la investigación por los hechos que dieron origen al litigio en cuestión, según el cual es deber de la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y así mismo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No existió actuación indebida durante el trámite o dilación injustificada del mismo
De conformidad con las anteriores consideraciones, estima la Sala que si bien el vehículo del demandante estuvo retenido por la Fiscalía General de la Nación – por órdenes de los Fiscales 12 y 16, no se encuentra configurada la responsabilidad de dicha entidad, como quiera que de la reseña del proceso penal no se verifica la existencia de alguna actuación indebida durante el trámite o una dilación injustificada del mismo, como quiera que, por el contrario, se demostró que tales fiscales ordenaron, tanto en la etapa investigativa, como en la instructiva, las pruebas que fueran necesarias, esto es peritajes e inspecciones oculares sobre el automotor, así como los testimonios y la documental que permitieran, ante la dificultad para determinar la propiedad del mismo por los cambios que se le realizó el aquí demandante, aclarar la situación jurídica del automotor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01457-01(17293)
Actor: LUIS MARIA ASCANIO
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 1999, en la cual se decidió:
“PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL HECHO RECLAMADO propuesta por la DRA. MARTHA CECILIA BARRERA QUIROS en la contestación del llamamiento en garantía promovido en su contra y en lo atinente a la no prosperidad del mismo
“SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios causados al señor LUIS MARIA ASCANIO por la retención indebida del vehículo de placas UPJ 338 en hechos ocurridos desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 28 de noviembre de 1995.
“SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior, condénase a LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar en abstracto al señor LUIS MARIA ASCANIO el lucro cesante consolidado y el daño emergente, con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia.
“TERCERO: EXIMESE a los DRES. CIRO ANTONIO MARTINEZ Y MARTHA CECILIA BARRERA QUIROS de la responsabilidad personal en virtud del llamamiento en garantía solicitado por LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
“CUARTO: DENIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
- Las pretensiones
- El 31 de enero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor LUIS MARIA ASCANIO formuló demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasión de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, consistente en la retención indebida y prolongada de un vehículo de su propiedad, dentro del proceso judicial que se adelantó en su contra por la comisión del presunto de delito de hurto.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: i) por lucro cesante la suma de $ 48´000.000; ii) por daño emergente el monto de $ 500.000 y iii) por daños morales el valor equivalente 1000 gramos de oro.
- Fundamentos de hecho
Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:
Que el 19 de marzo de 1993, se inmovilizó el vehículo de placas UPJ 338 de propiedad del demandante, con fundamento en que, al parecer, el mismo correspondía a un automotor que había sido hurtado, razón por la cual se adelantaba un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Que durante el trámite de la investigación, la Fiscalía 16 de la ciudad de Bucaramanga tardó 32 meses para hacer la entrega efectiva del vehículo al demandante, una vez se logró verificar que dicho automotor no correspondía a aquel por el cual se interpuso la respectiva denuncia, cuando desde el principio era evidente que el camión retenido presentaba características distintas a aquel que había sido objeto del punible de hurto.
Que la demora en que se resolviera acerca de la situación jurídica del automotor, le ocasionó al demandante daños no solo de orden material, por los deterioros que sufrió y lo que el mismo dejó de producir durante la retención, sino también moral por el sufrimiento que el causó el hecho de que el vehículo era el único medio de subsistencia del demandante y su familia, perjuicios imputables a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
- La oposición de la demandada.
3.1. La Nación – Ministerio de Defensa, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda.
3.2. Además solicitó que se llamara en garantía al señor Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías, quién según la demandada, adelantó el proceso penal en el cual se ordenó la retención del vehículo de propiedad del demandante.
- Actuación en primera instancia.
4.1. Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Tribunal a-quo, decidió vincular a los fiscales Martha Barrera Quiroz y Ciro Martínez Vargas, quienes en consecuencia procedieron a contestar tanto el llamamiento como la demandada presentada.
4.1.1. El Doctor Ciro Martínez Vargas, manifestó en relación con el llamamiento en garantía que, en el eventual caso de resultar condenado el ente demandado, no puede considerársele como responsable, como quiera que, el daño no le sería imputable ni a título de dolo ni de culpa grave, por las circunstancias objetivas y subjetivas en las que se desenvolvió la investigación penal.
En relación con los hechos, negó algunos y manifestó atenerse a lo que resultara probado respecto de otros. Se opuso a las pretensiones y expresó que en el proceso penal adelantado, obraban una multiplicidad de elementos de juicio acerca de la procedencia y la propiedad del vehículo retenido, que en ese momento justificaron la retención del mismo, en especial las relativas al hecho de que presentaba alteraciones en sus características mecánicas y en los sistemas de identificación, las cuales carecían de soporte en el historial del vehículo que llevaba la autoridad de tránsito y que su propietario trató de legalizar una vez en trámite el proceso penal.
Que, en relación con su responsabilidad como Fiscal de primera instancia, mediante providencia de 10 de marzo de 1995, tomó la determinación, en el lapso de solo un mes, de restituir el vehículo del demandante, decisión que fue apelada y en segunda instancia fue revocada, razón por la cual se ordenó abrir investigación penal formal en contra del señor LUIS MARIA ASCANIO y se mantuvo retenido el vehículo de su propiedad.
Que en virtud de lo anterior, se siguió adelante la investigación y con la prueba recaudada durante esta etapa del proceso, se logró acreditar la propiedad del vehículo, razón por la cual se ordenó la restitución del mismo, en providencia de 16 de noviembre de ese año.
Que por lo anterior, no se configura responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos personal suya como fiscal encargado de la investigación.
4.1.2. La Doctora Cecilia Barrera Quiroz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos negó algunos y expresó tenerse a lo probado respecto de otros.
En lo que al llamamiento en garantía corresponde, afirmó que el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala con precisión los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa, además de que no explica las razones por las cuales le es imputable responsabilidad personal a título de dolo o culpa grave, en caso de que la entidad demandada resultara condena en el proceso de la referencia.
En las razones de su defensa expresó que la determinación de no entregar el vehículo de propiedad del demandante, como se puede apreciar de la providencia de 4 de agosto de 1994 tomada por ella mientras estuvo al frente de la investigación, estuvo fundamentada en las distintas pruebas obrantes en el proceso, toda vez que en ese momento no se tenía claridad acerca de la procedencia del vehículo, en especial por el hecho de que la tarjeta de propiedad aportada por el actor al proceso penal, carecía del número correspondiente al chasis, el cual además no se podía determinar con claridad porque la parte donde viene estampado el mismo en el automotor, se encontraba destruida.
Que además en el proceso penal obraban varios informes de expertos, rendidos una vez proferida la mencionada providencia, en especial de la Policía Judicial de la ciudad de Tunja y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se resalta el hecho de que el número del motor se encontraba regrabado y la plaqueta serial donde se incrustó el número del chasis, se encontraba destruida.
Que en la providencia de 4 de mayo de 1995, mediante la cual se revocó la decisión de no abrir investigación penal formal y se ordenó la restitución del vehículo, tomada por el fiscal que la reemplazó como titular de la investigación, además de poner de presente las irregularidades en los seriales del motor y del chasis, hizo referencia tanto al hecho de que al momento de la retención del mismo su conductor portaba dos tarjetas de propiedad, como a la circunstancia de un posible ofrecimiento que su propietario hiciera a los agentes para que evitaran retener el automotor, razón por la cual lo pertinente era mantener el vehículo retenido y profundizar la investigación en la etapa instructiva del proceso
Que ante todas las anomalías e irregularidades que en ese momento presentaba el vehículo, se tomó, tanto en primera como en segunda instancia, la decisión de proseguir con la investigación hasta aclarar la propiedad real del vehículo, razón por la cual no se trató de una actitud subjetiva, caprichosa o arbitraria del caso, sino por el contrario fundamentada en el acervo probatorio y que por ende le imponía al demandante un carga que, en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos, le correspondía soportar.
