PARCIALIDAD INDIGENA - Requisitos para su reconocimiento: improcedencia de tutela
Adicionalmente, es de resaltar, que la ley establece claras competencias al Ministerio del Interior y de Justicia para calificar qué grupo de personas constituye o no comunidades o parcialidades indígenas y para tomar la decisión correspondiente mediante un acto administrativo. Al respecto, esta Sala mediante la sentencia de 6 de julio de 2006, precisó lo siguiente; “Por ello, la sentencia enfatizó en que la Dirección General de Asuntos Indígenas debía establecer, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena. De lo consignado en el expediente se advierte que la entidad demandada efectuó un análisis de documentos que reposan en ella y encuestas, entrevistas y visitas de campo con la comunidad, que la llevaron concluir que no existía la parcialidad como tal en Suba, presupuesto este sine qua non para que proceda el reconocimiento; e, igualmente, no hay prueba por parte del actor que desvirtúe los elementos de convicción que tuvo aquélla.”. Lo anterior permite concluir que las Resoluciones Nº 112 y 0152 de 2002 fueron expedidas por la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, por lo cual gozan de la presunción de legalidad que sólo puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, no por vía de la acción de tutela por ser ésta un medio de defensa judicial subsidiario que no puede desplazar a las ya mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00198-01(AC)
Actor: EDGAR TIQUE GIRON
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
El señor Edgar Tique Girón, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Pijao Cacique Ibagué (CIPCI), presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Asuntos Étnicos, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, por considerar que violaron los derechos a la diversidad cultural y desconocieron los derechos colectivos, la lucha contra el racismo, la discriminación y etnocidio, la identidad, la filiación, el censo, la personalidad jurídica, los territorios, el reasentamiento, los usos y costumbres, la autonomía, los recursos, los planes de desarrollo, la salud, la educación, las transferencias, la asociación y el estar exentos de prestar el servicio militar, por no haber reconocido a dicha comunidad como parcialidad indígena.
HECHOS
Señaló que en el año 1998 un grupo de indígenas abandonaron sus tierras en razón al desplazamiento forzado, lo cual los obligó a ubicarse en diferentes ciudades del territorio nacional, entre las cuales se encuentra la ciudad de Ibagué.
Afirmó que debido a su precaria situación económica, se agruparon para trabajar mancomunadamente y exigir los derechos que como indígenas les otorga un Estado Social de Derecho.
Indicó que como consecuencia de lo anterior, se creó la Comunidad Indígena Dulima, hoy Pijao Cacique Ibagué CIPCI. Añadió que se adelantaron los trámites legales ante la Dirección Nacional de Asuntos Étnicos y la Administración Municipal y Departamental de Ibagué, tendientes al reconocimiento de dicha organización indígena residente en los municipios de la ciudad de Ibagué.
Manifestó que la Alcaldía Municipal en acuerdo con las comunidades indígenas asentadas en el ente territorial, solicitó la inscripción de la Comunidad Dulima, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Étnicos.
Agregó que el Ministerio realizó unilateralmente un estudio etnológico para determinar si los integrantes de la comunidad solicitante pertenecían a la etnia Pijao, lo cual arrojó como resultado que “el 100% de los integrantes de dicha comunidad eran descendientes de indígenas Pijaos, pero que por el hecho de no vivir en vecindad -unos seguidos de otros- no se podría considerar como una organización indígena”.
Manifestó que la comunidad indígena llevó a cabo dos tomas cívicas de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el objeto de denunciar los tratos y desconocimientos a los derechos constitucionales y legales, lo cual dio como resultado algunos acuerdos con la administración municipal, quien les dio legitimidad para actuar y organizarse.
Afirmó que la Constitución Política y los convenios internacionales preceptúan que para acceder a los diferentes beneficios sólo se necesita la certificación que expide el gobernador indígena, como máxima autoridad tradicional.
Explicó que debido al ejercicio de la acción de tutela, los miembros de la comunidad han podido ser atendidos en centros de salud, pero indicó que ésta no es una medida definitiva, pues dado el carácter transitorio de dicha acción, los miembros de la comunidad afectada deberán ejercerla en muchas oportunidades en caso de sufrir otras enfermedades, lo cual hace más gravosa su situación económica.
Informó que la Alcaldía Municipal de Ibagué reconoció la existencia de un grupo de indígenas, por considerar que conserva su identidad auncuando se encuentra disperso. Por ello expidió el Decreto Nº 0770 del 7 de noviembre de 2003, el cual faculta al Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana para atender y solucionar las peticiones de las organizaciones indígenas.
Sostuvo que el día 22 de noviembre se llevó a cabo la primera asamblea para la elección de las autoridades indígenas de la Comunidad Cacique Ibagué, por estimar ilegal y contraria a derecho la decisión del Ministerio del Interior y de Justicia de negarles su reconocimiento como parcialidad indígena.
Agregó que las autoridades indígenas elegidas tomaron posesión ante las autoridades municipales de Ibagué, lo cual implica que éstas otorgan reconocimiento a un grupo significativo de indígenas.
Manifestó que con la inscripción de la comunidad ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Asuntos Étnicos, se obtiene la personería jurídica de la organización, petición que les fue negada mediante la Resolución Nº 112 del 9 de agosto de 2002.
Señaló que dicha entidad, pese a haber realizado en el año 2004 un estudio etnológico en el que se comprobó que los integrantes pertenecían a la etnia Pijao, exige un nuevo estudio para proceder a realizar el registro.
Indicó que en virtud del principio de equidad, se les debe dar el mismo trato que se le dio a la comunidad indígena del Municipio de San Antonio, Tolima, en razón a que ésta fue inscrita como comunidad indígena sin necesidad de estudios adicionales.
Concluyó que mientras el Ministerio del Interior y de Justicia toma una decisión definitiva, no debe privarlos de los subsidios y beneficios que la Constitución Política y la ley les ofrece, pues su función no es desconocer los derechos reconocidos a favor de los pueblos indígenas sino buscar e impulsar mecanismos de concertación con sus autoridades.
PRETENSIONES
Solicita lo siguiente:
Que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Étnicos, efectuar el registro de la Comunidad Indígena Pijao Cacique Ibagué, CIPCI, en un término perentorio no superior a 48 horas, teniendo como base el estudio etnológico realizado por dicho Ministerio en el año 2001.
Que se le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia disponer que las autoridades locales, regionales y nacionales, atiendan las solicitudes que se presenten tendientes a reclamar los derechos que los convenios internacionales, la Constitución Política y la ley les otorga a los indígenas, sin exigir más documentos que el expedido por el gobernador indígena.
DEFENSA
La Alcaldía Municipal de Ibagué por conducto de la asesora jurídica municipal dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
Expresó que la acción de tutela no es procedente, en razón a que la administración municipal no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos en la demanda.
Manifestó que las pretensiones son improcedentes porque la acción de tutela es un medio judicial subsidiario que no desplaza a los otros mecanismos de defensa judicial. Añadió que el demandante, dentro del acápite de derechos vulnerados, aduce los derechos colectivos para cuya defensa el mecanismo idóneo y eficaz es la acción popular.
Argumentó que a través de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas por la comunidad indígena demandante.
Indicó que por razones históricas e ideológicas la identidad del demandante está determinada por su vida en comunidad “pues en varias culturas tradicionales el individuo virtualmente no existe fuera de su comunidad…el sistema de derechos indígenas consagra precisamente a la comunidad como un sujeto colectivo de derechos y para múltiples efectos la pertenencia individual a la misma es una condición para el pleno disfrute de las prerrogativas que son especificas para los indígenas”.
Indicó que es el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, quien tiene la tarea de hacer las investigaciones y estudios etnológicos correspondientes a cada uno de los grupos que se reivindica como indígena, para determinar si se constituyen como parcialidad o comunidad.
Sostuvo que los grupos étnicos que no constituyen una parcialidad indígena tienen dificultades para acceder a las prerrogativas y al tratamiento diferencial reservado para dichas comunidades en materia de salud, servicio militar, acceso a la tierra y al territorio.
Mencionó que el demandante una vez notificado de la Resolución Nº 112 del 3 de agosto de 2002, por medio de la cual se negó el reconocimiento como parcialidad indígena, debió interponer el recurso de reposición ante la Dirección General de Asuntos Indígenas y no acudir a la acción de tutela.
El Ministerio del Interior y de Justicia por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contestó la demanda en los siguientes términos:
Adujo el artículo 3 numeral 10 del Decreto 4331 de 2005, para señalar que la Dirección de Etnias tiene la facultad de realizar los estudios o investigaciones que requiera para su desempeño.
Señaló que es necesario adelantar un estudio etnológico en el caso de las comunidades que se auto-reivindican como parcialidades indígenas, con el fin de determinar si se pueden calificar como tales, pues “el concepto de ser o sentirse indígena es un acto de fuero interno de cada persona y no debe ser calificado por autoridad alguna”.
Adujo la sentencia número AC 25000-23-24-000-2001-0963-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con el objeto de mencionar los criterios que se deben tener en cuenta para realizar los estudios etnológicos, los cuales evitan que los derechos de las parcialidades indígenas les sean reconocidos a comunidades que no lo son.
Manifestó que para la realización de los estudios etnológicos en el Departamento del Tolima, se utilizó una guía metodológica propuesta por la Dirección General de Asuntos Indígenas, denominada criterio para el reconocimiento del carácter étnico de las comunidades que reivindican su identidad indígena, los acuerdos firmados el 15 y 16 de noviembre de 2000 en Natagaíma y las mesas de trabajo realizadas en Bogotá e Ibagué con las organizaciones indígenas.
Indicó que dicho estudio se realizó en la Comunidad Cacique Ibagué del 5 al 8 de agosto de 2001, el cual permitió constatar que la misma “estaba conformada por 76 familias que correspondían a 211 integrantes, diseminados a lo largo y ancho del casco urbano del Municipio de Ibagué en los barrios Alaskita, Galán, Ambalá, el Triunfo, Gaitán, América, López de Galarza, Jordán, Versalles, la Gaviota y el Jardín”.
Dijo que mediante la Resolución Nº 0152 del 14 de noviembre de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 112 del 9 de agosto de 2002, en el sentido de confirmarla y con ello se agotó la vía gubernativa.
Concluyó que con base en el procedimiento científico de investigación social correspondiente, la comunidad demandante no califica como parcialidad indígena y no puede acceder a las prerrogativas otorgadas por la legislación a dichas comunidades.
Indicó que no se violó o amenazó ninguno de los derechos aducidos en la demanda y que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos cumplidos o suplir acciones dejadas de ejercer, como lo fue la acción de nulidad contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de parcialidad indígena.
La Gobernación del Tolima informó que el departamento dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales cumplió con las tareas que le son asignadas en materia de desplazamiento de la población, sin que pueda atribuírsele la vulneración de alguno de los derechos invocados por el demandante.
Expresó que la Red de Solidaridad Social es la entidad que tiene asignada la competencia legal de atender directamente o en coordinación con otras instituciones a la población desplazada, mediante la ejecución de acciones de prevención del desplazamiento y de atención humanitaria, consolidación, retorno o reubicación y estabilización.
Señaló que de conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos normativos para que prospere la acción de tutela en contra de la Administración Departamental del Tolima.
Expresó que el demandante pretende obtener con la acción de tutela que el INCORA, el INURBE, la Red de Solidaridad Social, las Empresas Públicas de Ibagué, el Sena y la Alcaldía Municipal realicen las acciones tendientes a otorgarle a la comunidad la garantía de los derechos invocados en la demanda.
Manifestó que el demandante no hizo una petición concreta en contra de este ente territorial y agregó que son los organismos del nivel central quienes tienen como misión el adoptar políticas en materia de atención a la población víctima del desplazamiento forzoso.
Argumentó que con fundamento en la Ley 387 de 1997, se creó el sistema nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones especificas en diversas áreas tales como la vivienda, la salud, la alimentación, la educación y cultura, el trabajo y la familia, según lo previsto en el artículo 19 de la citada norma y el Decreto 173 de 1998.
- FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia del 13 de mayo de 2008, negó la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen:
Manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el reconocimiento de una comunidad.
Indicó que el demandante no instauró las acciones pertinentes contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General de Asuntos Indígenas.
Precisó que gran parte de los derechos aducidos en la demanda no son fundamentales, por lo cual no puede pretender con ello revivir términos.
Explicó que del estudio etnológico se dedujo que la Comunidad Dulima no conserva usos y costumbres ni constituye un cuerpo cultural sólido que lo diferencie del resto de la población del casco urbano del Municipio de Ibagué.
Manifestó que la entidad competente para otorgar o no el reconocimiento de una comunidad o parcialidad indígena, surtió el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, sin que de dicho procedimiento se derive desconocimiento de los derechos fundamentales aducidos en la demanda.
Expresó que no se allegaron las pruebas que permitieran demostrar la variación en las condiciones que llevaron a negar el reconocimiento.
III. IMPUGNACIÓN
El demandante impugna la anterior decisión, para lo cual reitera los argumentos de la demanda.
Agrega que no está de acuerdo con el estudio realizado del 5 al 8 de agosto de 2001 por la Dirección General de Asuntos Indígenas, pues “la composición familiar, los antecedentes familiares de indígenas, las relaciones de parentesco con otras familias de otras comunidades ya reconocidas, su propia fisonomía y la procedencia de algunas zonas con conocida tradición indígena como Coyaima, Ortega, Planadas nos muestra sin duda la condición de descendientes del grupo étnico Pijao”.
Afirma que de acuerdo a las conclusiones dadas por el grupo que realizó el estudio etnológico, el único factor que se consideró para no otorgarles el reconocimiento como comunidad fue el hecho de encontrarse diseminados por la ciudad de Ibagué.
Indica que la Resolución Nº 112 del 9 de agosto de 2002, negó el reconocimiento a tres comunidades por no cumplir con las características mínimas que indicaran la descendencia Pijao. Añade que dicho presupuesto no se da en la comunidad Dulima, hoy Pijao Cacique Ibagué.
Precisa que no es cierto que los integrantes de la comunidad hayan sido emigrantes de los Departamentos de Cundinamarca, Nariño y Valle del Cauca, como se concluyó en el estudio realizado. Agrega que lo anterior, causó que el Ministerio del Interior y de Justicia mediante la resolución citada negara la pretendida inscripción.
Manifiesta que la inscripción solicitada se convierte en un derecho fundamental para que los miembros de la comunidad no se vean en la necesidad de implorar lo que les pertenece.
Sostiene que es injusto que por la omisión de los funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia o por problemas internos en los procesos administrativos se perjudique a las comunidades indígenas.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el demandante indica que el Ministerio del Interior y de Justicia le negó a la comunidad Pijao Cacique Ibagué el reconocimiento como parcialidad indígena, con lo cual se violan los derechos a la diversidad cultural y se desconocen los derechos colectivos, la lucha contra el racismo, la discriminación y etnocidio, la identidad, la filiación, el censo, la personalidad jurídica, los territorios, el reasentamiento, los usos y costumbres, la autonomía, los recursos, los planes de desarrollo, la salud, la educación, las transferencias, la asociación y el estar exentos de prestar el servicio militar.
Dicha decisión negativa, se encuentra contenida en las Resoluciones Nº 112 del 9 de agosto y 0152 del 14 de noviembre de 2002, lo cual evidencia que la presente acción se dirige contra dos actos administrativos.
1.- Procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa[1], por lo tanto, previo al estudio de fondo del asunto, la procedibilidad de la acción es el primer elemento de análisis.
En el presente asunto, se repite, la acción de tutela se dirige a obtener la pérdida de efectos de las Resoluciones Nº 112 y 0152 de 2002 proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Asuntos Indígenas.
Para debatir la legalidad de dichas resoluciones, si se estiman violatorias de la Constitución o la ley, procede la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del C.C.A., en aras de proteger la incolumidad del ordenamiento jurídico. Ahora bien, un acto administrativo de contenido general puede producir efectos frente a particulares, esto es, puede modificar una situación jurídica concreta, caso en el cual la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, es de resaltar, que la ley establece claras competencias al Ministerio del Interior y de Justicia para calificar qué grupo de personas constituye o no comunidades o parcialidades indígenas y para tomar la decisión correspondiente mediante un acto administrativo. Al respecto, esta Sala mediante la sentencia de 6 de julio de 2006, precisó lo siguiente;
“Por ello, la sentencia enfatizó en que la Dirección General de Asuntos Indígenas debía establecer, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena. De lo consignado en el expediente se advierte que la entidad demandada efectuó un análisis de documentos que reposan en ella y encuestas, entrevistas y visitas de campo con la comunidad, que la llevaron concluir que no existía la parcialidad como tal en Suba, presupuesto este sine qua non para que proceda el reconocimiento; e, igualmente, no hay prueba por parte del actor que desvirtúe los elementos de convicción que tuvo aquélla.”[2] (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Lo anterior permite concluir que las Resoluciones Nº 112 y 0152 de 2002 fueron expedidas por la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, por lo cual gozan de la presunción de legalidad que sólo puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, no por vía de la acción de tutela por ser ésta un medio de defensa judicial subsidiario que no puede desplazar a las ya mencionadas.
En consecuencia, la presente acción es improcedente y ello conduce a confirmar el fallo impugnado.
Excepcionalmente procede la tutela, auncuando existan otros medios de defensa judicial, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe probarse y revestir los caracteres de urgencia, gravedad e inminencia.
Ello no ocurre en el asunto que se examina, pues no hay prueba de dicho perjuicio ni se vislumbra en qué consiste, de manera que la acción de tutela tampoco procede en esta oportunidad por vía excepcional.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONFÍRMASE la providencia del 13 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2007, dictada en el expediente N°AC-1438. M.P. Dra. Martha Sofía Sánz Tobón. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencias C-543/93, T 327/94, T-054/03 T-504 de 2000.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de julio de 2006, proferida en el expediente número 11001-03-24-000-2002-00381-01(8409), Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.