ACCION CONTRACTUAL - Recurso de apelación / COMPETENCIA FUNCIONAL - Determinación de la cuantía. Pretensión mayor
La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, para la fecha de la presentación de la demanda, es de $130.486.096.48, monto que equivale a 342.03 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitados a título de indemnización por concepto de las pérdidas que sufrieron los demandantes como consecuencia de pérdidas ocasionadas con el desequilibrio económico demandado, es decir, inferior a aquella que determina el trámite de segunda instancia ante esta Corporación para un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual, teniendo en cuenta que la parte demandante en el escrito de apelación señaló que la acción invocada ante esta jurisdicción era la de controversias contractuales. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso - 30 de julio de 2009 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998. Estas normas igualmente indican que para cuando la cuantía de la demanda es igual o inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia en primera instancia será de los Jueces Administrativos y en segunda instancia, de los Tribunales Administrativos, es decir que este asunto debió ser remitido a los Juzgados Administrativos del Tolima y no al Tribunal Administrativo de ese departamento, para que se surtiera la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00366-01(37520)
Actor: ORTIZ REY INGENIEROS LTDA. Y OTRO
Demandado: INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL
Referencia: ACCION CONTRACTUAL - RECURSO DE SUPLICA
Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez el 5 de octubre de 2009, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de julio de 2009, auto que será confirmado.
ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué (Reparto) el 15 de abril de 2005, las sociedades Ortiz Rey Ingenieros Ltda., Ingeniería y Aguas S.A., y la Unión Temporal Ortiz Rey Ingenieros Ltda –INGENIERIA Y AGUAS LTDA., a través de apoderado judicial, iniciaron proceso ordinario declarativo en contra del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A., con el fin de que se declarara el desequilibrio económico en la ejecución de los contratos Nos. 072 de 2001 y 073 de 2001 y de sus adicionales celebrados entre los demandantes y el Instituto de Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A.
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda promovida por las sociedades Ortiz Rey Ingenieros Ltda. e Ingeniería y Aguas S.A. mediante providencia de 21 de junio de 2005.
- Estando el proceso para proferir sentencia, mediante auto de 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado en ese Juzgado, inclusive del auto admisorio de la demanda, por considerar que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto, razón por la cual rechazó de plano la demanda presentada por las sociedades Ortiz Rey Ingenieros Ltda. e Ingeniería y Aguas S.A.
- La parte demandante el 4 de julio de 2008, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, que resolvió modificar la decisión recurrida en el sentido de remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en el que se establece que corresponde a los Tribunales Administrativos el conocimiento de los conflictos referentes a los contratos celebrados por las entidades estatales y las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En lo demás fue confirmada la decisión.
- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 2 de julio de 2009, ordenó previa la admisión de la demanda, que dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se adecuara la demanda de conformidad con los requerimientos propios de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Dentro de este término la parte demandante guardó silencio, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 24 de julio de 2009, rechazó la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 30 de julio de 2009 (fls. 34 a 36 del C. ppal).
- El recurso fue rechazado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez mediante providencia de 5 de octubre de 2009, por considerar que el asunto en examen era de única instancia, dado que la mayor de las pretensiones consignadas en la demanda corresponde a $130.486.069.48, solicitados para uno de los demandantes, monto éste que no supera la cuantía exigida para que el presente proceso tenga vocación de doble instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
- La parte actora formuló recurso de reposición el 19 de octubre de 2009, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó que los argumentos esgrimidos en la providencia que negó el recurso de apelación por él interpuesto, no se ajustan a lo solicitado en la demanda, toda vez que, la acción que se ventila por vía administrativa es la acción contractual y no la de reparación directa como lo entendió el Consejero Ponente, por lo tanto no se debió dar aplicación al numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sino por el contrario al numeral 5º de este artículo que regula las acciones de controversias contractuales, en tal sentido la cuantía establecida en la demanda supera la exigida en este numeral para que el proceso tenga vocación de doble instancia.
- Mediante auto de 13 de noviembre de 2009 el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y dispuso en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, darle trámite como recurso de súplica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida, conforme se concluye de las siguientes consideraciones:
- i) La demanda fue presentada el 15 de abril de 2005 por las sociedades Ortiz Rey Ingenieros Ltda., Ingeniería y Aguas S.A., y la Unión Temporal Ortiz Rey Ingenieros Ltda –INGENIERIA Y AGUAS LTDA., a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario declarativo, en contra del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare que existió un desequilibrio económico en la ejecución de los contratos Nos. 072 de 2001 y 073 de 2001 y de sus adicionales suscritos entre mis prohijados y el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, desequilibrio imputable a esta última.
“2. Que debido a este desequilibrio económico se condene a pagar por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, a ORTIZ REY INGENIEROS LTDA, INGENIERIA Y AGUAS S.A., y UNION TEMPORAL ORTIZ REY INGENIEROS LTDA - INGENIERIA Y GAS S.A., la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON 96/100 MONEDA CORRIENTE ($260.972.138,96), suma ésta que refleja el resultado negativo percibido por mis prohijados en el desarrollo de los mencionados contratos, y que fue cuantificado a la finalización de los mismos; dicho valor solicitamos, debe ser actualizado a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria.
“3. Que se condene al pago de intereses por parte de la entidad demandada entre el momento en que el Juez mediante sentencia condenatoria ordene el pago de la suma ya manifestada y el momento en que se lleve a cabo el pago efectivo de la misma.
“4. Que se condene al pago de costas y gastos que genere este proceso, a la parte demandada.
Mas adelante, dentro del capítulo de “competencia y cuantía”, se agregó:
“COMPETENCIA Y CUANTIA
“Es Usted competente señor Juez en razón del domicilio de la entidad demandada, de la naturaleza del asunto y la cuantía del asunto la cual estimo en superior a CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000,00).
“Cabe manifestar a su señoría que si bien la entidad demandada es de carácter público la misma tiene objeto social la de prestar un servicio público domiciliario, así las cosas se rige por lo normado en la ley 142 de 1994, la cual es clara en advertir que las disputas judiciales que se deban dirimir donde éstas hagan parte serán conocidas por la Justicia Ordinaria.”
- ii) Para determinar la cuantía, se tomará el valor indicado en las pretensiones de la demanda de $260.972.138,96, el cual se solicitó por concepto de pérdidas ocasionadas con el desequilibrio económico demandado y para todos los demandantes.
Dado que dicho monto fue solicitado de manera global para las dos sociedades demandantes, debe ser dividido entre ellos en partes iguales, para determinar el valor correspondiente a cada uno de ellos, en consideración a que se trata de varias pretensiones, división que arroja como resultado la suma de $130.486.096.48 para cada uno de los actores.
Visto lo anterior, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, para la fecha de la presentación de la demanda, es de $130.486.096.48, monto que equivale a 342.03 salarios mínimos legales mensuales vigentes[1], solicitados a título de indemnización por concepto de las pérdidas que sufrieron los demandantes como consecuencia de pérdidas ocasionadas con el desequilibrio económico demandado, es decir, inferior a aquella que determina el trámite de segunda instancia ante esta Corporación para un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual, teniendo en cuenta que la parte demandante en el escrito de apelación señaló que la acción invocada ante esta jurisdicción era la de controversias contractuales.
iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación - 30 de julio de 2009 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, para cuando se interpuso ese recurso - 30 de julio de 2009 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos[2], condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
“5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la pretensión del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”
Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).
“La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Estas normas igualmente indican que para cuando la cuantía de la demanda es igual o inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia en primera instancia será de los Jueces Administrativos y en segunda instancia, de los Tribunales Administrativos, es decir que este asunto debió ser remitido a los Juzgados Administrativos del Tolima y no al Tribunal Administrativo de ese departamento, para que se surtiera la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: Confirmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez el 5 de octubre de 2009.
CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVÚELVASE
| RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
| ENRIQUE GIL BOTERO |
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Para el año 2005 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 4360 de diciembre de 2004, en la suma de $381.500.
[2] Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.