- La sentencia recurrida
5.1. El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, el demandante “sufrió un daño de naturaleza antijurídica, en razón a que debió soportar durante un lapso de treinta y dos meses (32) la retención del vehículo UPJ 338 por causa de la investigación del presunto delito de hurto de un automotor que resultó finalmente de características totalmente diferentes al suyo, motivo por el cual en virtud de la noción de daño antijurídico es justo y equitativo que se le indemnice por los perjuicios que se le ocasionaron a raíz de las sindicaciones de que fue víctima, cuyas consecuencias corresponde asumir al Estado, toda vez que en este evento, no obstante las providencias judiciales fueron en su momento correctamente valoradas por los fiscales de instancia, en cuanto existían indicios que hacían sospechar que el vehículo retenido era el mismo que había sido denunciado como hurtado, al resultar finalmente exonerado de los cargos se le ocasionó un daño que no estaba en el deber de soportar.”
Que dicho daño, se configuró en las providencias de 4 de agosto de 1994 y 4 de mayo de 1995, en las cuales se negó la entrega del vehículo retenido, para finalmente mediante auto de 16 de noviembre siguiente, determinar que el mismo había sido adquirido por el demandante con anterioridad al hurto denunciado y además porque de conformidad con la certificación de la firma CHRYSLER COLMOTORES, ambos vehículos, el hurtado y el retenido, ingresaron en fechas diferentes y fueron vendidos a concesionarios distintos, razón por la cual se configura responsabilidad patrimonial del Estado imputable a título de daño especial, por lo que debe responder por los perjuicios causados al demandante.
Que no está demostrada la responsabilidad personal de los llamados en garantía, toda vez que las decisiones tomadas, según se aprecia del proceso penal adelantado, corresponden a una valoración objetiva y razonada de las pruebas del expediente, relacionadas con la existencia de dos tarjetas de propiedad del vehículo retenido, las incongruencias entre los números de chasis y motor, el ofrecimiento por el propietario a los agentes que retuvieron el vehículo y la circunstancia de las refacciones adelantadas que impedían identificarlo y que fueron legalizadas una vez en trámite el proceso penal, justificaban su retención, hasta tanto no se aclarara la situación jurídica del mismo.
Que la mora de los funcionarios en la resolución de dicha situación jurídica, incluso por fuera del término de instrucción establecido en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra justificada por el volumen de trabajo que les correspondía y que en últimas dicha mora solo es imputable al Estado, quién no suministró lo necesario para una adecuada y correcta administración de justicia.
- Lo que se pretende con la apelación.
6.1. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y como sustento del mismo solicitó “tener los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión.”
De acuerdo con lo anterior, la inconformidad de la demandada con la sentencia proferida por el tribunal a-quo, radica en que en realidad en el proceso no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso penal, respondieron a la serie de incongruencias en relación con la procedencia y la propiedad vehículo, razón por la cual lo correspondiente al respecto era no restituir la posesión al demandante hasta tanto no se aclara dicha situación, esto es, si el mismo correspondía con aquel que había sido objeto del punible de hurto.
- Actuación en segunda instancia.
7.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de marzo de 2000.
7.2. A través de providencia de 12 de mayo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto.
7.2.1. La parte demandada manifestó que la sentencia debe ser revocada, como quiera que la providencia contiene una claro y grave contrasentido, como quiera que exoneró a los funcionarios que adelantaron la investigación, con fundamento en que las decisiones tomadas se ajustaron a derecho, pero condenó a la Fiscalía General de la Nación, con base en que la mora judicial le es imputable por no dotarlos de los mecanismos para una adecuada y pronta administración de justicia, cuando en el proceso no se acreditaron las falencias de recursos que, según el Tribunal, justifican la conducta de los servidores y porque a ella no le corresponde el recaudo, manejo y colocación de los mismos para estos efectos.
Que los planteamientos relacionados con la ausencia de responsabilidad de los funcionarios, frente a la correcta valoración de la pruebas del proceso, deben conducir inexorablemente a su exoneración de responsabilidad patrimonial, la cual no puede sustentarse con el simple argumento de que no se dispuso lo necesario para efectos del adecuado y correcto cumplimiento del deber de estos funcionarios.
7.2.2. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Objeto del recurso de apelación.
En la sentencia impugnada se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró un daño antijurídico con ocasión de la retención del vehículo del señor Luis María Ascanio, que en su calidad de propietario no se encontraba en el deber jurídico de soportar y el cual es imputable al Estado a título de daño especial.
Por otra parte, en dicha providencia se exoneró a los llamados en garantía, como quiera que no encontró el a-quo que durante el trámite del proceso penal, hubieran actuado con culpa grave o dolo, sino que por el contrario lo que resultó probado es que las decisiones proferidas en el mismo, respondieron a la realidad probatoria del expediente.
La entidad demandada, en su recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia por cuanto las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso penal estuvieron justificadas por el hecho de que no se tenía claridad acerca de la propiedad del vehículo retenido, razón por la cual lo correspondiente al respecto era no restituir la posesión al demandante hasta tanto no se aclara dicha situación, esto es si el mismo correspondía con aquel que había sido objeto del punible de hurto.
En relación con la decisión tomada respecto de los llamados en garantía, no expresó argumentos que permitan a la Sala inferir que se encuentra en desacuerdo con la misma y las razones de tal desacuerdo, toda vez que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en la sustentación del recurso la demandada solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, actuaciones procesales en la cuales no se hizo referencia alguna a los motivos concretos y específicos por los cuales considera que los mismos deben responder en acción de repetición. Es pertinente señalar, que si bien en la contestación de la demanda se solicitó la vinculación al proceso de los llamados en garantía, no se indican las razones por la cuales deben responder, ni si su comportamiento configura una conducta dolosa o gravemente culposa.
De igual forma, en el trámite de segunda instancia, no expresó argumentos tendientes a desvirtuar o por los menos encaminados a solicitar que la Sala estudiara la responsabilidad de los llamados en garantía, ya que en los alegatos de conclusión solo reiteró que al ser estos absueltos por el a-quo, por el hecho de que sus decisiones fueron ajustadas a derecho, tampoco puede considerársele responsable, toda vez que en el proceso penal no se tenía certeza acerca de la situación jurídica del vehículo retenido.
Es decir, el objeto de la apelación se circunscribe a la relación jurídico procesal principal, esto es entre la demandante y demandada, y se dirige a cuestionar la conclusión sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, sin que la decisión del a-quo en relación con los llamados en garantía, haya sido objeto del recurso.
- La demostración del daño
1.1.- Está demostrado en el proceso que el señor Luis María Ascanio, es el propietario del vehículo de placas UPJ – 338, según se constata de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de dicho automotor (fl 45 cd. 2) y que durante la época que estuvo retenido, el mismo sufrió un perjuicio por la imposibilidad de destinar el automotor a la actividad habitual de carga y transporte de bienes, como afiliado a la empresa Cooperativa Regional Transportadora de Ganado y Carga LTDA “COOTRANSREGIONAL,” según el contrato de vinculación del vehículo a dicha empresa y de la certificación donde se constata la destinación del mismo al desarrollo de tales actividades, (fls 19 y 47 cd.2).
- La imputación del daño al Estado
Se imputa en la demanda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que “al prolongar demasiado la instrucción para resolver sobre la legítima propiedad de un bien” causó un daño antijurídico del cual es patrimonialmente responsable.
En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio[1].
Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia[2].
En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[3] y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole[4].
En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal:
“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“[5].
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable[6].
Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros[7].
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla[8].
2.1. El proceso penal
Del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Luís María Ascanio, por el delito de lesiones personales (Cuaderno No. 3 y 4), se destacan las siguientes actuaciones.
2.1.1. El día 4 de noviembre de 1993, el señor José Lino Torres Molano, presentó denuncia ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, en la ciudad de Bucaramanga, por el hurto de un vehículo de su propiedad, clase camión, tipo estaca, de placas SA – 8069, en el sitio denominado “Pescadero” ubicado en la vía que de la ciudad de Tunja conduce a Bucaramanga (fl 3 cd. 3).
2.1.2. El día 11 de noviembre de 1993, el Fiscal 25 de dicha unidad investigativa, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó auto en el que ordenó la apertura de la investigación preliminar por los hechos denunciados y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, oír la declaración del señor Ignacio Molano Rodríguez, conductor del vehículo hurtado, por parte de las autoridades de tránsito, SIJIN y DAS (fl 5 cd.3).
2.1.3. El 19 de marzo de 1994, personal de la Policía de Carreteras del Departamento de Boyacá, retuvo el vehículo de placas UPJ – 338, Clase Camión, Marca Dodge, como quiera que por información suministrada por el señor José Lino Torres Molano, dicho automotor correspondía al que había sido objeto del punible de hurto, el cual fue dejado a disposición de la SIJIN, según se constata en el acta de inmovilización del vehículo, el acta de envío del vehículo a dicho cuerpo investigativo y la certificación de la Policía Judicial e Investigación, en el que se indicó que el mencionado vehículo se encontraba en los patios de la remonta de la ciudad de Tunja (fl 15, 17 y 19 cd. 3).
2.1.4. Mediante informe de 25 de marzo de 1994, la Policía del Departamento de Boyacá Seccional Policía Judicial e Investigación, rindió informe en relación con dicho vehículo, en el cual se concluyó “revisada la superficie donde viene estampado el número que identifica el motor se encuentra regrabado. Revisada la plaqueta serial que identifica la unidad se encuentra destruida la parte donde viene estampado el mismo número de chasis y movida. Revisada la superficie donde viene estampado el número de chasis se encuentra original. Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el vehículo motivo del estudio queda identificado con el número de chasis y cabina por ser orginales” (fl 16 cd.3). Las improntas tomadas al vehículo fueron las siguientes: (i) chasis: 1589074569; (ii) cabina E1850 y (iii) motor: ET – 11584.
2.1.5. El vehículo retenido fue puesto a disposición de la Fiscalía 25 de la ciudad de Bucaramanga, el 14 de abril siguiente, autoridad que adelantaba para ese momento el respectivo proceso penal (fl 14 cd. 3).
2.1.6. El 25 de abril, la mencionada Unidad Investigativa de la Policía Nacional – Seccional Departamento de Boyacá, recepcionó, durante la etapa investigativa, los testimonios de los señores, Jacob Rodríguez Mancipe, Melquesidec Arias Benavidez, Germán Merchán Pulido e Ignacio Molano Rodríguez, quienes manifestaron conocer el vehículo hurtado por ser sus propietarios anteriores o porque adelantaron reparaciones al mismo y aseguraron en sus testimonios que el vehículo retenido correspondía al que fue objeto del punible de hurto, por las características y las similitudes entre los mismos (fls 20 a 26 cd. 3).
2.1.7. Rindieron declaración el 4 de mayo de dicho año, los agentes de policía Hernán Romero Pinto y Héctor Julio Alvarez Suarez, quienes adelantaron la retención del vehículo, con fundamento en la información que les había proporcionado el señor José Lino Torres Molano, según la cual un automotor de su propiedad había sido hurtado y que dicho camión se dirigía a la ciudad de Bogotá y afirmaron que el conductor del mismo hizo un ofrecimiento económico para que no formalizaran su retención (fl 28 a 30 cd. 3).
En su declaración el agente Romero Pinto expresó:
“Estando en el peaje aproximadamente once u once y treinta de la mañana, se presentó el señor JOSELINO TORRES MOLANO y nos comentó que llegando a Bucaramanga habían atracado al conductor y le habían hurtado un camión con un viaje de papa, el año pasado el cuatro o cinco de noviembre y que según una llamada que le habían hecho tenía conocimiento de que el camión estaba en Moniquirá y que posiblemente se dirigía para la ciudad de Bogotá con un viaje de naranja. Nos dio los datos del camión y que después volvía, estuvimos pendientes y como a la hora llegó dicho camión y lo identificamos, en la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del vehículo figuraba como un tracto camión, lo cual no coincide con el tipo de vehículo, a los pocos minutos se presentó Don José Lito (sic) y nos presentó una denuncia que había presentado en Bucaramanga por el delito de hurto del Camión y unos señores que lo acompañaban manifestaban que ese era el camión que le habían hurtado…”
En otro aparte de su declaración, el testigo expuso:
Entonces este me manifestó que había llamado al propietario del vehículo y que le habían dicho que él hablara con nosotros o sea con lo agentes que habíamos efectuado la inmovilización para que dejáramos el vehículo ahí, que no lo colocáramos a disposición de la SIJIN mientras que el iba a Santander o Bucaramanga y nos conseguía uno cinco millones de pesos $5´000.000, y que además de esta plata nos traía unos documentos donde certificaba que el dueño del vehículo había comprado algunos repuestos del camión”
2.1.8. El 5 de mayo rindió declaración el agente Ricardo Pineda Rojas (fl 32 cd 3), el 9 el agente Parmenio Pardo Camargo (fl 31 cd. 3) y el 17 el agente Luís Hernando Barreto Torres (fl 33 cd. 3), quienes coincidieron en afirmar que el vehículo fue retenido el 19 de marzo de 1994, por información de que el mismo correspondía a un automotor que meses atrás había sido objeto del punible de hurto.
2.1.9. Mediante informe de 24 de mayo de 1995 el agente Miguel Tamayo Mateus de la Unidad de Investigativa de la Policía Nacional – Seccional Departamento de Boyacá, informó al Jefe de dicha unidad acerca de las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios a los que se hizo referencia y sugirió a la fiscalía que adelantara las investigaciones pertinentes para aclarar las razones por las cuales el chasis del vehículo retenido, a la altura de las llantas delanteras, presenta unas soldaduras, para efectos de determinar si las puntas de dicha pieza fueron modificadas. (fl 34 y 35 cd. 3).
En efecto, en dicho informe se estableció:
“…se sujiere (sic) a la Fiscalía que se ordene mediante el uso de una grúa sea retirada la cabina que porta el vehículo para poder observar de forma clara unas soldaduras que presenta el chasis a la altura del soporte de las llantas delanteras y que es imposible establecer si continúan hasta la parte superior del mismo, con el fin de despejar la duda sobre posible reemplazo de las puntas.
“También se sugiere a la Fiscalía solicitar un Perito de CHRYSLER Colmotores para éste dictamine a qué modelo corresponde la cabina que porta el camión que se encuentra inmovilizado cuyas placas son UPJ-338.”
2.1.10. A través de memorial de 26 de mayo, el señor Luis María Ascanio, demandante en el proceso de la referencia, solicitó la devolución del vehículo retenido, con fundamento en que él era el real propietario del automotor y que por el deteriorado estado en el que se encontraba y por un accidente que sufrió, se dedicó a realizar una serie de reparaciones necesarias para su mejor funcionamiento (fl 37 a 38 cd. 3). Así mismo, con su solicitud allegó los siguientes documentos:
- Certificación de la empresa “COOTRANSREGIONAL LTDA”, en la que consta que el vehículo de placas UPJ – 338, clase camión, Marca Dodge, Modelo 1969, de propiedad del señor Luis María Ascanio, se encuentra vinculado a la misma desde el 18 de marzo de 1993.
- Tarjeta de propiedad del vehículo descrito, de 20 de mayo de 1994, en la cual consta que el propietario del automotor de las características indicadas, señor Luis María Ascanio, presentó una solicitud de regrabación del número del motor, cuando el vehículo ya se encontraba retenido y en curso la investigación.
- Constancia de 23 de marzo de 1994, en la que la Inspección Central de Policía del Departamento del Cesar, indica que el vehículo de placas UPJ – 338, (placas anterior UP-03-38), sufrió un accidente el 28 de febrero de 1993.
- Copias informales de remisiones de embarques de la mencionada cooperativa en el vehículo de placas UP – 03-38 (placa antigua), del año 1992.
- Certificación de 22 de abril de 1994 de la Dirección Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal en el que se indica que “los números que aparecen en las improntas del motor, chasis y plaquetas, coinciden con las que posee el manifiesto de Aduana que ampara el vehículo de placas UPJ – 338, marca Dodge, Modelo 69, clase tractocamión, color verde.”
- Copia de Formularios Unicos Nacionales que acreditan varias gestiones que adelantó el señor Luís María Ascanio ante el Intra de fechas: (i) 4 de diciembre de 1993, correspondiente al cambio de placas del vehículo del número UP 03-38, a UPJ-338; (ii) 31 de diciembre de 1993, relacionada con la solicitud de certificación de movilización; (iii) 8 de febrero de 1994, relativa a la solicitud de reaforo o cambio de capacidad de carga del vehículo y (iv) 28 de febrero de 1994, en la que nuevamente se solicitó el cambio de la capacidad de carga del vehículo.
- Contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Jesús María Pérez Claro y Luís María Ascanio, del vehículo entonces identificado con el número de placas UP-03-38 de fecha 6 de julio de 1992, el cual fue reconocido por el Juez Laboral del Circuito de Ocaña el 6 de agosto siguiente.
2.1.11. Al proceso también se allegó historial del vehículo de placas SA – 8069, que fuera objeto del punible de hurto, en la que constan las tradiciones del mismo hasta que fue adquirido por el José Lino Torres Molano, las afiliaciones a las empresas de transporte TRASDECAR LTDA y Transportes del Quindío LTDA, la factura de venta luego de que fuera importado por la empresa CRYSKLER COLMOTORES al concesionario RISARALDA AUTOMOTOR, en el año de 1973, facturas por reparaciones que sobre el mismo se realizaron y la solicitud de traspaso para que el vehículo fuera matriculado en la ciudad de Armenia (fls 48 a 86 cd.3).
2.1.12. Mediante providencia de 4 de agosto de 1994, la Fiscalía 12 de la Unidad Previa y Permanente de Investigación de los Delitos contra el Patrimonio, negó la solicitud de entrega formulada por el aquí demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la documentación allegada por LUIS MARIA ASCANIO, en ella se demuestra aparentemente que el camión o tractocamión como figura en la tarjeta de propiedad, APARENTEMENTE (Mayúsculas de la Fiscalía) es el retenido. Y, dice la fiscalía que solo demuestra en apariencia lo afirmado porque en efecto, no es normal que en la tarjeta de propiedad constante al fl 25 del cuaderno original, carezca el chasis del correspondiente número. La certificación que anexó emanada de la dirección de Tránsito y Transportes de Corozal asevera que los números que aparecen en las improntas del motor, chasis y plaqueta coinciden con las que posee el manifiesto de aduana que ampara al vehículo de placas UPJ – 338, marca Dodge modelo sesenta y nueve, clase tracto camión, color verde, servicio público tipo estacas (fl 34 cuaderno original), pero se echa de menos el mencionado manifiesto. Y algo más el vehículo retenido que él alega ser de su propiedad se encontró que la plaqueta serial que identifica la unidad SE ENCUENTRA DESTRUIDA LA PARTE DONDE VIENE ESTAMPADO EL NUMERO DE CHASIS Y MOVIDA” (negrillas y mayúsculas del texto original).
“Ciertamente que con el material probatorio allegado no existe seguridad alguna en cuanto a la real procedencia del automotor retenido y por lo mismo mal podría la Fiscalía proceder a su entrega pues de darse el caso de poderse comprobar que es el hurtado, sería el objeto del ilícito del delito de hurto y de falsedad por consiguiente estaría fuera del comercio”. (fl 100 vuelto cd.2)
En dicha providencia, además se ordenó la designación de un experto de la empresa CRYSKLER COLMOTORES, para que se desplazara a la ciudad de Tunja con la finalidad que rindiera un informe sobre las características técnicas del automotor retenido y al Cuerpo Técnico de la Fiscalía para que practicara un revelado químico del número del motor y la plaqueta serial del mismo.
De igual manera, se ordenó librar oficio a la Dirección Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal Sucre para que certificara cual era el número original del motor antes de que fuera regrabado y remitiera fotocopia auténtica del permiso que se expidió para este efecto y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que allegara al proceso los manifiestos de aduana Nos 7302 de 1973 y 010501 de 1969, correspondientes al vehículo hurtado y al retenido.
2.1.13 Mediante comunicaciones de 22 de agosto de 1994, se remitieron los oficios correspondientes a efectos de adelantar la práctica de las pruebas ordenadas en la providencia de 4 de agosto de ese año (fls 102, 103, 104 cd. 3).
2.1.14 A través de oficio de 21 de septiembre de 1994, la DIAN remitió al proceso los respectivos manifiestos de aduana que echó de menos en su providencia el Fiscal encargado del caso. En el documento correspondiente al vehículo retenido se indicó que tanto el chasis No 1589074569 y el motor No ET11584, fueron importados al país por la empresa CRYSKLER COLMOTORES (fls 105, 106, 107 y 108 cd. 3).
2.1.15 En providencia de 4 de octubre siguiente, el Fiscal 12 encargado del conocimiento del proceso, ordenó oficiar nuevamente al Jefe de Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, a la Empresa CRYSKLER COLMOTORES y al Director Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, para que rindieran los informes pertinentes y allegaran los documentos solicitados en el auto de 4 de agosto de 1994 (fl.112 cd.3). Los oficios fueron enviados el 6 de octubre siguiente (fl 112 vuelto, 113 y 114 cd.3).
2.1.16. En escrito presentado el 6 de octubre, el señor Luís María Ascanio, solicitó nuevamente la devolución del vehículo, con fundamento en que con los documentos que obranban en el expediente, se tiene suficientemente acreditado el derecho de dominio que le asiste sobre el vehículo retenido (fls 117 cd. 3).
Adicionalmente allegó varios documentos que ya había aportado con la primera solicitud de entrega y otros nuevos correspondientes a varias facturas de talleres, con la finalidad de demostrar que los arreglos realizados al vehículo fueron producto de un accidente de tránsito y por las malas condiciones en las que el mismo se encontraba al momento de su adquisición. Dichas arreglos de conformidad con tales facturas correspondieron a: (i) adquisición de una nueva carrocería, según factura del taller Carrocerías y Carpas de Ocaña (fl 131 cd. 3) y (ii) arreglo y reforzamiento de chasis, de conformidad con la factura del Taller El Chasis (fl 133 cd. 3).
De igual manera allegó croquis del accidente de tránsito en el que consta que el vehículo UP-03-38 (placa antigua), sufrió un accidente el 28 de agosto de 1993, en el kilómetro 2 de la vía que conduce del municipio de Rio de Oro a Aguachica (Cesar).
Así mismo adjuntó certificación de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CATATUMBO, de fecha 24 de marzo de 1994, en la que se indica que hace más de un año, el vehículo UPJ – 338, ha transportado café del municipio de Acarí al de Ocaña, Norte de Santander (fl 138 cd. 3).
2.1.17. Mediante oficio fechado 5 de septiembre de 1994, pero allegado al proceso luego de que se reiterara la práctica de las respectivas pruebas mediante los oficios de 6 de octubre, se allegó al proceso el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó: “Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el automotor motivo del estudio técnico queda identificado con los guarismos del chasis 1589074569, por ser originales de fábrica, aclarando una vez más al Despacho o sugiriendo que se debe hacer una investigación sobre el particular al máximo, porque como lo dije anteriormente no se justifica que el chasis encontrándose en buen estado haya sido recortado, más cuando lo hicieron en el larguero donde vienen estampados los guarismos que los identifican. Se debe tener en cuenta la documentación que ampara la propiedad del automotor de la referencia” (fl 141 cd. 3).
2.1.18. En oficio fechado 30 de agosto de 1994, pero incorporado al proceso luego de los oficios librados el 6 de octubre de ese año por la Fiscalía delegada que tenía a cargo el proceso, la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal certificó que la solicitud de regrabación del motor se presentó por el señor Luís María Ascanio el 20 de abril de ese año, esto es encontrándose en trámite el proceso penal. Con dicho oficio se anunció la remisión del formulario único nacional respectivo y el manifiesto de aduana, documentos que ya habían sido allegados al proceso y que con dicho oficio no fueron anexados (fl 143 cd. 3).
2.1.19 La empresa CRYSKLER COLMOTORES, mediante comunicación de 12 de octubre de 1994, en relación con el oficio de la Fiscalía 12 de 6 de octubre, indicó“(…) le informamos que no hemos podido atender su solicitud por carecer de personal disponible para desplazarlo fuera de nuestra instalaciones, en donde además contamos con lo elementos necesarios para efectuar en debida forma la inspección solicitada. No obstante lo anterior, y de no ser posible el traslado del vehículo hasta nuestra sede, estamos programando el desplazamiento de uno de nuestros ingenieros para la semana del 18 al 21 de octubre”
2.1.20. A través de comunicación de 19 de octubre de 1994, la Fiscalía 12 dio respuesta a dicha comunicación en la que indicó a la mencionada empresa que los técnicos de la misma contaban con la autorización para acceder al vehículo retenido en la ciudad de Tunja, para efectos de practicar, en cualquier momento, la inspección solicitada, la cual debía ser practicada con carácter urgente (fl 115 cd. 3).
2.1.21. En memorial de 18 de noviembre de 1994, el señor Joselin Torres, quién consideraba ser el propietario del vehículo retenido, solicitó nuevamente la entrega del mismo, toda vez que desde el mes de octubre de ese mismo año presentó una petición en ese sentido, sin que se le hubiera dado trámite a la misma, situación que le ha venido produciendo un grave deterioro patrimonial (fl 150 cd. 3). De igual manera el denunciante solicitó en su favor la entrega del vehículo, en virtud de “el grave perjuicio que se está ocasionando con la demora en la investigación por cuanto ya hace ocho meses que se iniciaron las preliminares si (sic) que hasta el momento haya arrojado resultado alguno” (fl 149 cd. 3).
2.1.22. Mediante providencia de 7 de febrero de 1995, la Fiscalía 16, quien entonces asumió el conocimiento del proceso, negó la entrega del vehículo solicitada por el señor Luís María Ascanio, como quiera que “la prueba fundamental para clarificar de una vez por todas la procedencia del camión, es la que debe practicar COLMOTORES por intermedio de peritos idóneos sobre la materia” (fl 153 cd. 3).
2.1.23. Con fundamento en la anterior decisión, nuevamente la Fiscalía que tenía a cargo la investigación, libró oficio el 9 de febrero de 1995, en el que reiteró las comunicaciones relacionadas con la necesidad de que se practicara la inspección por expertos de la empresa COLMOTORES al vehículo retenido, para efectos de determinar la propiedad del mismo (fl 152. cd. 3).
2.1.24. Una vez proferidas las decisiones anteriores, se allegó con posterioridad a las mismas, pero con fecha 1 de noviembre de 1994, el resultado de la inspección realizada por la empresa CRYSKLER COLMOTORES, en el que se concluyó:
“Le informamos que en la inspección técnica al vehículo localizado en la ciudad de Tunja no fue posible determinar la identificación original del vehículo ni el modelo al cual correspondió. No obstante, nuestro Ingeniero Miguel Sanchez se permitió hacer la siguientes observaciones que podrían dar alguna idea sobre la identificación del vehículo: 1) El vehículo es efectivamente una camión DODGE 600, por chasis con refuerzo y distancia entre ejes (195 pulgadas aprox.); 2) La punta del riel exterior derecho se encuentra soldada en todo su perfil, a la altura media del soporte trasero del resorte delantero” (fl 154 cd. 3).
2.1.25. Mediante auto de 23 de febrero de 1995, se ordenó oficiar al Director de Tránsito y Transporte de Corozal, para que remitiera los documentos anunciados mediante oficio de 30 de agosto de 1994 (fl 156 cd. 3). Dicho oficio fue remitido el 27 de febrero siguiente (fl 157 cd. 3).
2.1.26. Mediante providencia de 10 de marzo de 1995, la Fiscalía 16 de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se declaró inhibida para abrir formalmente la investigación penal, con fundamento en que con las pruebas aportadas al proceso por el investigado, el manifiesto de aduana No 010501 y los certificados de la Dirección de Tránsito del Municipio de Corozal, se confirma que el vehículo de placas UPJ – 338 es de propiedad del señor Luís María Ascanio, razón por la cual ordenó la devolución del mismo (fl 160 cd. 3).
2.1.27. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1995, el señor José Lino Torres, quién se había constituido en parte civil durante la etapa investigativa, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la Fiscalía al momento de declararse inhibida no tuvo en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente relacionadas con los testimonios de las personas que afirmaron categóricamente que el vehículo retenido correspondía al que le había sido hurtado, así como los informes rendidos por la empresa CRYSKLER COLMOTORES que no pudieron identificar el vehículo y por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General, en el que se recomendó hacer una investigación exhaustiva acerca del hecho de que el vehículo presentaba una modificaciones en el chasis cuando el mismo se encontraba en buen estado (fl 168 a 169 cd.3).
2.1.28 El recurso fue concedido mediante providencia de 12 de abril de 1995 (fl 176 cd. 3).
2.1.29 En providencia de 4 de mayo de 1995 (fl 125 c.4), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, revocó la decisión de no abrir la etapa de instrucción, con fundamento en que obraban en el expediente las declaraciones de algunas personas que fueron propietarias anteriores del vehículo hurtado, así como de otras que lo repararon en varias ocasiones, quienes con claridad y precisión afirman que corresponde con el retenido, solo que con varios arreglos encaminados a esconder su verdadera procedencia.
De igual forma, en dicha providencia se destacaron las declaraciones de los agentes de policía que adelantaron la respectiva inmovilización, quienes sostienen que el chofer del vehículo hizo un ofrecimiento de dinero con la finalidad de evitar dicha medida de policía. Así mismo se indicó que el vehículo “no presenta ningún guarismo original, su motor se encuentra regrabado, el chasis presenta una soldadura, precisamente en el sitio donde aparece la numeración, dejando constancia las autoridades de su sorpresa ante este hecho, pues se trata de un chasis en condiciones óptimas, que no ameritaban este tipo de reparaciones… ”
Por otra parte, expuso la Fiscalía Delegada que los expertos de la Empresa CRYSKLER COLMOTORES, suministraron poca información para efectos de identificar el vehículo, pero hicieron énfasis en la existencia de una soldadura en la parte derecha delantera del chasis, precisamente donde está estampada la numeración que tiene indicios de haber pertenecido a un DOGE 500.
Concluyó en su providencia la Fiscalía en segunda instancia que “se observan irregularidades en la documentación allegada por Luis María Ascanio. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fue retenido el vehículo que venía poseyendo Luis María Ascanio, teniendo en cuenta el pedimento de José Lino Torres, la denuncia formulada por el delito de hurto y los testimonios que reconocían el vehículo como propiedad de Torres. En la misma forma por las inconsistencias advertidas por las autoridades, dos tarjetas de propiedad con las que se prentendió identificar el automotor y el sospechoso ofrecimiento de dinero que hiciera a los uniformados”, lo procedente era abrir investigación formal para efectos de aclarar la verdadera situación jurídica del vehículo retenido.
2.1.30 Mediante providencia de 17 de mayo de 1995, la Fiscalía 16 ordenó estarse a lo resulto por el superior, razón por la cual se dispuso la apertura de la investigación y se ordenó recibir la declaración en indagatoria del señor Luis María Ascanio. Así mismo se decretó el testimonio de los señores Jairo Coronel conductor del vehículo al momento de su retención, Yesid Carvajalino Palacios y Jorge Garnica, solicitado por el apoderado del investigado.
Por otra parte se ordenó oficiar a las autoridades en la ciudad de Tunja para que pusieran el vehículo a disposición en la ciudad de Bucaramanga con la finalidad de dilucidar “de una vez por todas lo relacionado con la real procedencia del automotor.” Por esta razón ordenó que el cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía - Grupo de Automotores- de dicha ciudad, rindieran un nuevo dictamen y tomar las improntas a efectos determinar si el propietario del vehículo era el señor José Lino Torres o Luis María Ascanio (fl 178 cd.3).
2.1.31. Los respectivos oficios fueron remitidos el 19 de mayo de 1995, y se libró despacho comisorio al tanto al Juez Penal Municipal de Acarí con la finalidad de escuchar en indagatoria al señor Luis María Ascanio, como al Jefe de la Unidad de la Fiscalía Seccional de Ocaña para que recepcionara los testimonios ordenados en la providencia que ordenó abrir la etapa de instrucción del proceso (fl 181, 182 y 183 cd. 3).
2.1.32. Con oficio No 16581 de 14 de junio de 1995 el Jefe de la Unidad de la Fiscalía Seccional de Ocaña, remitió el despacho comisorio “diligenciado en lo posible”, con los testimonios de los señores Yesid Carvajalino, Jorge Eliecer Garnica y Jorge Caselles, los cuales coinciden en afirmar que siempre tuvieron conocimiento de que el propietario del vehículo de placas UPJ – 338 era el señor Luis María Ascanio, toda vez que le habían hecho varias reparaciones al mismo tanto en la carrocería como en el chasis, ya que cuando lo adquirió se encontraba en mal estado (fls 186 a 193 cd 3).
2.1.33 A través de oficio SC - 1432 allegado al proceso el 25 de junio de ese año, se aportó el informe de uno de los agentes investigadores de la Unidad de Patrimonio Económico – Grupo de Automotores, en el que se concluyó que el vehículo, de conformidad con los informes ya rendidos en el proceso, presenta un injerto en el chasis el cual consiste en “el corte del metal de la parte donde se encuentra el número que identifica la pieza, agregando otra parte igual a la que le fue suprimida siendo unida con SOLDADURA; se puede identificar esta “adulteración” por la diferencia de colores en el metal y el cordón de soldadura que une el injerto”, razón por la cual el número de chasis es original, pero no la pieza en su integralidad.
En el mismo informe se indicó que en algunos casos, dicho “injerto”, se realiza con la finalidad de aprovecharse de vehículos que se encontraban en grave estado de deterioro o que habían sufrido accidentes, para utilizar las partes donde se encuentran los guarismos para adoptarlos a otros automotores de similares características, razón por la cual un procedimiento de este tipo requiere que se adelante ante la autoridad tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, sin que en el presente asunto en la oficina de Tránsito correspondiente se haya solicitado la respectiva autorización.
De conformidad con la modificación realizada al vehículo en el larguero derecho del chasis, concluyó dicho informe que: “Analizada la documentación del historial del vehículo de placas UPJ - 338 se logrará establecer que efectivamente un camión de propiedad del señor LUIS MARIAS ASCANIO, fue matriculado en la Inspección de Tránsito de Corozal, pero el automotor que actualmente porta las placas UPJ – 338 no es el mismo que se encuentra radicado en esa oficina de tránsito” (fl 4 a 9 cd. 4).
Con dicho informe se allegó el proceso de revelado químico que se le hiciera a los guarismos del motor, plaqueta serial y chasis y se allegó registro fotográfico, en el que se indica el injerto de soldadura en la parte derecha delantera del chasis del vehículo (fl 10 a 16 cd. 4).
Como anexo de dicha inspección, obra informe de la dirección de Tránsito de Bucaramanga, de 20 de junio de 1995, en el que se señaló “igualmente pudo observar que la plaqueta que identifica la serie se encuentra parcialmente destruida en la parte superior asegurada con remaches no originales de fábrica. El vehículo no porta pintura original, los largueros del chasis presentan cordones de soldadura” (fl 17 cd. 4) y certificación de dicha oficina en la que se indicó que “el vehículo de placas UPJ – 338 nunca ha solicitado cambio, modificación o regrabación de chasis” (fl 19 cd. 4).
De igual forma como anexo se allegó el historial del vehículo de placas UPJ – 338, en el cual se aprecian los traspasos que se hicieron del vehículo hasta que fue adquirido por el señor Luis María Ascanio, los trámites que se adelantaron sobre el mismo a efectos del cambio de placa, recargo y traslado de cuenta y las afiliaciones de sus propietarios a la empresas Rápido el Carmen S.A., hasta cuando se trasladó a la cooperativa COOTRANSREGIONAL (fl 42, 43 cd. 4).
2.1.34. En providencia de 27 de junio de 1995, se aceptó como parte civil al denunciante José Lino Torres y se ordenó que la comisión ordenada al Juez Municipal de Acarí, se trasladara al municipio de Ocaña donde tiene su domicilio el señor Luis María Ascanio, para efectos de recibir su indagatoria (fl 194 a 195 cd. 3).
2.1.35. Mediante oficio de 29 de junio de 1995, se le solicitó al juez de Acarí la devolución del cuaderno de la comisión ordenada, el cual fue enviado por mensaje telegráfico que no fe recibido por dicha autoridad judicial (fl 198 cd.3), razón por la cual nuevamente se ordenó mediante providencia de 11 de julio de ese año, que se remitieran dichas actuaciones con la finalidad de adelantar la indagatoria correspondiente (fl 199 cd. 3).
2.1.36. El mencionado juzgado remitió el comisorio el 13 de julio siguiente, con la comisión cumplida esto es con la diligencia de indagatoria del señor Luis María Ascanio, llevada a cabo el 12 de julio y en la cual el indagado manifestó que el vehículo retenido lo adquirió por compra al señor Jesús María Perez Claro, que le había cambiado el motor porque el que tenía era muy pequeño, le había recortado el chasis porque estaba viejo y en malas condiciones. Así mismo que la plaqueta fue removida, ya que el automotor sufrió un accidente y las latas del mismo tuvieron que ser arregladas y que en ningún momento se le cambió el color original de la pintura (fl 200 vuelto a 204 cd. 3).
2.1.37. En auto de 4 de agosto de 1995, la Fiscalía 16 ordenó nuevamente la práctica de los testimonios de los señores Yesid Carvajalino, Jorge Eliecer Garnica y Jorge Caselles, con fundamento en que “no se interrogó sobre los aspectos de importancia al proceso”, relacionado con las clases de arreglos realizados al vehículo y las condiciones en que el mismo se encontraba, razón por la cual se ordenó nuevamente comisionar a la fiscalía de la ciudad de Ocaña para que tales testimonios fueron tomados en debida forma. Así mismo se ordenó la recepción del testimonio del señor Obed Claro, quién de conformidad con la indagatoria adelantó varios trámites del vehículo, como el cambio en recargo y de placas del mismo, así como del señor Jesús María Claro quien según se afirma le vendió el vehículo al señor Luis María Ascanio. Para la recepción de los mismos comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acarí (fl 52 cd. 4).
2.1.38 Mediante auto de 1 de septiembre y ante solicitud formulada por el sindicado el 25 de agosto, se ordenó nuevamente la ampliación de los testimonios mencionados y la citación del apoderado de dicha parte en la diligencia respectiva y se ordenó la recepción de la declaración del señor Alberto Ramírez Maldonado, en su calidad de gerente de la Empresa COOTRANSREGIONAL (fl 58 cd 4). Por lo anterior, fue necesario adicionar el despacho comisorio, mediante comunicación de 5 de septiembre de 1995 (fl 85 cd. 4).
2.1.39. Llevada a cabo la correspondiente comisión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acarí, rindió su declaración el señor Jesús María Perez Claro, en la que expresó que realizó un contrato de compraventa con el señor Luis María Ascanio en el año 1992, cuyo objeto fue un camión DOGDE 500, color verde y en relación con el arreglo del chasis expuso “cuando yo compré el carro estaba acabado el chasis, entonces yo lo llevé donde el señor JORGE CASELLES, quién hizo el chasis dejándole las puntas” (fl 64 a 65 cd. 4).
2.1.40. En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 1995, rindió su declaración el señor José Alberto Ramírez Maldonado, quién en relación con el vehículo señaló que el mismo se encontraba afiliado a la cooperativa desde el año de 1991 y que en la empresa se encuentran los documentos que acreditan que el señor Luis María Ascanio es el propietario del vehículo de placas UPJ – 338 (fl 68 a 69 cd.4).
2.1.41 Mediante oficio recibido el 22 de septiembre de 1995, la Fiscalía primera Especializada remitió la comisión con la práctica de los testimonios ordenados mediante auto de 4 de agosto (fl 90 a 106 cd. 4).
- En su declaración el señor Obet Heli Claro Velásquez, señaló que le consta que el vehículo de placas UPJ – 338 retenido por la Fiscalía General de la Nación, es de propiedad del señor Luis María Ascanio, toda vez que una vez el mismo lo adquirió, le colaboró con varios trámites ante las oficinas de tránsito relacionados con la matrícula del vehículo en el municipio de Corozal, ya que no había podía realizar el trámite en Ocaña, el cambio de placas, de la capacidad de carga y la revisión tecno-mecánica del mismo (fl 92 cd. 4).
- En la ampliación de su testimonio el señor Yesid Carvajalino, expresó:“a mi me llevaron el camión en septiembre de 1993, para hacerle arreglo de latonería y pintura en general; el camión yo lo recibí en las condiciones de malas latas, podrido, ahí se reforzaron lo que fue las puertas, guardabarros, el piso, pero la pintura original era verde. Y ese carro que enseña ahí [fotografía], sí es el carro y me lo llevaron con esa placa, o mejor dicho la placa que aparece ahí UPJ – 338 esa no era era la placa cuando me lo llevaron era UP-03-38” [número anterior a la solicitud de cambios de la misma]. En otro aparte de su declaración en relación con la plaqueta serial removida sostuvo “el chasis se le quitó y se volvió a colocar en el mismo puesto, uno de lógica quita la plaqueta que va en la cabina para poder pintar y luego vuelve y se coloca en el mismo sitio” (fl 95, 96 y 97 cd 4).
- En su testimonio ampliado el señor Jorge Ely Garnica, expresó que con el señor Luis María Ascanio celebró un contrato con la finalidad de elaborar una nueva carrocería y carpa para el vehículo UPJ - 338 y que al instalar la nueva carrocería advirtió que el chasis había sido reforzado con la finalidad de aumentar la capacidad de carga del vehículo (fl. 98 y 99 cd. 4).
- En la audiencia de ampliación de su testimonio, el señor Jorge Eliécer Caselles, quién procedió a arreglar el chasis del vehículo afirmó “Eso entró fue arreglo y reforse (sic), chasis y arreglo de puentes y alargada de chasis parte trasera, nada más. El chasis era negro, estaba podrido y por eso casualmente fue que lo mandaron a arreglar, una parte la parte trasera. Yo le hice el reforce de chasis consistente en meterle otra penca por dentro para ponerlo derecho” En relación con los cordones de soldadura a los que hicieron referencia las inspecciones técnicas del vehículo el deponente manifestó “Esos carros con el tiempo de trabajo, llegan malos de chasis, para uno arreglarlos de nuevo reforzarles el chasis, toca que enderezarlos y soldar las partes que están mas dañadas o partidas y ahí nos toca soldar. Según lo que ellos dicen, es decir ahí en la parte de la cabina es normal que se dañe y hay que volverlos a soldar y reforzar, pero donde van los números de identificación no se puede hacer nada, solo se protege eso fue lo que yo hice…los injertos son por el mismo problema de que se parte del uso y para el reforzar un chasis de esos hay que hacer injertos y hay que echarle soldadura.” Así mismo indicó que tales arreglos se hicieron en el año de 1992, época en la que el propietario era el Señor Jesús María Perez (fls 102 y 103 cd. 4).
2.1.40. Mediante memorial radicado el 3 de octubre de 1995, el señor Luis María Ascanio solicitó nuevamente que se le entregara el vehículo, como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente, así como de los testimonios señalados, se encuentra plenamente acreditado que el vehículo retenido no corresponde al hurtado, ya que en tales declaraciones se da cuenta de las razones y los arreglos, en su mayoría previos al hurto, de que fue objeto el vehículo de su propiedad (fl 107 a 110 cd.4).
2.1.41. En providencia de 16 de noviembre de 1995, la Fiscalía 16 declaró extinguida la acción penal en contra del señor Luis María Ascanio, con fundamento en que de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el vehículo retenido es de su propiedad y no es el mismo que fue objeto de ilícito de hurto, toda vez que está demostrado que el automotor de placas UPJ – 338 lo adquirió mediante contrato de compraventa que celebró con el señor Jesús María Perez Claro, el cual entró al mercado en el año de 1969 y fue puesto a la venta por la empresa CRYSKLER COLMOTORES, a través de su concesionario en la ciudad de Barranquilla.
Así mismo que del historial del vehículo se tiene plenamente acreditado cual fue la cadena de tradiciones y propietarios del mismo, el cual además estuvo afiliado a la empresa Rápido el Carmen y Cooperativa Transportadora Regional de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. Historia que es diferente a la del que fue objeto del ilícito de hurto.
De igual forma, que dicho automotor sufrió un accidente el 28 de septiembre de 1993 en la vía que del municipio Rió de Oro conduce a Aguachica –Cesar-, que explica las razones por las cuales el mismo fue sometido a varios arreglos en su pintura, latas y chasis, como lo corroboran además los testimonios practicados en el proceso.
2.1.42. De conformidad con la anterior decisión, el vehículo le fue entregado el día 28 de noviembre de 1995 (fl 118 cd. 4).
2.1.43. Desde la fecha en que el vehículo fue retenido, esto es del 19 de marzo de 1994, hasta la fecha de entrega material del mismo, 28 de noviembre de 1995, transcurrieron 18 meses y 27 días.
2.2. La responsabilidad de la demandada.
Considera la Sala que en el caso concreto, la duración del proceso penal, no constituyó una dilación injustificada, que de lugar a la reparación de los perjuicios que éste sufrió como consecuencia de la retención del automotor de propiedad de demandante, porque ante la dificultad de identificar la procedencia del vehículo se hizo necesaria la práctica de varias pruebas con la finalidad de determinar si el retenido coincidía con el que fue objeto del punible de hurto.
La reseña del proceso muestra, que los funcionarios que lo tuvieron a su cargo, tanto en la Fiscalía 12 como en la 16, dieron garantía al sindicado propietario del automotor y atendieron sus solicitudes de pruebas y aún decretaron varias de ellas de oficio, la cuales eran necesarias para aclarar los hechos materia de la investigación, toda vez que, como se demostró en el trámite de dicho proceso, si bien el vehículo se identificaba con las placas UPJ-338 como de propiedad de señor Luis María Ascanio, lo cierto es que por las características físicas del mismo, no correspondía con el que se encontraba registrado en la Dirección Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal Sucre, como quiera que según lo indicaron los informes técnicos allegados, dicho vehículo presentaba serias inconsistencias en cuanto al color de la pintura original, las soldaduras del chasis y la regrabación del número del motor, lo que implicó que los Fiscales ordenaran la práctica de las pruebas pertinentes, para esclarecer estos aspectos de vital importancia para el proceso.
Repárese en el hecho de que durante la etapa de investigación previa, se practicaron los testimonios de los señores, Jacob Rodríguez Mancipe, Melquesidec Arias Benavidez, Germán Merchán Pulido e Ignacio Molano Rodríguez, quienes manifestaron que el vehículo retenido era el mismo que había sido hurtado, toda vez que afirmaron conocerlo por sus características. Obran así mismo, los testimonios de los agentes Hernán Romero Pinto y Héctor Julio Alvarez Suárez, quienes afirmaron que el conductor les hizo un ofrecimiento económico para que no se formalizara la retención del vehículo situaciones que justificaban que las autoridades judiciales continuaran con la investigación respectiva.
En el relato que se hiciera del proceso penal, se demostró que el aquí demandante aportó copia de la tarjeta de propiedad, con fecha de 20 de mayo de 1994 en la cual consta que se presentó una solicitud de regrabación del número del motor, fecha en la cual el vehículo ya se encontraba retenido y en curso la investigación. Adicionalmente junto con la inspección del 25 de junio de 1995, se allegó informe de la dirección de Tránsito de Bucaramanga, de 20 de junio de 1995, en el que se señaló, que el vehículo de placas UPJ-038, nunca solicitó cambio o regrabación del número del chasis.
No puede desconocer la Sala el hecho de que durante el trámite de la investigación, según se indicó, se rindió un informe el 25 de marzo de 1994 por parte de la Policía Judicial e Investigación, en el que se hizo referencia al hecho de que el número de cabina y chasis eran originales, pero la plaqueta serial que identificaba esta última pieza donde viene estampado el número, se encontraba movida y destruida, razón por la cual se recomendó un perito de CHRYSLER Colmotores para que éste dictaminara a qué modelo correspondía la cabina que portaba el camión que se encontraba inmovilizado.
De igual manera, se resalta para este decisión el hecho de que en providencia de 4 de agosto de ese año, se ordenó que la Fiscalía presentara un informe sobre el estado del vehículo, el cual se allegó al proceso el 6 de octubre siguiente, por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó, al igual que en el de la Policía, que el número de chasis era original pero que la pieza había sido modificada, razón por la cual se sugirió realizar una investigación más a fondo, como quiera que las condiciones mismas del vehículo dificultaban su identificación.
Durante esta misma etapa y en virtud de dicha providencia de 4 de agosto de 1994, se allegó el informe de la inspección realizada por CRYSKLER COLMOTORES incorporado al proceso en febrero de 1995, en el cual por las características del vehículo fue imposible determinar su procedencia, sin embargo, en dicho informe nuevamente se hizo énfasis en el hecho de que el chasis presentaba varias soldaduras que no correspondían al original.
Adicionalmente, ya en la etapa instructiva, se allegó al proceso un nuevo informe por parte de la Fiscalía esta vez del Cuerpo Técnico de Investigaciones - Grupo de Automotores- ordenado mediante de providencia de 17 de mayo de 1995, en el cual se concluyó nuevamente acerca de las irregularidades del vehículo a las que se hizo referencia y se señaló además, que resultaba bastante sospecho el hecho de que el chasis fuera modificado según se podía apreciar de los cordones de soldadura visibles en el mismo, cuando tal pieza se encontraba en buen estado.
Solo una vez adelantada la instrucción por parte de la Fiscalía y practicados los testimonios Obet Heli Claro Velásquez, Yesid Carvajalino, Jorge Ely Garnica y Jorge Eliécer Caselles, solicitados por el sindicado, se logró acreditar que las modificaciones del automotor se realizaron por la malas condiciones en que se encontraba el vehículo al momento de su compra y por ende se pudo determinar por parte de la Fiscalía que el bien retenido no correspondía al hurtado, como se concluyó en la providencia de 16 de noviembre de 1995.
El decreto y práctica de todas esta pruebas no constituyeron un comportamiento indebido o injustificadamente dolatado por parte de las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación, sino que por el contrario, considera la Sala, fueron fundamentales para aclarar la procedencia real del vehículo retenido, en particular si se traba del mismo que había sido hurtado al señor José Lino Torres y que, suponían el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a los Fiscales, quienes como directores de una investigación, se encontraban en la obligación de recavar las pruebas que fuesen necesarias para desentrañar la verdad y garantizar la tutela que el derecho penal pretende otorgar a los distintos bienes jurídicos, en este caso la propiedad.
Es pertinente señalar, que la dificultad que se presentó para acreditar los hechos del proceso y que conllevó a la práctica de varias pruebas ordenadas por los fiscales quedó plasmada en las providencias de 4 de agosto de 1994 y 4 de mayo de 1995, en las cuales se negó la solicitud de entrega formulada por el aquí demandante y se tomó la determinación de abrir la etapa instructiva del proceso, precisamente con la finalidad de recabar las pruebas que permitieran aclarar la procedencia del vehículo retenido, decisiones que en manera alguna pueden considerarse indebidas y mucho menos dilatorias de un proceso en el cual no se tiene acreditado, con las pruebas que obran en el expediente, una conducta negligente relacionada con el adelantamiento del mismo, sino que por el contrario denota el ejercicio propio de la funciones de policía judicial asignadas a la Fiscalía General de la Nación.
Todo la actuación señalada, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto 2700, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó la investigación por los hechos que dieron origen al litigio en cuestión, según el cual es deber de la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y así mismo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
Por otra parte, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la decisión de entregar el vehículo pudo tomarse antes, en consideración a que en el proceso estaba demostrada suficientemente la propiedad del mismo, toda vez que los documentos allegados por dicha parte durante el trámite del proceso penal[9], los cuales si bien indicaban que el vehículo de placas UPJ-038 era de propiedad del señor Luis María Ascanio, nada aportaban en relación con las circunstancias materia de la investigación, esto es en relación con las modificaciones que para ese momento del proceso no habían sido aclaradas y que, por ende, justificaban la retención del vehículo y exigían el recaudo de las pruebas a las cuales se hizo referencia, toda vez que el problema que debieron resolver las autoridades judiciales, en ese momento, consistió no en determinar si el automotor con dichas placas era de propiedad del demandante, sino en establecer si las modificaciones que presentaba, implicaban precisamente el ocultamiento de la verdadera procedencia del mismo, a pesar de que formalmente podía realizarse su identificación.
A lo anterior, se debe agregar que si bien la etapa de investigación tardó mas de los dos meses de que dispone el Fiscal para proceder a abrir instrucción[10], lo cierto es que en esta última etapa, no sobrepasó el tiempo que de conformidad con el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, vigente para la época en que se adelantó la investigación, tienen las autoridades para adelantarla.
En efecto, la etapa de instrucción del proceso se prolongó desde el 4 de mayo al 16 de noviembre de 1995, esto por 8 meses y 12 días y de conformidad con dicha disposición el término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, razón por la cual no puede considerarse que se haya incurrido en una dilación injustificada del proceso y por ende en una indebida retención del vehículo de propiedad del demandante.
2.3 Conclusión
De conformidad con las anteriores consideraciones, estima la Sala que si bien el vehículo del demandante estuvo retenido por la Fiscalía General de la Nación – por órdenes de los Fiscales 12 y 16, no se encuentra configurada la responsabilidad de dicha entidad, como quiera que de la reseña del proceso penal no se verifica la existencia de alguna actuación indebida durante el trámite o una dilación injustificada del mismo, como quiera que, por el contrario, se demostró que tales fiscales ordenaron, tanto en la etapa investigativa, como en la instructiva, las pruebas que fueran necesarias, esto es peritajes e inspecciones oculares sobre el automotor, así como los testimonios y la documental que permitieran, ante la dificultad para determinar la propiedad del mismo por los cambios que se le realizó el aquí demandante, aclarar la situación jurídica del automotor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, SE DISPONE:
“NIEGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis María Ascanio, en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación”
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero.
[2] En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”.
[3] Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[4] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.
[5]. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Alvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358
[6]. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35.
[7] Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.
[8] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940.
[9] (Certificación de la empresa “COOTRANSREGIONAL LTDA”, Tarjeta de propiedad), Copia de Formularios Unicos Nacionales que acreditan varias gestiones que adelantó el señor Luís María Ascanio ante el Intra Contrato de promesa de compraventa
[10] El artículo 41 del Ley 81 de 1993, establece: “ARTICULO 324. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses.”