Proceso Nº 17056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 177
Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Impugnada en casación la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 1.999 mediante la cual, el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito, por cuya virtud se condenó a JOSE ISMAEL MONCADA a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de homicidio y a las accesorias de rigor por igual término, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso presentada por el defensor del procesado.
LOS HECHOS:
Así los resumió el Tribunal ad quem:
“JOSE ISMAEL MONCADA era poseedor de una camioneta con la que desarrollaba labores de acarreo, dejándola en las noches en el inmueble de la carrera 96 No. 131-29 de esta ciudad, sitio este donde funcionaban canchas de tejo y un pequeño local dedicado en especial a la venta de bebidas embriagantes. A eso de las nueve de la noche del 17 de enero de 1993 se hizo presente en ese lugar con el citado vehículo, en compañía de su esposa; pero en lugar de retirarse prontamente una vez dejó parqueado el mismo, como sucedía normalmente, aquella noche decidió pedir una botella de vino para consumirla allí con su cónyuge, a más que resultó compartiendo con los dueños de la tienda, la pareja conformada por MARIA GUILLERMINA ROJAS FUENTES y PABLO EMILIO SUAREZ GUERRERO.
Cuando ya estaban ingiriendo la tercera botella de vino, comenzó JOSE ISMAEL MONCADA a hacer alarde de su situación económica, al parecer con el ánimo de incomodar a otras cuatro personas que igualmente departían en el local y que estaban terminando de tomar cerveza, pues dicha bebida se había agotado ya. Este grupo estaba conformado por los esposos TEODULO ALFONSO ALVARADO y ANA JULIA VACA BOHORQUEZ, su hijo CARLOS JULIO VACA, así como un amigo, que al parecer responde al nombre de CARLOS CHIVATA.
Lo pretendido por JOSE ISMAEL MONCADA produjo resultado, pues CARLOS JULIO ALFONSO VACA terminó contestándole groseramente por ínfulas de pretendida superioridad patrimonial, acercándose así a quien lo provocaba. MONCADA, una vez CARLOS JULIO llegó hasta el sitio por él ocupado, lo cacheteó haciéndolo retroceder. Ante este acto, se incorporó ANA JULIA VACA BOHORQUEZ de la silla en donde se encontraba, dispuesta a defender a su descendiente, en tanto que su hijo, ya recuperado de la sorpresa, pretendía enfrascarse en pelea con su agresor, al parecer cogiendo en sus manos uno de los envases de cerveza que tenían en la mesa ocupada por su familia (sobre el punto, igualmente, subsiste incertidumbre en el trámite). Al ver que la situación se agravaba en su perjuicio, JOSE ISMAEL MONCADA sacó de inmediato la pistola de su propiedad, marca Browing, calibre 7.65, debidamente amparada para su porte; y sin dilación, disparó hacia dos personas que se le acercaban, afectando el proyectil a ANA JULIA VACA BOHORQUEZ, quien cayó al piso mortalmente herida.
Luego de esto, MONCADA siguió esgrimiendo el arma de fuego, amenazando a todos los presentes en el sentido de que si algo intentaban hacer en su contra “no respondía”, para acto seguido dirigirse hasta la camioneta, sacarla del garaje, y alejarse a bordo de la misma con rumbo desconocido. La víctima, entre tanto, fallecía en el mismo lugar de los acontecimientos…”.
LA DEMANDA:
Un cargo único formula el demandante contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por motivo de la nulidad que a su juicio vicia el procedimiento, en razón de la violación del derecho de defensa de su patrocinado con quebrantamiento de los arts. 1º., 333 y 334 ibídem.
Previas una serie de disquisiciones acerca del deber del investigador de buscar no sólo la verdad histórica, sino “de precisar las fuentes de esa verdad que no son otras que las diversas modalidades de la conducta humana”, para saber por qué se obró y así poder responder todos los interrogantes tanto en el campo de la ciencia como en el de la justicia, concluye, que con esta finalidad se consagró el principio de la investigación integral, para llegar a la verdad real, razón por la cual el art. 334 íd. señaló específicamente los aspectos que deben ser objeto de la investigación y que, aduce, aquí no se cumplieron.
Es así como considera, ha debido levantarse el plano topográfico en la escena del delito, para establecer si la “oquedad” encontrada por la instructora había sido producida por proyectil de arma de fuego y con este punto de referencia y “demás elementos de convicción”, logrando la ubicación de cada uno de los protagonistas, ahí si exigir de los expertos de balística el dictamen correspondiente, pero no como se hizo con los peritos, a quienes se les solicitó un dictamen sin pruebas, pues al haberse obrado en esta forma, es claro que la decisión condenatoria de instancia “no pueda ser objeto de valoración alguna en este evento, porque no se dieron ni suministraron todos los factores para que se rindiera”, pues, ese procedimiento equivale a decir que en este asunto no se ha rendido el dictamen de balística que se requiere.
Carente, entonces la investigación, de “la claridad y precisión respecto a la culpa”, que es lo que “conduce al camino de realizar una cumplida justicia”, estima que en este caso se desconocieron estos postulados al no haberse adelantado una investigación integral para determinar plenamente si el procesado obró con dolo o culpa por la imprudencia de sacar el arma en un sitio abierto al público y en las circunstancias en que ello ocurrió, pues, “ Si el disparo fue directo a la occisa, se predicaría que el procesado obró con dolo; si lo hizo a la pared y de rebote dio en el cuerpo de aquélla, habría obrado con culpa por imprudencia.”.
Como insiste en que no se cumplió con la obligación de la investigación integral, basada en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a la demostración de los hechos fundamentales, reitera, se violó el derecho de defensa de su prohijado, pues la pericia de balística que echa de menos, tenía la virtualidad de determinar si el procesado obró con culpa por imprudencia o si su comportamiento fue doloso, omisión que junto con la del interrogatorio a los testigos sobre la forma como su procurado sacó la pistola y hacia donde apuntó, lo lleva a solicitar se case la sentencia recurrida y en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proveído por el cual se declaró clausurada la instrucción.
CONSIDERACIONES:
- En tratándose de la causal tercera de casación prevista en el art. 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, el demandante está obligado a especificar la clase de nulidad invocada, señalando sus fundamentos y las normas que estima infringidas; si endereza el ataque como en este caso, hacia la violación del derecho de defensa, debe así mimo señalar la actuación procesal que resulta lesiva al procesado y de igual modo, su incidencia en el resultado final del proceso, junto con la petición de invalidez que comprenda desde qué momento procesal se impone.
- En este caso, si bien el censor especifica la clase de nulidad, esto es, por supuesta violación del derecho de defensa de su patrocinado en la que afirma, se incurrió por desconocimiento del debido proceso y el principio de la investigación integral y señala como preceptos del Código de Procedimiento Penal, violados los artículos 1º., 333 y 334 que consagran el debido proceso, la investigación integral, como el objeto de la investigación en punto del descubrimiento de los factores expresamente relacionados en la respectiva disposición, se queda en el simple enunciado, pues no precisa cuál es la parte de la actuación procesal donde se concretó la vulneración del derecho de defensa de su representado, cuáles fueron las pruebas fundamentales que se dejaron de practicar y que de haber tenido lugar hubieren cambiado el sentido de la decisión objeto del recurso, en fin, en qué consistió la actuación desidiosa o reticente del funcionario en desmedro de los intereses del procesado.
- Por tanto, la mera generalización acerca de que no se cumplió con la obligación que impone la investigación integral de indagar tanto sobre lo favorable como lo desfavorable para el sindicado, que insistentemente y de forma recurrente plasma a lo largo del libelo, no colma tales exigencias de precisión y claridad que impone la técnica de casación, de cara a la causal de invalidez, como tampoco las satisface el discurso inicial donde entremezcla el referido principio con toda suerte de conceptos sobre “por qué se obró de una u otra forma”, “el contenido de la acción”, el porqué y para qué se delinquió”, “el contenido de lo que se ha de entender por móvil”, en todo caso, por completo ajenos a los vicios de actividad que circunscrito a la causal de nulidad invocada estaba obligado a demostrar.
- Contrariando, en cambio, abiertamente las reglas que rigen la técnica casacional en materia de nulidades, centra el ataque en el dictamen de balística que critica desde diversos puntos de vista para colegir, que “no puede ser objeto de valoración alguna en este evento, porque no se dieron ni suministraron los factores para que se rindiera”, defectos que lo llevan incluso a afirmar que es como si no existiera, esto es, a predicar su invalidez intrínseca y concluir, entre otras cosas, que “La omisión de la práctica del dictamen de balística con el lleno de los presupuestos que se han relacionado”, conduce a la violación del derecho de defensa del acusado.
- Así, con esta mezcla de argumentos, salta a la vista cómo el actor, lejos de desarrollar la censura invocada dentro de los límites que le corresponden, procede a demostrar el cargo con los fundamentos propios de una causal diferente de la alegada, como que corresponden al cuerpo segundo de la causal primera de casación, en el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación probatoria, en razón de haber el fallador admitido y conferido valor probatorio al referido dictamen, para el casacionista, irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción y que según plantea, consistieron en no haberse levantado previamente un plano topográfico en la escena del delito, no haberse establecido “si la oquedad encontrada en la escena del crimen …había sido producida por proyectil de arma de fuego, y con estos puntos de referencia y demás elementos probatorios aportados a la investigación,…(para) ahí si exigir de los expertos en balística el dictamen correspondiente, de vital importancia para decidir sobre el grado de culpabilidad del acusado, pero no como se hizo con los peritos, que sin contar con estos elementos de juicio, se les pidió el dictamen a que se alude…”.
- Si a lo anterior se suman las apreciaciones de inspiración netamente personal con que termina la demanda, en torno a que lo anterior desemboca “en un complejo ontológico, porque la claridad y precisión respecto a la culpa conduce al camino de realizar una cumplida justicia”, o que si el disparo fue directo a la occisa se predicaría que el procesado obró con dolo, si lo hizo a la pared y de rebote, con culpa por imprudencia, totalmente desconectadas de la causal tercera de casación en la que pretende sustentar la acusación contra el fallo impugnado, e incluso incoherentes frente una alegación de instancia, definitivamente ésta se ve destinada al fracaso e impone su inadmisión y por ende, la declaratoria de la deserción del recurso.
Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la presente demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación que el procesado JOSE ISMAEL MONCADA interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual fue condenado por el delito de homicidio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria