NO TOMAR POSESION DEL CARGO DE CONCEJAL - No configuración al prorrogarse por voluntad del Presidente del Concejo / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión del cargo
Conforme lo señaló el Agente del Ministerio Público, El Decreto Ley 2624 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2796 de 1994, precisaron la fecha de instalación de los Concejos el día 2 de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. Se encuentra acreditado en el proceso que la sesión inaugural del Concejo del Municipio Valle de San Juan se llevó a cabo el día 2 de enero de 2008, de acuerdo con el Acta núm. 001 de esa fecha, en cuya sesión los Concejales presentes se constituyeron en Junta Preparatoria; se tomó juramento a la Presidenta de la Junta, la cual tomó el juramento a los Concejales presentes para efecto de su posesión. Ahora, si el día 3 de enero de 2008, un grupo de Concejales, entre ellos, el demandado en este proceso, solicitó que se le diera posesión para el día sábado 5 de enero y, como se dejó visto, la decisión de la Presidenta de la Junta Provisional fue la de señalar el día domingo 6 de enero, colige la Sala, o bien que el Concejo Municipal de Valle de San Juan no labora el día sábado o, en su defecto, que la no posesión del demandado no se debió a un acto voluntario suyo, caso en el cual no se le puede atribuir una consecuencia que lo perjudique. Luego, en este caso, los tres días a que se refiere el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 vencían el 6 de enero de 2008, fecha fijada por la Presidenta de la Junta Preparatoria y en la cual, de acuerdo con el Acta 003 de 6 de enero de 2008, se dio posesión, entre otros, al Concejal demandado. En consecuencia, no se configura la causal alegada y, por ende, es procedente confirmar la sentencia apelada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00051-01(PI)
Actor: EUSTAQUIO GUTIERREZ MONROY
Demandado: GIOVANI SUAREZ MONROY
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del Concejal de Valle de San Juan, señor GIOVANI SUÁREZ MONROY.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El ciudadano EUSTAQUIO GUTIÉRREZ MONROY, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Valle de San Juan del señor GIOVANI SUÁREZ MONROY, elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
1º: Que el día 2 de enero de 2008 se reunieron en el recinto municipal del Concejo de Valle de San Juan, los concejales JOSÉ HUMBERTO PÉREZ, ELSA BARRETO SUÁREZ, ADALBER RAMÍREZ GIRÓN Y ABRAHAM RIVERA OSPINA, con el fin de cumplir el llamamiento de la ley y el artículo 24 del Reglamento del Concejo.
2º: Que por existir quórum deliberatorio los miembros presentes se constituyeron en Junta Preparatoria, la cual fue presidida por la Concejal en orden alfabético, señora ELSA BARRETO SUÁREZ y actuó como Secretaria provisional EYDY MAYERLY GUZMÁN, quien era la Secretaría del período inmediatamente anterior.
3º: Que una vez instalada la Junta Provisional procedió a la acreditación y posesión de los Concejales asistentes, con invitación del Alcalde Municipal; y como no se presentaron los Concejales GIOVANI SUAREZ MONROY, FELIX TIBERIO BARRETO GUZMÁN, LEONARDO LEYTON SUSUNAGA, FLOR MARÍA SUÁREZ GUTIÉRREZ Y DIOGENES CERQUERA SALAS, se terminó la sesión y se citó para el día siguiente.
4º: Que una vez reunidos, los citados Concejales tampoco se presentaron, a pesar de que fueron notificados de la citación anterior para la cesión de instalación de la nueva Mesa Directiva, razón por la cual se cerró la sesión del día 3 de enero, procediéndose a citar para el día 6 de enero de 2008 a las 9:00 a.m.
5º: Llegado el día y hora de la citación comparecieron todos los Concejales. Se leyó el orden del día, con el cual no estuvieron de acuerdo los Concejales que no habían asistido a las reuniones anteriores, por lo que se efectuó un receso de 10 minutos (según el Acta la Presidenta de la Junta Provisional tuvo una demora de 30 minutos), tiempo éste que fue utilizado por los Concejales antes citados, entre ellos el aquí demandado, para arrogarse como Junta provisional, siendo que ésta ya había sido elegida dos sesiones atrás. Procedieron a elegir Presidente Provisional a FELIX TIBERIO BARRETO, quien tomó juramento a sus compañeros de bancada.
6º: Estima que el término para que el demandado tomara posesión ya estaba vencido, lo cual es causal de pérdida de investidura, pues la posesión se llevó a cabo el 6 de enero de 2008, amén de que se llevó a cabo ante el Presidente de una Junta Preparatoria escogida por quienes no asistieron a las dos sesiones y no por la Junta Provisional, como lo mandan los artículos 24 y 25 del Reglamento del Concejo.
Trae a colación apartes de providencias del Consejo de Estado que aplican la causal alegada en este proceso; y precisan el alcance del acto de posesión.
I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
Que el demandado a través del oficio de 2 de enero de 2008, recibido en la Secretaría del Concejo Municipal a las 8:00 a.m., manifestó no poder asistir a la citación, como consta en el Acta 02 de la sesión del día 3 de enero; y que, igualmente, solicitó, junto con otros Concejales, que se programara la sesión para el día 5 de enero para tomar posesión y hacer la elección de cargos.
Que conforme consta en la referida Acta la Presidenta de la Junta Preparatoria declaró formalmente cerrada la sesión y dispuso citar para el domingo 6 de enero con el fin de dar posesión a los Concejales pendientes, elección de la Mesa Directiva para el período 2008 y otros menesteres.
Que aún aceptando, en gracia de discusión, que la instalación del Concejo se produjo de manera regular el 3 de enero, los tres días para tomar posesión vencían el 9, habida consideración de que deben tenerse en cuenta solamente los días hábiles, según lo dispone el artículo 70 del Código Civil.
Señala que no es discrecional de la Administración determinar si la referencia a días a que hace la ley o un pronunciamiento judicial corresponda a días hábiles o corrientes, pues ello es competencia exclusiva del legislador.
Destaca, además, que en la sesión del 3 de enero se dispuso citar para el 6 a efectos de posesionar a los Concejales, por lo que el demandado consideró que esta fecha se ajustaba en un todo a las disposiciones legales, máxime si estaba dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la fecha de instalación.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo desató la instancia denegando las pretensiones de la demanda.
Para desestimar dichas pretensiones destacó lo siguiente:
Que la posesión hace referencia al acto de prestar el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política, de lo cual da fe un acta suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia; y sin esta solemnidad no puede entrar a servirse ningún cargo; en tanto que la instalación es un acto de la Corporación como tal y se celebra por una sola vez al iniciarse el período constitucional. Que, a su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación y es a partir de este momento que se debe efectuar el análisis frente a la extemporaneidad del acto de posesión del Concejal cuya pérdida de investidura se demanda.
Resalta el texto del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, conforme al cual los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros 10 días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de la fecha con tres días de anticipación.
Sostiene que según el artículo 23, ibídem, los Concejos Municipales deben instalarse en la primera sesión y que sesionarán ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio.
Que en relación con el Concejal demandado se observa que el 2 de enero se dio inicio a la sesión inaugural de instalación del Concejo, donde se levantó la sesión habiéndose dejado constancia de que unos Concejales solicitaron convocar nueva sesión para el 5 de enero, por diversas situaciones o acontecimientos que los imposibilitaba para asistir a la sesión del día 2 (folios 80 a 84 del expediente).
El día 3 de enero prosiguió la sesión de instalación en la cual se dejó expresa constancia que lo era con el fin de dar posesión a los Concejales pendientes, elección de
Mesa Directiva para el período 2008 y abrir la convocatoria para las personas que desearan presentar sus hojas de vida a los cargos que corresponden al Concejo y que se continuaría con dicha reunión el domingo 6 de enero (folios 85 a 86).
Que de lo anterior, indefectiblemente se concluye que en la práctica operó una suspensión de la sesión de instalación del Concejo para continuar desarrollándose el 6 de enero y quedó consignado en el Acta 003 de 2008 que “CORRESPONDE A LA TERCERA SESIÓN DE INSTALACIÓN DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL”.
Concluye que si la sesión de instalación no culminó el 2 de enero de 2008, el término para tomar posesión que señala el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no debe contarse a partir de esa fecha, sino desde el momento en que efectivamente culmine la sesión inaugural y el 6 de enero culminó dicha sesión y en esa fecha se posesionó el demandado, lo que significa que tal acto tuvo lugar dentro de los 10 días del mes de enero, que es el término dentro del cual debe instalarse el Concejo.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandante sustentó su impugnación afirmando que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 derogó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y cambió su sentido y alcance, por lo que debe entenderse que no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación procede la declaratoria de pérdida de investidura.
Insiste en que está probado que para el 6 de enero ya se había configurado la causal y la famosa petición de los 5 Concejales que conformaban la mayoría de 9, se debió exclusivamente a que uno de ellos, la señora FLOR MARÍA SUÁREZ había sido sancionada por la Procuraduría Regional. Se trató de una patraña política, pues las excusas médicas presentadas no estaban autenticadas.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto la fecha a partir de la cual debe contarse el término para tomar posesión del cargo de concejal, en cualquier municipio, independientemente de su categoría, es el 2 de enero del inicio del período constitucional, fecha que no puede ser
modificada por los reglamentos internos de los municipios ni a voluntad de los Concejales o de cualquier otra autoridad, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor; y que la instalación del Concejo no debe prolongarse por varias sesiones.
Que no obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, si la ley no establece que sean días calendario, el término se calcula en días hábiles, por lo que para efectos del término de la posesión no se tomarán como tales los fines de semana ni los festivos.
Empero que los días hábiles deberán contarse teniendo en cuenta lo que prescriba el reglamento interno del Concejo del respectivo municipio pues, en ejercicio de su autonomía, el Concejo puede determinar que se contabilicen como días hábiles para sesionar los sábados y/o domingos, en cuyo caso esta norma especial prima.
Estima que en este caso el miércoles 2 de enero de 2008 es la fecha que de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Valle de San Juan, se instaló el Concejo Municipal y el término de tres días hábiles para tomar posesión del cargo corrió durante los días jueves 4, viernes 5 y domingo 6 de enero, porque el Concejo sesionó ese día y no se cuenta el sábado como hábil, día en que la Corporación no sesiona; además de que los Concejales habían solicitado que se convocara la sesión para el día 5 y no fue acogida tal solicitud.
De tal manera que no se observa negligencia por parte del demandado frente a su deber y, por el contrario, quedó probada su intención de posesionarse dentro del término al presentar el día 3 de enero un escrito solicitando efectuar su posesión el 5.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, prevé:
“... Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”.
Esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 28 de agosto de 2003 (Expediente 2002-0318 (8708), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), ha precisado, y ahora lo reitera, que en desarrollo del artículo 313, numeral 10 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 confiere a los Concejos Municipales una competencia de regulación normativa para expedir un reglamento interno para su funcionamiento.
El tenor literal de la norma citada es el siguiente:
«ARTÍCULO 31.- REGLAMENTO. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los Concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.» (se resalta fuera de texto)
A folios 19 a 54 del cuaderno principal obra el Acuerdo núm. 003 de 29 de mayo de 2007, contentivo del “Reglamento Interno del Concejo Municipal de Valle de San Juan (Tolima), en cuyo artículo 24, se lee:
“Sesión inaugural. En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8 del decreto 2796 de 1994, reglamentario del artículo 60 de la Ley 136 del mismo año, el Concejo se instalará públicamente en el recinto de cabildo el día dos (2) de enero correspondiente a la iniciación de su período Constitucional y se ocupará exclusivamente de la elección de los funcionarios que le corresponde…”.
…”Establecido al menos el quórum para deliberar, los miembros presentes se constituirán en Junta Preparatoria, la que será presidida por el Concejal a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos…”.
Por su parte, el artículo 25, ibídem, establece:
“Posesión del Presidente y de los Concejales: Instalado el Concejo, el presidente provisional jurará ante los miembros presentes de la corporación….”
“…..Acto seguido, el Presidente provisional tomará el juramento de rigor a los Concejales presentes…”.
Conforme lo señaló el Agente del Ministerio Público, El Decreto Ley 2624 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2796 de 1994, precisaron la fecha de instalación de los Concejos el día 2 de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales.
Se encuentra acreditado en el proceso que la sesión inaugural del Concejo del Municipio Valle de San Juan se llevó a cabo el día 2 de enero de 2008, de acuerdo con el Acta núm. 001 de esa fecha, obrante a folios 80 a 84, en cuya sesión los Concejales presentes se constituyeron en Junta Preparatoria; se tomó juramento a la Presidenta de la Junta, la cual tomó el juramento a los Concejales presentes para efecto de su posesión.
Conforme consta a folios 85 a 86, en el Acta núm. 002, correspondiente a la sesión de 3 de enero de 2008, los Concejales FELIX TIBERIO BARRETO GUZMÁN, GIOVANI SUÁREZ MONROY Y FLOR MARÍA SUÁREZ GUTIÉRREZ solicitaron ante la Secretaría del Concejo Municipal que se les diera posesión el día 5 de enero de 2008. La Presidenta de la Junta Preparatoria señaló el día domingo 6 de enero de 2008, para, entre otras decisiones, dar posesión a los Concejales pendientes.
De acuerdo con lo afirmado por el señor Agente del Ministerio Público, el día 2 de enero de 2008 es la fecha a partir de la cual debe contarse el término para la toma posesión del cargo de Concejal.
Ahora, si el día 3 de enero de 2008, un grupo de Concejales, entre ellos, el demandado en este proceso, solicitó que se le diera posesión para el día sábado 5 de enero y, como se dejó visto, la decisión de la Presidenta de la Junta Provisional fue la de señalar el día domingo 6 de enero, colige la Sala, o bien que el Concejo Municipal de Valle de San Juan no labora el día sábado o, en su defecto, que la no posesión del demandado no se debió a un acto voluntario suyo, caso en el cual no se le puede atribuir unja consecuencia que lo perjudique. Luego, en este caso, los tres días a que se refiere el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 vencían el 6 de enero de 2008, fecha fijada por la Presidenta de la Junta Preparatoria y en la cual, de acuerdo con el Acta 003 de 6 de enero de 2008, visible a folios 87 a 97 del cuaderno principal se dio posesión, entre otros, al Concejal demandado.
En consecuencia, no se configura la causal alegada y, por ende, es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN