CONDENA EN COSTAS EN ACCION POPULAR - Son objetivas si la parte vencida es el demandado; si es el demandante requiere temeridad o mala fe / TEMERIDAD O MALA FE - Requisito en condena en costas al actor
En sentencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala decidió que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y, que, la parte vencida debe reembolsar los honorarios, gastos y costos a la otra, pero si el vencido es el demandante, solo se hará al reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. Dijo la Sala: “…Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc….”. Puesto que el apoderado de CORTOLIMA afirma que el actor actuó en forma temeraria al solicitar su vinculación al proceso, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 11 de noviembre de 2004 : “…En las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En términos generales la temeridad consiste en,…una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal - desvirtuándolos-, en búsqueda de efecto favorables a sus pretensiones. …En materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 relativo a las costas del proceso, establece que el juez debe aplicar las normas de procedimiento civil, por lo que debe acudirse al artículo 74 del C.P.C. que establece: …Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma sobre temeridad ha concluido que la lista del artículo 74 del C.P.C. no es taxativa, en efecto: …Esta lista de casos no excluye la existencia de otros en que se haya actuado con mala fe o con temeridad. El catálogo copiado es el de los episodios en que legalmente se presumen esas circunstancias, pero ello no quiere decir que no haya otros eventos en que se actúe de esa manera perniciosa…Así las cosas, la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción….”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01577-01(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima de 14 de diciembre de 2005, estimatoria de las pretensiones.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
En demanda presentada el 16 de julio de 2004, Néstor Gregory Díaz Rodríguez ejerció acción popular contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita, la Corporación Autónoma Regional de Tolíma, y el ciudadano Camilo Quintero Osorio, propietario de la Estación de servicio La Nubia, para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas.
- Hechos
La Estación de Servicio LA NUBIA ubicada en la calle 7ª con carrera 7ª esquina, en sentido occidente de la vía principal de San Sebastián de Mariquita, ha invadido el andén, privando a los peatones del derecho a circular en condiciones seguras.
La omisión del Municipio en restituir el espacio público obliga a los peatones se a transitar por la calzada vehicular con riesgo de su integridad.
- 2. Pretensiones
Que se ordene al Municipio de San Sebastián de Mariquita y a CORTOLIMA restituir el espacio público de la calle 7ª con carrera 7ª esquina, en sentido occidente de la vía principal que conduce a Honda, Fresno e Ibagué y habilitarla como espacio apto para el tránsito peatonal.
Reconocerle el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- LA CONTESTACIÓN
El apoderado del Municipio argumentó que las Secretarías General y de Gobierno están adelantando la actuación tendiente a restituir el espacio público invadido y la ciudadanía no ha presentado reclamo o queja.
Replicó que mal podría endilgársele responsabilidad al Municipio pues la estación de servicio La Nubia entró en funcionamiento antes de la vigencia el Decreto 1521 de 1998 [1].
2.2. El apoderado de CORTOLIMA propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» pues según los artículos 1, 2, 5, 6, 8 y 99 de la Ley 388 de 1997 compete al Municipio ejercer inspección y vigilancia sobre las obras y expedir licencias de construcción de estaciones de servicio y ordenar el uso del suelo.
2.3. El ciudadano Camilo Quintero Osorio, propietario de la estación de Servicio La Nubia, por medio de apoderado argumentó que no ha construido el andén porque el Municipio no ha reglamentado la materia.
Advirtió que ni el Estatuto Urbano[2], ni el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Sebastián de Mariquita[3] ni las exigencias ambientales de CORTOLIMA regulan la construcción de andenes de que trata el artículo 13 del Decreto 1521 de 1998[4].
Agregó que la edificación se sujetó a las licencias de construcción y de funcionamiento[5].
No existe ocupación ilegal ni obstaculización de la circulación peatonal, pues la construcción está ubicada dentro de los linderos de su propiedad.
Consideró que la acción procedente sería la de cumplimiento, pues el actor pretende la observancia del artículo 13 del Decreto 1521 de 1998.
- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 14 de junio de 2005, con asistencia del actor, de la Procuradora 27 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el apoderado de CORTOLIMA.
Se declaró fallida por la inasistencia injustificada del apoderado del municipio.
- PRUEBAS
4.1. El actor allegó cuatro (4) fotografías de la Estación de Servicio La Nubia[6].
- El propietario de la Estación de Servicio La Nubia:
- Certificado de usos y suelos 011 de 2005 (28 de enero)[7] expedido por el Secretario de Desarrollo Estratégico de San Sebastián de Mariquita según el cual la Estación de Servicio LA NUBIA, ubicada en la calle 7° con carrera 7° esquina, dedicada al suministro de combustible, venta de aceite, lavado y lubricación de vehículos, cumple con las normas sobre uso del suelo y urbanas en el área de actividad múltiple. Aparece que es válido hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta que la normativa sea modificada en el sector o sectores de influencia.
- Licencia de funcionamiento 73443001 expedida el 6 de febrero de 1991[8], valida hasta el 6 de febrero de 1994, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía al establecimiento comercial Estación de Servicio «Salcedo Hermanos LTDA» localizado en la calle 7° con carrera 7° propiedad de Colombianos Distribuidores de Combustible S.A.
- Practicadas de oficio por el Tribunal.
- Interrogatorio de parte al ciudadano Camilo Quintero Osorio[9] quien afirmó que a la fecha de notificación de la demanda no había construido los andenes, aceras y zonas verdes ubicadas entre el área de la Estación y la vía pública, conforme al artículo 13 del Decreto 1521 de 1998 pues la Administración nunca lo requirió para el efecto.
- Dictamen pericial realizada el 20 de septiembre de 2005 [10] en la Carrera 7ª con Calle 7ª Vía principal Ibagué–Bogotá donde está ubicada la estación de servicio La Nubia; el cual concluye que esta incumple la normativa pues carece de andenes y de zonas verdes en sus frentes. El perito conceptuó:
«[…] Como ya lo expresé la Estación de Servicio se ubica en una esquina en consecuencia tiene dos frentes: Uno hacia la vía Ibagué – Bogotá. Todo este frente carece de andenes en una longitud de 37 metros. El otro frente es sobre la vía San Sebastián de Mariquita – Fresno, tampoco tiene andenes en una longitud de 39.50 metros. Se observa gran cantidad de vehículos, motocicletas, bicicletas y peatones transitando por el frente y por la parte interior de la Estación de Servicio constituyéndose en peligro para los peatones la falta de andenes (ver fotos).
Para realizar esta vista y medidas se solicitó permiso al dueño de la Estación de Servicio señor CAMILO QUINTERO OSORIO, quien gentilmente lo concedió.
Se visitó la Alcaldía de San Sebastián de San Sebastián de Mariquita y hablé con el Secretario de Gobierno, señor Ismael Escobar, quién me puso en contacto con el Director de Planeación, Ingeniero Jorge Hernán Giraldo, así como con las funcionarias Patricia Lozano y con la Auxiliar Administrativa ésta ultima con 27 años de servicio con la Administración del municipio de San Sebastián de Mariquita.
Allí averigüé por la licencia de construcción de la Estación de Servicio La Nubia y se me informó por parte del Secretario de Planeación municipal y la señora Patricia Lozano que a la fecha no había archivos de planos ni licencias de aprobación de la construcción de la Estación de Servicio La Nubia. Así mismo indagué sobre en qué fecha se habrían podido demoler los andenes de Estación de servicio La Nubia y la Auxiliar Administrativa me informó que ella conoce en el mismo estado, es decir, sin andenes la citada Estación de Servicio desde hace mas de 37 años.
Solicité se me facilitara el P.O.T de San Sebastián de Mariquita, a lo que accedió el Ingeniero Giraldo. Al estudiar cuidadosamente el P.O.T pude constatar que no contiene normas de diseño sobre Estaciones de servicio, en donde indique anchos de andenes y diseños de islas etc.
Es obligación de las Estaciones de Servicio tener licencia de construcción con planos aprobados donde se indique el área de andenes, islas, etc., lo cual de acuerdo a las autoridades antes citadas del Municipio de San Sebastián de Mariquita no existen, para ilustración […]
AVALÚO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Queda demostrando que la Estación de servicio la Nubia de acuerdo a las Normas vigentes y descritas no está cumpliendo con lo requerido a andenes y zonas verdes en sus frentes (calle séptima con carrera séptima). Es necesario construirlos para seguridad de los peatones y también para que el entorno, por ser un municipio turístico muestre algo de empradizado, zonas verdes, con plantas ornamentales, palmas etc. El diseño de estos elementos corresponde aprobarlos al municipio de San Sebastián de Mariquita. Estos son los daños y perjuicios que se están presentando a la fecha.
Para avaluarlos (sic) y por no existir Normas de en el municipio de San Sebastián de Mariquita para diseño de Estaciones de Servicio, utilizo mi criterio como ingeniero civil así:
ITEM | DESCRIPCIÓN | UN | CANT | VR. UNIT | VR TOTAL |
1 | Sardinel de confinamiento | ML | 120 | 26.300.00 | 3.156.000.00 |
2 | Andenes en concreto de 2500 P.S.I | M2 | 60 | 19.500.00 | 1.170.000.00 |
3 | Tierra negra y pasto y plantas ornamentales | M2 | 60 | 35.000.00 | 3.100.000.00 |
4 | TOTAL | 7.426.000.00 |
[…]»
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. El actor indicó que pretende la restitución del espacio publico ubicado en la Calle 7ª con Carrera 7ª esquina, invadido por el establecimiento comercial.
El acta de visita con dictamen pericial concluyó que el establecimiento carece de andenes y licencia de funcionamiento desde hace 37 años y que invade el espacio público con riesgo de la seguridad de los peatones.
Pidió el reembolso de los gastos en que ha incurrido conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998[11] por concepto del desplazamiento del perito por valor de doscientos diez mil pesos ($210.000.oo)
- El apoderado de CORTOLIMA insistió en la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» pues según los artículos 1°, 2°, 8° y 99 de la ley 388 de 1997 [12] y el artículo 5° del Decreto 1521 de 1998[13] el otorgamiento de licencias urbanísticas de construcción, el uso del suelo, los planes y la acción urbanística son competencias del Municipio, de manera que el control o la restitución del espacio público no está dentro de sus competencias.
- LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la carencia de andenes, separadores, señalización y un acceso óptimo a la estación de servicio La Nubia no garantiza la seguridad de peatones y vehículos.
Condenó al Municipio por no haber reglamentado las condiciones de ubicación y funcionamiento de las estaciones de servicio como lo ordenan los Decretos 1521 de 1998 y 283 de 1990 y le ordenó a restituir el espacio público invadido.
- LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de CORTOLIMA considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la controversia recae sobre aspectos urbanísticos y por lo mismo la excepción debió prosperar.
Solicita condenar en costas al actor por temeridad, pues se demostró que no le compete restituir el espacio público.
Advirtió que el Personero puede realizar la labor de verificación del cumplimiento de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Precisión preliminar
- La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
El artículo 82 de la Constitución Política dispone:
«[…] Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.[…]»
Conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Carta las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público son:
1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.
2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.
3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.
5) Es un derecho e interés colectivo.
6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, dispone:
«[…] ARTÍCULO 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales:
[…]
- Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.
[…]»
En materia de protección y destinación del espacio público, el Municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política así como por los artículos 5º y 6º de la Ley 9ª de 1989 y 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 99 de la Ley 388 de 1997 [14], no así CORTOLIMA.
Anota la Sala, que el hecho de que CORTOLIMA no tenga competencias constitucionales y legales para disponer la restitución del espacio público permite afirmar que se encuentra probada la excepción propuesta. Se adicionará la sentencia apelada en este sentido.
- Caso concreto
El actor pretende que se restituya el espacio público de la calle 7ª con Carrera 7ª esquina, en sentido occidente de la vía principal de San Sebastián de Mariquita donde funciona la Estación de servicio La Nubia, por considerar vulnerados los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas, contemplados en el literal d), e), g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Para el Tribunal la carencia de andenes, separadores, señalización y un acceso óptimo en la estación de servicio no garantiza la seguridad de peatones y conductores.
Anota la Sala que el Tribunal no se pronunció en la sentencia respecto de la solicitud del actor de condenar en costas a los demandados por los gastos en que incurrió y tampoco sobre la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el apoderado de CORTOLIMA cuyo estudio ya fue abordado.
- Condena en costas a la parte vencida.
El apoderado de CORTOLIMA pide condenar al actor en costas por considerar que actuó con temeridad, pues quedó demostrado que al Municipio le compete velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso público.
El artículo 38 de la Ley 472 preceptúa:
«[…] El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fé. En caso de mala fé de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
[…]»
Por su parte, los artículos 392 y 393 CPC, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 preceptúan:
«[…] Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
- La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
- Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
- Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fín al proceso, no habrá costas en segunda instancia.
- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
- Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Liquidación
«Artículo 393. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
- El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
- La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiaria con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
- Elaborada por el secretario la liquidación quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
- Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
- Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaria por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor. […]»
En sentencia de 11 de septiembre de 2003 [15] la Sala decidió que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y, que, la parte vencida debe reembolsar los honorarios, gastos y costos a la otra, pero si el vencido es el demandante, solo se hará al reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. Dijo la Sala:
«[...]
Sobre el tema de las costas, se tiene que estas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, las cuales se reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reforma al Código de Procedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es vencido en juicio debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la administración de justicia, siendo en principio gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderados, agencias en derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del proceso, etc.
[...]»
Puesto que el apoderado de CORTOLIMA afirma que el actor actuó en forma temeraria al solicitar su vinculación al proceso, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 11 de noviembre de 2004[16] :
«[…] En las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En términos generales la temeridad consiste en,
«[…] una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal - desvirtuándolos-, en búsqueda de efecto favorables a sus pretensiones. […]» [17]
En materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 relativo a las costas del proceso, establece que el juez debe aplicar las normas de procedimiento civil, por lo que debe acudirse al artículo 74 del C.P.C. que establece:
«[…] Artículo. 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.
- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso […]».
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma sobre temeridad ha concluido que la lista del artículo 74 del C.P.C. no es taxativa, en efecto:
«[..] Esta lista de casos no excluye la existencia de otros en que se haya actuado con mala fe o con temeridad. El catálogo copiado es el de los episodios en que legalmente se presumen esas circunstancias, pero ello no quiere decir que no haya otros eventos en que se actúe de esa manera perniciosa.[…]» [18]
Así las cosas, la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción.
[…]»
- Integración del Comité de Verificación.
El recurrente afirma que la integración del Comité de Verificación es innecesaria, pues el Personero puede verificar el cumplimiento de la sentencia. Al respecto el artículo 34 de la ley 472 de 1994 preceptúa:
«[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la
competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
[…]»
Conclúyese que al integrar el Comité con la Magistrado Ponente, el Alcalde o su delegado, el actor, el Procurador Delegado Administrativo y el Procurador Ambiental Agrario, el a quo dio estricta observancia al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º.- ADICIÓNASE el numeral sexto de la sentencia apelada, así:
DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con CORTOLIMA.
2º.- CONFÍRMANSE los numerales primero al quinto de la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 17 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio.
[2] Decreto 273 de 1994.
[3] Acuerdo 019 de 2004.
[4] Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio. Diario Oficial 43.357 de 1998 (6 de agosto).
Artículo 13º.- El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo, además dando cumplimiento a las normas ambientales pertinentes.
[5] Folio 88.
[6] Folios 5 y 6.
[7] Folio 88.
[8] Folio 92.
[9] Cuaderno anexo 1; folios 13, 18 y 19.
[10] Cuaderno anexo 1; folios 26 a 34.
[11] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
[12] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
[13] Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio
[14] «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.»
[15] Expediente AP-680012315000200102801-01 de 11 de septiembre de 2003. Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
[16] Expediente: 76000-23-31-000-2003-2922-01(AP), Actor: Julio Cesar Cabrera Cano, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[17] Corte Constitucional, SU - 253 de mayo 27 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández.
[18] Corte Suprema de Justicia. Mayo 24 de 1980. Magistrado Ponente. Germán Giraldo Zuluaga.