Proceso Nº 16996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor de los médicos procesados, doctores FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS y FABIO JARABA CHAJIN, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual los condenó a la pena principal - individualmente considerada - de nueve (9) meses y diecinueve (19) días de prisión, como autores concomitantes penalmente responsables del delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes.
1.- La tarde del 23 de junio de 1996 EDUARDO VEGA CAMPOS fue internado en el servicio de urgencias de la Clínica Primero de Mayo del Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Barrancabermeja, por haber recibido una herida con arma cortopunzante en la región poplítea del miembro inferior derecho.
Allí fue atendido por el Médico FRANCISCO JAVIER DIAZ VARGAS quien luego de la valoración correspondiente suturó la herida y dispuso que el paciente permaneciera en observación, siendo recibido a eso de las siete de la noche, en razón del cambio de turno, por el Médico FABIO JARABA CHAJIN quien aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, previa valoración, lo dio de alta recetándole analgésicos y otros medicamentos.
Ya en su residencia, y llegado el día siguiente, ante el agravamiento en la condición de salud, fue trasladado nuevamente al mismo centro asistencial, donde le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas debiendo finalmente amputársele la pierna derecha a nivel del tercio superior.
2.- Instaurada la denuncia contra los galenos que atendieron al herido por la señora AMINTA CAMPOS RODRIGUEZ, madre del lesionado, y luego de haber sido llevada a cabo la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales abrió la investigación (fl. 112) y vinculó mediante indagatoria a los doctores FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS (fl. 327) y FABIO JARABA CHAJIN (fl. 332), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 337).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 428), el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los vinculados, por el delito de lesiones personales culposas (fls. 436 y ss.), mediante resolución confirmada el dieciséis de diciembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls. 3 y ss. cno. segunda instancia).
Asumido el juicio por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con posterioridad a haber llevado a cabo la vista pública (fl. 539) el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia condenado a los procesados a las penas principales de nueve meses y diecinueve días de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 552 y ss.), mediante sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó en lo sustancial, al conocer por vía de la apelación interpuesta por los procesados y su defensor (fls. 129 y ss.).
Contra este fallo, en oportunidad, el defensor solicita se le conceda el recurso extraordinario de casación discrecional, presentando al efecto el correspondiente escrito con el que persigue sustentar su pretensión (fls. 44 y ss.), siendo concedido por el ad quem (fl. 56), en proveído mediante el cual dispuso correr el traslado previsto por el estatuto procesal para la presentación de la demanda, y, ante lo irregular de la actuación, advertida por la defensa (fl. 58), posteriormente ordenó la remisión inmediata del diligenciamiento a esta Corporación (fl. 60).
Fundamentos de la solicitud.
Comenzando por referir la trayectoria profesional de los procesados, seguidamente sostiene que cuando el doctor DIAZ VARGAS examinó al paciente EDUARDO VEGA CAMPOS, “pudo observar que no tenía sangrado abundante”. De haberlo hecho, “hubiera procedido conforme a las prescripciones médicas”.
En el fallo de primera y segunda instancia, no se tuvo en cuenta que ninguno de los galenos procesados diagnosticaron sección de la arteria poplítea, “razón que se puede corroborar mirando y leyendo la historia clínica”, debido a la ausencia de signos de lesión vascular, pues no había sangrado abundante ni cambios en la coloración del pie; sí, en cambio, presencia de pulso distal al sitio de la lesión. Por ello, continúa, una vez ingresó el paciente al servicio de urgencias, el doctor Díaz Vargas procedió a limpiar la herida y posteriormente a suturarla, sin encontrar motivos de preocupación “toda vez que la ciencia médica lo había establecido como regla de oro para proceder de una u otra manera”.
Agrega que “desde el punto de vista médico-científico” ha sido establecido que cuando se diagnostica lesión de la arteria poplítea, el riesgo de amputación es del 55 %, independientemente del tiempo en que se realice la valoración, pues así ésta se lleve a cabo dentro de las primeras seis horas, dicha probabilidad se mantiene. Y, prosigue, contrario a lo sostenido en la sentencia, el sitio de la lesión no es crítico, ya que no se produjo en el hueco poplíteo sino en la parte superior, cara interna, de la pierna derecha, y tampoco se había hecho por los médicos procesados, un diagnóstico de lesión de mal pronóstico, pues de haberlo hecho, habrían procedido de manera diversa, “esto es de conformidad y concomitantemente con el pronóstico”.
Tampoco debe hablarse de incuria, puesto que cuando el paciente EDUARDO VEGA CAMPOS ingresó a la sección de urgencias de la clínica, a los tres minutos ya estaba siendo atendido por el doctor DIAZ VARGAS quien observó un herida de 8x 3 cms. en la parte superior, cara interna, de la pierna derecha, no en la zona poplítea, la cual no presentaba sangrado abundante sino escaso, procediendo entonces a lavarla y explorarla ayudado por separadores de tejidos a pesar de lo cual no sangró, no indicándole por tanto compromiso vascular. La coloración normal del pie le permitió descartar cianosis, y procedió a verificar la presencia de pulso pedio con buen resultado, todo lo cual dio lugar a descartar cualquier sospecha de lesión vascular procediendo entonces a suturar la herida, recetarle algunos medicamentos y acceder a la solicitud del lesionado “de dejarlo ir para su casa con la advertencia de que cualquier cambio en el comportamiento de la lesión debía regresar inmediatamente, situación que no atendió en forma oportuna”.
Por esto estima que los galenos enjuiciados, desde la óptica médico y jurídica, procedieron cumpliendo los deberes objetivos de cuidado observando la totalidad de los procedimientos requeridos, obrando por tanto de modo juicioso y diligente, no obstante, se sostiene lo contrario en el fallo que impugna, al afirmarse allí que los procesados son penalmente responsables ‘por falta de previsión del resultado previsible o habiéndolo previsto, por haber confiado imprudentemente en poder evitarlo”.
Esta decisión, sostiene, compromete el derecho fundamental del debido proceso, pues éste establece que en la apreciación probatoria no se debe incurrir en falso juicio de identidad, ya que si bien es cierto el juez cuenta con un amplio margen de capacidad valorativa, no lo es menos que tal actividad lo compromete en realizar la estimación de las pruebas de manera razonada, debiendo buscar la verdad jurídica con justo criterio, “ajeno a miramientos individuales que contradicen la lógica, la experiencia y la ciencia”.
En este caso, continúa, en el fallo que se ataca no fue tenido en cuenta el problema médico medular, consistente en que los procesados no diagnosticaron sección de la arteria poplítea dado que no había signos de lesión vascular, “incurriendo en el dislate de dar por sentado que los mencionados galenos sí diagnosticaron sección de arteria poplítea, cuando ello no ocurrió así. De lo anterior se puede deducir con la sola lectura de la historia clínica para poder entender el acto médico y sus consecuencias jurídicas”.
Agrega que el sentenciador de segunda instancia confirió mayor valor probatorio a los testimonios de ALEXANDER GARCIA CAMPOS (hermano de la víctima), AMINTA VARGAS (progenitora), y al propio lesionado EDUARDO VEGA CAMPOS, quienes depositaron toda la responsabilidad en los galenos procesados, “cuando la responsabilidad del hecho en primer orden está en cabeza de quien causó la herida y en segundo orden, la reticencia de la víctima a retornar a la clínica cuando previamente se le advirtió que debía hacerlo en cuanto cambiara su situación de salud”.
La sentencia supera los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia médica, “pues son los propios galenos acusados quienes sostienen que no vieron signos clínicos que les hiciera sospechar de lesión vascular con fundamento en que no había sangrado abundante, ni cambios en la coloración del pie y por otro lado, existía la presencia de pulso distal a la herida”.
La sentencia ameritada compromete también los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de los procesados, pues, como consecuencia de la decisión adoptada en ella, ven reducidas sus perspectivas futuras de trabajo como médicos, tienen que soportar las consecuencias nefastas de una estigmatización pública, y el menoscabo de su propia estima, reconocimiento social y confianza de la comunidad.
El daño que se le causa a los procesados, no es reparable con actos futuros que persigan retornar la credibilidad y el respeto, pues involucra la vulneración de los derechos fundamentales al honor y la honra cuya garantía debe protegerse en el fallo de casación.
Anuncia que la sustentación de la demanda de casación, cuyo recurso solicita se conceda, la haría con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser la sentencia acusada indirectamente violatoria de la ley sustancial (arts. 2, 3, 4, 5, 21, 37, 40, 331, 332, 332 y 334 del C.P.) al haber incurrido en falsos juicios de existencia debido a la no apreciación de las versiones de los acusados doctores FABIO JARABA CHAJIN y FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS, el testimonio de la enfermera NANCY ESTHER TAPIAS CARO y la historia clínica.
Por lo anterior, solicita de la Corte la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional previsto en el artículo 218 del C. de P. P., inciso tercero (fls. 44 y ss. cno. segunda instancia).
SE CONSIDERA
De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la interposición de la presente casación, la solicitud de concesión del recurso extraordinario podía ser presentada por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por razón de la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten su ejercicio a través de la vía común, siempre y cuando la petición se fundamente en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre un tema determinado, o para proteger derechos constitucionales fundamentales que pudieron haberse infringido durante el trámite procesal.
Conforme a la normatividad aplicable al asunto, la pretensión debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo, dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 223 ejusdem, y, por ser de naturaleza rogada, es carga del impugnante fundamentar debidamente, frente a los dos únicos motivos establecidos en la ley, por qué debe ser admitida, de manera que no quede duda sobre el alcance que se persigue darle al recurso extraordinario.
Interpuesto oportunamente el recurso de casación por la vía excepcional, por prescripción legal corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinto de ella (Cfr. auto abril 8/97 M. P. Dr Arboleda Ripoll).
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con desconocimiento de aquella competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar habilitado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto, pues concedió el recurso y dispuso correr traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que respecta al auto proferido el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (fls. 56 cno. segunda inst.).
La decisión que se advierte, sin embargo, no constituye obstáculo para que la Sala proceda a estudiar si se satisfacen los presupuestos de procedencia para que la impugnación extraordinariamente interpuesta, pueda ser concedida, a lo cual se procederá seguidamente.
Se observa, en primer término, que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común; en segundo lugar, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y, además, ejerció este derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, con lo cual se establece el cumplimiento de tales aspectos.
No sucede igual, sin embargo, en relación con el fundamento que se expone en aras de la admisibilidad del recurso cuya concesión se invoca, pues no empece que el impugnante aduce transgresión de la garantía fundamental del debido proceso, los argumentos que trae en orden a demostrar su pretensión no logran hacer patente que ello haya ocurrido.
El motivo de inconformidad lo funda, principalmente, en el mérito persuasivo otorgado por los falladores, de una parte, a las diligencias de versión e indagatoria rendidas por los procesados FRANCISO JAVIER DE LOYOLA VARGAS y FABIO JARABA CHAJIN, el testimonio de la enfermera NANCY ESTHER ARIAS CAMPO, los datos consignados en la historia clínica del lesionado EDUARDO VEGA CAMPOS, y, de otra, a la declaración de éste, y la de sus familiares ALEXANDER GARCIA CAMPOS y AMINTA VARGAS, para pregonar que ha debido otorgársele mérito mayor a aquellos medios en cuanto, en opinión del impugnante, favorecen a los procesados y no a éstos que comprometen su responsabilidad penal, pretensión que no se ubica dentro de la categoría de la violación al debido proceso, dado que la facultad de estimar los medios de convicción y establecer su valor persuasivo comporta precisamente el ejercicio de la función juzgadora atribuida por la constitución y la ley a los jueces, cuyo criterio primará siempre frente al de las partes en la actuación mientras no se demuestre que de modo manifiesto u ostensible el sentenciador se apartó de la libertad relativa conferida para apreciar las pruebas y establecer su mérito persuasivo, cuestión que en este caso lejos está de poderse acreditar en los términos en que se postula el disenso.
Al efecto baste con traer a colación uno de los argumentos del recurrente, según el cual “el sentenciador de segundo grado da mayor alcance probatorio con las atestaciones de ALEXANDER GARCIA CAMPOS hermano de la víctima, de AMINTA VARGAS progenitora, y del mismo EDUARDO VEGA CAMPOS, quienes descargan toda responsabilidad en cabeza de los galenos justiciables, cuando la responsabilidad del hecho en primer orden está en cabeza de quien causó la herida y en segundo orden, la reticencia de la víctima a retornar a la clínica cuando previamente se le advirtió que debía hacerlo en cuanto cambiara su situación de salud”.
Y en cuanto hace a la denuncia de haberse transgredido los derechos al honor, buen nombre, y el trabajo como profesionales de la medicina, por razón del sentido de la decisión de condena que se irroga en contra de los procesados, la cual se presume acertada y legal, este argumento se halla desconectado de los fines de la casación extraordinaria, pues no resulta predicada de la función juzgadora en este caso de modo específico, sino de las consecuencias que, en general, producen los fallos judiciales en el ramo penal, cuando estos declaran la responsabilidad por la realización de una conducta social y jurídicamente desvalorada como delito.
Lo perseguido en últimas con la interposición del recurso, no es patentizar presuntas transgresiones a alguna garantía fundamental, sino que por fuera de las instancias, la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que de los hechos posee el peticionario, cuestión que desborda los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento extraordinario cuya concesión demanda, siendo entonces el rechazo de la pretensión, la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor de los médicos procesados, doctores FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS y FABIO JARABA CHAJIN.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria